En esta entrada, publicamos un ensayo jurídico del autor, en el marco del acuerdo de estabilización de la CCAA de La Rioja, sobre los límites que no pueden rebasar los Acuerdos y convocatorias de estabilización para no incurrir en un supuesto de nulidad radical.
Acuerdo de Estabilización de la CAR https://www.larioja.org/larioja-client/cm/empleados/images?idMmedia=1416185
Comenzamos:
1.- PRIMERO. – Antecedentes de las convocatorias de Estabilización.
Los procesos de estabilización surgen tras la exigencia europea de rebajar el porcentaje de temporalidad en el empleo público, de hasta un 40% en sectores como Sanidad y Justicia, hasta un límite razonable del 8%, que se estima suficiente para cubrir las necesidades de la administración con las funciones que el art 10 del EBEP asigna a este colectivo, a saber:
1.- La ocupación temporal de vacantes hasta la toma de posesión de la plaza por su titular.
2.-La sustitución transitoria de los mismos (en casos de baja por enfermedad, excedencias con reserva de puesto, comisión de servicios o liberación sindical),
3.- Ejecución de programas de carácter temporal.
4.- Nombramientos por acumulación o exceso de tareas para las que no se tiene personal
(Art 10 del EBEP https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11719#a10)
Una plantilla totalmente ocupada por funcionarios de carrera no podría realizar las funciones mencionadas en el art 10 del EBEP. Además, las RPTs no tendrían disponibles suficientes vacantes para ofertarlas en los procesos de movilidad (concursos de traslados entre funcionarios de carrera). Por otro lado, ofertar a nuevo ingreso casi todas las vacantes ocupadas de forma temporal en tiempos de bonanza dejaría una plantilla sobredimensionada en las crisis económicas, cuando se redujera la actividad.
Pero tampoco puede formarse una plantilla eficiente con un exceso de presencia del colectivo temporal. No incluir estas vacantes a OPE limita el derecho de acceso a la función pública del personal de nuevo ingreso que quiere opositar y reduce considerablemente al funcionario de carrera su derecho de movilidad. Y aunque pudiera parecer que favorece al interino que ocupa la vacante, solo lo hace al interino que no desea opositar. Esta es la razón, por la que, aunque no se venía cumpliendo por los motivos que más tarde se dirá, se determinaba un plazo máximo de 3 años para la incorporación de la vacante a la OPE a publicar,(art 70.1 del EBEP) y sigue siendo la misma por la que, la nueva redacción del art 10.4 del EBEP fija ese mismo periodo como fecha máxima de todo nombramiento temporal.
Sin embargo, pese a la exigencia del art 70.1 del EBEP, la mayoría de las AAPPs no han incorporado muchas de las vacantes a OPE, manteniendo a buena parte del personal interino en las mismas en vez de adjudicarlas a su titular (el que obtiene la plaza en propiedad), elevando poco a poco el porcentaje en plantilla del personal interino hasta la situación que nos encontramos en la actualidad, en unos nombramientos en fraude, por vulneración del mencionado art 70.1 del EBEP, que daban lugar a la figura jurídica del indefinido no fijo por resolución judicial, y que, a la postre conllevaba el derecho del interino a un cese indemnizado, pero sin el derecho del interino a obtener la plaza sin opositar (art 23 CE) https://tusderechoslaborales.es/el-derecho-del-interino-a-la-fijeza-de-la-plaza/, y la obligación de todas las AAPP a rebajar hasta el 8% el porcentaje de temporalidad.
Pero cabe preguntarse ¿Por qué muchas AAPP no han incorporado a OPE todas las vacantes que debían incorporar, pese a los motivos mencionados y pese a venir obligada por exigencia legal?
Aunque las crisis económicas, las políticas de reducción de gasto y la Ley de Presupuestos, sin duda alguna, afectan hasta cierto grado al número de plazas a convocar, tampoco puede ignorarse el hecho de que una mayor presencia del personal interino resulta más conveniente para asegurar ciertas actuaciones arbitrarias, cuando éstas se quieran implantar, ya que este colectivo, por su menor estabilidad laboral, resulta más fácil de manipular (las plazas de mando directo con personal a su cargo suelen estar ocupadas por interinos/ permiten la colocación del personal de confianza/ se presenta menor oposición a la denegación de derechos reconocidos…).
