El TRIBUNAL EUROPEO TUMBA EL ENCADENAMIENTO DE NOMBRAMIENTOS EVENTUALES PARA CUBRIR NECESIDADES PERMANENTES

Con esta sentencia la Justicia Europea declara disconforme a derecho la realización de sucesivos nombramientos eventuales del mismo empleado  para trabajos permanentes que exigen nombramientos en vacante de personal funcionario o estatutario. En esta entrada veremos lo que realmente implica dicha sentencia así como los errores más extendidos sobre sus efectos.

Enlace de la Sentencia:      http://s03.s3c.es/imag/doc/2016-09-20/TJUE.IndemnizacionTemporalesIndefinidos.pdf

Noticia: http://www.eleconomista.es/laboral/noticias/7825739/09/16/La-UE-tumba-los-contratos-encadenados-de-la-Sanidad.html

La Sentencia, jurídicamente hablando, declara contrario a derecho europeo, el encadenamiento, en un mismo empleado, de sucesivos nombramientos eventuales (cuyo fin es la realización de servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinarios) para realizar de un modo permanente y estable, funciones de la actividad normal de personal estatutario (o interino), con el fin de eludir el obligado nombramiento en vacante. En resumen, concluye que las administraciones abusan de las necesidades provisionales, realizando contrataciones temporales cuando en realidad concurren verdaderas exigencias  permanentes y duraderas que exigen un nombramiento de interinidad en vacante y no una sucesión de contratos temporales.

No obstante, esta sentencia se está malinterpretando en algunos casos, entendiéndose que se equiparan los derechos de los eventuales con los derechos de los interinos en todos los casos, así como que los eventuales y los interinos se asemejan a los fijos.

Primeramente hemos que aclarar los diferentes tipos de personal que coexiste en la administración. El personal se divide en personal funcionario, estatutario y laboral. Estos tres a su vez pueden ser fijos o temporales. Mención aparte es el personal de confianza en libre designación, sobre lo que no procede hablar en esta ocasión.

El personal fijo puede ser a su vez, según su nombramiento, funcionario de carrera (con plaza en propiedad), personal estatutario fijo (con plaza en propiedad como personal estatutario del servicio de Salud) y personal laboral fijo (personal de oficio en la Administración con plaza en propiedad sujeto a la legislación laboral y administrativa).

El personal temporal a su vez puede ser interino (funcionario sin plaza en propiedad), estatutario no fijo o eventual (empleado de sanidad sin plaza en propiedad) o personal laboral temporal (personal de oficios en la administración sin plaza en propiedad sujeto al ET).

La administración usa sus procesos de selección y provisión de puestos para satisfacer sus necesidades de personal. Esto se hace mediante convocatoria pública, incorporando a su plantilla funcionarios de carrera o personal laboral fijo (en sanidad personal estatutario fijo) con aquellos que superan los procesos selectivos y obtienen plaza en propiedad.

No obstante, hay más vacantes que funcionarios con plaza en propiedad. Las necesidades permanentes no alcanzan las plazas en propiedad, por lo que se nombran funcionarios interinos, o se contrata personal laboral temporal, o estatutario temporal para ocupar vacantes dotadas de presupuesto que no han sido adjudicadas a funcionarios con plaza en propiedad hasta su cobertura definitiva por éstos o su amortización.

Finalmente, para necesidades puntuales se realizan otras contrataciones para servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria que no pueda atenderse con el personal de plantilla.

El problema surge cuando la Administración, para satisfacer una necesidad permanente, no cubierta por un empleado con plaza en propiedad, en vez de proceder a un nombramiento como funcionario interino o como laboral temporal (o estatutario en sanidad), realiza al mismo empleado sucesivos nombramientos o contratos temporales. Esto puede hacerse para evitar una indemnización mayor en caso de cese, para no retribuir los meses de verano, en caso de trabajadores de la enseñanza, o para evitar el coste de las bajas (tras una baja no habrá renovación), por otros motivos. En resumen, es un abuso del derecho a la contratación temporal,  solo habilitada para satisfacer necesidades temporales, coyunturales o extraordinarias.

La legislación social ya penaliza la sucesión de contratos temporales para una necesidad permanente como contratos en fraude. (El ET reconoce a los trabajadores afectados, previa sentencia judicial, la condición de fijos, aunque en la administración el personal pasa a ser indefinido no fijo, pues la fijeza exige la superación de un proceso selectivo que garantice los principios de igualdad, merito y capacidad, así como la publicidad, ex art 23 CE). No obstante, solo era de aplicación a los contratos laborales, no alcanzando hasta la fecha a los nombramientos  administrativos, hasta el fallo de esta sentencia, Así pues, tras ella, el abuso de los nombramientos administrativos temporales, como ya se reconocía con el abuso de lo contratos laborales temporales ha llegado a su fin.

La sentencia del TJUE declara dichos nombramientos administrativos contrarios al Derecho Europeo, (Cláusula 5.1 Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999, de la Directiva 1999/70 de limitación de contratos temporales) por abuso de la contratación temporal. Dicho reconocimiento también alcanza en caso de cese, a la antigüedad, a efectos indemnizatorios, que ya no será la de su último contrato o nombramiento sino la correspondiente a toda su relación laboral, desde el primer día del primer nombramiento, como les correspondería de haber sido nombrados funcionarios interinos o laborales indefinidos, al ser considerados legalmente como tales.

