LA LICENCIA POR ESTUDIOS Y POR ASUNTOS PROPIOS DEL PERSONAL INTERINO

En este artículo estudiamos el derecho del interino a la licencia sin sueldo por estudios o por asuntos propios, que no debe confundirse con los días de asuntos propios retribuidos reconocidos a todo el personal.

  

Para determinar los derechos del empleado público en materia de personal acudimos al acuerdo de funcionarios de su respectivo ámbito administrativo o bien al convenio colectivo, en el caso del personal laboral. Por tanto, si tu acuerdo o convenio regulara esta licencia y la extendiera al personal temporal, no la reconociera únicamente al personal permanente o al menos no excluyera expresamente a ningún colectivo, podríamos entender extendido el derecho a esta licencia a todo el colectivo temporal.

No obstante lo anterior, y tal y como venimos aconsejando en nuestro blog, estos acuerdos negociados deben ponerse en contexto con el resto de normativa en vigor..Asi que para conocer los derechos del personal interino a la licencia sin sueldo por estudios y por asuntos propios, lo haremos.a la luz de toda la normativa en vigor,

La normativa aplicable es la siguiente:

1.- Acuerdo o convenio de aplicación.

2.- Ley de Función Pública de nuestra concreta administración.

3.- EBEP.

Todo ello deacuerdo a la doctrina consolidada por el TS, TC y doctrina europea sobre la materia

Comenzamos:

 

1.- El derecho a la licencia por estudios y por asuntos propios en administración riojana:

1.1.- Acuerdo y convenio de aplicación.

En acuerdo y el convenio de la CAR, aunque no existe exclusión expresa al colectivo termporal, solo se reconoce el derecho a la licencia por estudios y por asuntos propios al funcinario de carrera y al personal laboral fijo:

«Los funcionarios de carrera acogidos al presente Acuerdo podrán solicitar licencias sin sueldo por asuntos propios(…)» (Art 31.1 del acuerdo)

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«Los trabajadores fijos acogidos al presente Convenio podrán solicitar licencias sin sueldo por asuntos propios(…)» (art 31.1 del convenio)

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1.2. Ley 3/90, de 29 de junio, de Función Pública de la CCAA de La Rioja

La Ley de Función Pública de la CCAA de La Rioja no solo no incluye en la regulación de esta licencia al colectivo temporal  sino que le excluye expresamente:

Los funcionarios interinos y el personal eventual podrán disfrutar de permisos, licencias y reducciones de jornada, excepto de las licencias por asuntos propios y por estudios.(Art 51 Ley 3/90)

https://ias1.larioja.org//cex/sistemas/GenericoServlet?servlet=cex.sistemas.dyn.portal.ImgServletSis&code=oumCvWIgBUF6lChv9ZDgP%2FhXhSM%2FFmcHILa7EmshYxsM5u71RhtluVi7wxowXBQNRqsv3Kfzy9fN%0A3FaofwtrZvF%2B7SEF91Aj&&&

 

Puesto que estas normas en materia de personal continúan en vigor, pareciera que el personal temporal riojano, como el del resto de las AAPPs con una regulación similar, no podría, en ningún caso, disfrutar de la licencia por estudios o por asuntos propios… pues nada más lejos de la realidad.

Comparadas las normas anteriores con la última modificación del 2015 del EBEP, vemos que en el artículo 15 aparece una contradicción. Reproducimos por tanto este artículo y lo interpretaremos, dada su ambigüedad, a la luz de la doctrina de los tribunales nacionales y de ámbito supranacional:

 

2.- El derecho a la licencia por estudios y por asuntos propios en el EBEP:

El RDL 5/2015 de 30 de octubre, texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, regula los derechos y deberes del empleado público en general, sin distinción entre el  funcionario de carrera, interino, laboral fijo o laboral temporal. No obstante lo anterior, dedica en exclusiva el art 9 al funcionario de carrera, reservando al funcionario interino el art 10.  Pues bien, sorprendentemente, el art 10.5 hace la siguiente afirmación:

«A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera». (Art 10.5 EBEP)

 

Cuando el texto consolidado del EBEP en 2015 hace esta afirmación, una vez se publica y entra en vigor, debe entenderse modificado todo artículo normativo con el que entre en contradicción: En la CCCAA de la Rioia, los art 31.1 del acuerdo y del conveno, y el art 51 de la Ley 3/90, aunque dichas normas continúen en vigor.

Ahora bien, también debe señalarse que la anulación de la temporalidad como criterio excluyente de este derecho no implica necesariamente el automático reconocimiento del derecho a todo el colectivo temporal. Esto lo deja muy claro el EBEP cuando afirma

“en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición”

 

Por tanto, aclaradas unas dudas, nos surgen otras

¿Cuándo la condición de un interino no se adecúa a la de un funcionario de carrera?. ¿Cómo identificar los puestos que cumplen o no cumplen la adecuación?. ¿Qué criterios objetivos determinan la diferenciación?

Para contestar de la forma más adecuada a estas cuestiones debemos acudir a la doctrina judicial:

 

3.- Criterios para determinar si tu nombramiento temporal es de naturaleza similar al del personal fijo.

Estos criterios vienen fijados en la doctrina nacional del TS y TC y europea:

 

3.a) Tribunal Constitucional:

 “Toda diferencia de trato debe estar justificada por razones objetivas(STC 104/2004)

A la luz de esta doctrina, la expresión del art 15.4 del EBEP «en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición» no debe interpretarse como referida a su condición genérica de interino, lo que incurriría en discriminación, sino respecto a las condiciones objetivas del cada puesto concreto o de cada nombramiento temporal.