 

Lo que sí implica la sentencia y sus efectos

1.- La consideración del abuso en la utilización de los contratos temporales por necesidades extraordinarias para satisfacer verdaderas necesidades permanentes de interinos en vacante (que el 25% de las vacantes de la plantilla del servicio Madrileño de Salud sea personal estatutario eventual es un indicio evidente del abuso de las contrataciones temporales, pues éstas necesidades son ocasionales)

2.- Que el personal eventual al que se le realizan sucesivos nombramientos en el mismo puesto para realizar labores que en realidad, no son extraordinarias sino permanentes debió ser nombrado funcionario interino o estatutario no eventual, lo que a efectos de un cese indemnizado, supone la misma indemnización que la que obtendría de habérsele realizado dicho nombramiento.

Hay que recordar que es reciente el cambio de la doctrina unificada del TS por el que ahora el cese por amortización de la plaza, tanto del personal laboral temporal en vacante como del indefinido no fijo por sentencia judicial, ya no se reconoce como una causa normal de finalización del contrato, debiendo ajustarse el procedimiento de cese al correspondiente al despido objetivo o ERE, sujeto a la correspondiente indemnización. (Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de19 de febrero de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 51/2014)

3.- Los efectos que sin duda tiene dicha sentencia sobre la plantilla orgánica y el régimen de personal de cada administración, pues no cabe duda de que la actual no se ajusta a la norma comunitaria.

 

Lo que no implica la sentencia.

1.- La sentencia no indica que todo el personal eventual tenga los mismos derechos que el personal interino en vacante sino únicamente el que se vea afectado por sucesivos nombramientos que encubren una necesidad permanente.

2.- En los supuestos de cese, la indemnización del personal eventual no es la misma que la que le corresponde a un interino. Solo lo será cuando, en los mismos términos que hemos mencionado anteriormente, al personal eventual se le hayan realizado sucesivos nombramientos en fraude.

3.- No son indemnizables todos los ceses. El cese por finalización del plazo establecido en el nombramiento, cuando no esté en fraude por sucesivos contratos temporales, es una finalización normal del contrato o del nombramiento, y por tanto no es un supuesto indemnizable.

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Salud.

4 Comments

  1. Hola de nuevo Isidro. Os rogamos que indiquéis el correo personal en vuestro comentario, aunque ya lo hayáis indicado en un correo anterior.

    Respondiendo a tu consulta, aunque nos remitamos a la norma concreta y al concreto derecho que se solicita, para entender el sentido del silencio en función de la materia, en ningún caso, ni siquiera cuando por la materia el silencio fuera positivo, puede entenderse concedida por silencio una solicitud de condición de fijeza o de indefinido no fijo si el mismo no se encuentra en fraude. En la entrada próxima explicaremos quienes se encuentran y quienes no se encuentran en un nombramiento o contrato en fraude.
    Pero es que, además, el silencio de una solicitud para adquirir la condición de fijeza/indefinido no fijo es negativo. En tu norma de referencia, encaja más en el art 2.h que en el art 3, en donde solo se estiman por silencio positivo derechos ya reconocidos, como el derecho de permisos, vacaciones, reingresos…en donde el silencio no concede nada nuevo, sino que solo se regula para eximir a la administración de la formalidad de tener que realizar estimaciones obvias de forma expresa.
    Saludos.
    Daniel

  2. Buenas tardes, respecto a lo que me comentas, la solicitud de fijeza, solicitada por un empleado de la administración, ¿no estaría dentro las normas reguladoras de los procedimientos administrativos en materia de gestión del personal?, mas que en el Derecho de petición, en dichas norma (Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto). En dicho Decreto regula los procedimientos administrativos en materia de gestión del personal y el en el articulo 2, supuestos desestimatorios, en el apartado k, dice: Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento. El articulo 3.1 habla de los supuestos estimatorios
    saludos.

  3. Hola Isidro. Salvo que la norma del procedimiento diga lo contrario, el silencio del ejercicio del derecho de petición es siempre negativo, con la sola excepción del silencio de un recurso interpuesto frente a la desestimación presunta de un solicitud, es decir, si no habiéndose contestado en plazo la solicitud inicial, tampoco se contesta en plazo el recurso, salvo, claro está, que, con el mismo, se obtuviera un derecho prohibido por las leyes.
    Respecto al derecho del personal temporal en fraude a regularizar su situación, a la luz de las últimas sentencias del Tribunal Europeo, la última de marzo de 2020, y del art 23 de la CE, el tema es tan extenso e importante que será objeto en breve de una nueva entrada del blog, pero ya podemos adelantar, en primer lugar, que el término fijeza no es el término aplicable a este personal, al menos, no a la mayor parte del mismo, y en segundo lugar, que el personal en fraude apenas integra un pequeño porcentaje dentro del colectivo del personal interino.
    Saludos.
    Daniel

  4. Buenas tardes a la vista de la Sentencia Tribunal Europeo de Justicia, los trabajadores temporales contratados en fraude de ley, ¿podrían solicitar la fijeza a sus empleadores (administración), según Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, y en caso de silencio administrativo, este podría ser positivo?

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