Ahora bien, ¿cuáles son las razones objetivas que hagan mi puesto o nombramiento incompatible con la licencia por estudios o por asuntos propios?

Para contestar esta pregunta acudimos a la doctrina europea.

  

3.b) Directiva 1999/70/CE y doctrina europea

Las razones objetivas vienen detalladas en  la Directiva 1999/70/CE y la doctrina europea que citamos a continuación:

 “la desigualdad de trato debe estar justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que permita alcanzar el resultado perseguido y resultando indispensable para ello, en particular, la especial naturaleza de las tareas encomendadas al personal de duración determinada, las características inherentes a ellas, y la consecución de objetivos legítimos de política social.” (Sentencia TJUE Sala 2 de 8 sept 2011 (asunto C177/2010)

 

En resumen, la doctrina europea sólo considera objetiva una denegación cuando su disfrute fuera incompatible con las funciones o el tipo de nombramiento que se hizo al trabajador, y por tanto, cuando se comprometiera el objeto del mismo, siempre que, lógicamente, quedara suficientemente acreditara dicha incompatibilidad. 

Como ejemplo incompatible citaremos la solicitud de licencia por asuntos propios de 4 meses de duración por parte de un interino nombrado por circunstancias de la producción o para una sustitución de corta duración. La corta duración de su nombramiento, el permiso solicitado de larga duración, y en su caso, la dificultad de sustitución, serían razones objetivas más que suficientes para una eventual denegación.

En este supuesto la denegación de la solicitud no vendrá motivada por su condición de interino, sino porque esta licencia desnaturaliza su tipo de nombramiento (interino de corta duración), y no permite, sin que se vea afectado el servicio, la concesión.

 

Pues bien, una vez analizado de forma completa todo el asunto, y dejando al margen algún supuesto en particular que por su singularidad no se pudiera autorizar, ya podemos asegurar que el personal interino tiene derecho a la licencia por estudios y por asuntos propios en los mismos términos que cualquier funcionario de carrera, a la luz del art 15.4 del EBEP, aunque nuestro acuerdo, convenio, o Ley de Función Pública hubiera regulado lo contrario con anterioridad.

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Qué puedo hacer si me deniegan injustamente esta licencia?

1.- La denegación viene motivada en mi condición de interino, al amparo del acuerdo convenio o Ley de Función Pública en vigor

Reclamaremos el derecho al amparo del art 15.4 del EBEP de 2015, que modifica toda la normativa anterior. Una denegación basada en un acuerdo, convenio o Ley de Función Pública que ignorara una norma superior vulneraría el principio de legalidad y por tanto incurriría en discriminación (art 25CE y art 14 CE).

 

2.-Las condiciones del puesto no son incompatibles con la concesión.

En este caso se tiene en cuenta la prevalencia del EBEP. El error parte de que se alegan razones objetivas que justifican la diferencia de trato cuando, o no las hay, o estas no son objetivas. En este caso el recurso se fundamenta en las sentencias citadas del TC y de la Directiva y doctrina europea que hemos citado anteriormente.

 

3- El puesto desempeñado permite apreciar razones objetivas de incompatibilidad

En este caso también se tiene en cuenta la doctrina judicial pero la discrepancia se produce en que se reconocen las razones objetivas alegadas, aunque no se consideran suficientes.

En este supuesto prima la voluntad de la administración, que de forma discrecional ve afectado su servicio. Un eventual recurso solo podría basarse en falta de motivación suficiente, con pocas opciones de prosperar.

 

Finalmente, es obligado señalar que puesto que estas licencias están condicionadas a las necesidades del servicio, siempre cabrá la posibilidad de una eventual denegación para todo el personal. No obstante, debe aclararse que la denegación por “necesidades de servicio” no es una causa objetiva en sí misma para motivar la denegación, debiendo alegarse la concreta perturbación al servicio que produciría la concesión de la licencia, y la perturbación alegada se deberá acreditar. Aunque esto bien pudiera ser el objeto de otra publicación.


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Salud.

3 Comments

  1. Hola María. El interino que cubre una vacante dejada por su titular por una excedencia por ps en el sp, no sustituye al excedente, ya que dicha excedencia no tiene reserva de puesto.
    Por tanto, la pervivencia del puesto nada tiene que ver con lo que vaya a hacer el excedente, al que no se le sustituye. Sencillamente se ocupa la vacante hasta que la ocupe otro titular, bien por haber aprobado una convocatoria en la que se ofertaba la vacante, bien por reingreso de un excedente a esa concreta vacante.
    Como ahora es obligado convocar las vacantes, el interino en vacante tiene una previsión de estabilidad de 3 años, salvo, como decimos, que su vacante sea ofertada y elegida por un funcionario excedente, tras una solicitud de reingreso al servicio activo.
    Saludos

  2. Hola, tengo una duda y distintas respuestas, por lo que busco la luz.
    Un funcionario interino que cubre la vacante de un funcionario de carrera en la administración local, que se encuentra en situación de excedencia voluntaria por servicios en el sector público, al obtener plaza en propiedad de mayor categoría en la misma entidad local, CUÁNTO TIEMPO PUEDE ESTAR COMO FUNCIONARIO INTERINO?
    A) Durante el tiempo que esté el funcionario en dicha situación (con un máximo?)
    B) tres años
    C) Hasta que oferten esa plaza en la oferta pública de empleo y la convoquen antes dec3 años
    E) Hasta que se hagan los exámenes de la convocatoria en vigor de otras OPES de años anteriores y si no aprueba una plaza, se le cesa y se nombra a otro funcionario interino de la nueva lista para sustituir al citado funcionario en excedencia voluntaria por servicios en el sector público?

    Muchas Gracias de antemano

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