SEGUNDO.- El Acuerdo para la mejora de empleo público de 29 de marzo de 2017 y la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Así, una vez explicados los antecedentes del caso, nos encontramos en la situación actual, con un exceso del personal interino en plantilla de prácticamente, todas las AAPP, que tienen que rebajar hasta cifras en torno al 8%.
Con esto como antecedente, y para tal fin, surge, en un primer momento el Acuerdo para la mejora de empleo público de 29 de marzo de 2017 (cuyo contenido y apreciación jurídica motivó nuestra entrada https://tusderechoslaborales.es/995-2/) y finalmente la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que habilita las convocatorias de estabilización de muchas de estas vacantes para que sean ocupadas por funcionarios de carrera.
Ahora bien, aquí hay que señalar, como indicábamos en la entrada https://tusderechoslaborales.es/el-derecho-del-interino-a-la-fijeza-de-la-plaza/ que estos procesos selectivos son procesos de estabilización de vacantes (reducción de la temporalidad), no de interinos (reducción del número de interino, no la consolidación de los mismos), por prohibición expresa de los arts 14 y 23 CE y del párrafo segundo de la DA 4 del EBEP.
Sin embargo, ¿Qué nos encontramos a continuación? Pues nos encontramos con la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, que, contra todo pronóstico, y para estupor del colectivo jurista en general, habilita para la estabilización, tanto el sistema selectivo del concurso oposición (que sí que respeta los principios de acceso por igualdad, mérito y capacidad), como el sistema selectivo del concurso (únicamente por méritos), de más que dudosa legalidad constitucional, con el que un interino puede y podrá, en muchos de los casos, conseguir la plaza en propiedad si tiene suficiente antigüedad (el resto de méritos formativos no influirán sustancialmente en la nota final), ignorando los principios de capacidad del art 23 CE (tras la superación de una prueba de conocimientos en concurrencia competitiva), comprometiendo el principio de igualdad del art 14 CE respecto al resto del personal funcionario de carrera de otras categorías de la misma y distinta administración con la misma antigüedad, y que, a la postre, y en muchos supuestos, supondrá un auténtico proceso de funcionarización encubierto prohibido por el apartado segundo de la DA 4 del EBEP.
Por tanto, cabe preguntarse, pero ¿Cómo puede el Gobierno promover y hasta legislar para que un interino pueda obtener una plaza sin opositar (o mejor dicho, concursar sin fase de oposición con prueba de capacidad) si todo indica que esto vulnera de forma fragrante un precepto constitucional?
Pues todo parece indicar, o al menos, es nuestra opinión, que el actual gobierno ni desea desprenderse de una parte del colectivo temporal, ni desea abonar la ingente cantidad de dinero que tendría que abonar, en concepto de cese indemnizado, por cada interino que no lograra aprobar, una vez que la justicia ha reconocido el derecho al cese indemnizado del personal en fraude.
Pero para conseguir esto, el gobierno debe encajar un proceso de estabilización por concurso de méritos dentro de la legalidad constitucional, algo que ya adelantamos, difícil de conseguir, pues un concurso que sólo valora los méritos como único sistema de selección ignora los principios de igualdad y capacidad del art 55 del EBEP y los arts 14 y 23 CE, estos últimos, susceptibles de amparo constitucional, y que por tanto, pueden hacer incurrir a los procesos de estabilización en vicio de nulidad radical (art 47.1.a) Ley 39/2015). Sin embargo, dicho encaje parece que se logra, o al menos se intenta lograr, creando normativa de apoyo con rango legal, tras una interpretación, digamos que ampliada, de lo dispuesto en el apartado segundo del art 61.6 del EBEP:
“ Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos” (Párrafo 2 del art 61.6 del EBEP).
Por tanto, y «ad hoc», se crea la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, que habilita la figura del concurso para darle el soporte legal exigido en el párrafo 2 del art 61.6 del EBEP.
El gobierno pretende encajar dentro de la legalidad los procedimientos de estabilización exclusivamente por méritos, al amparo de lo dispuesto en el segundo párrafo del art 61.6 del EBEP, en una interpretación extensiva de la expresión “con carácter excepcional” que usa el legislador, que en vez de interpretarse limitado a supuestos tasados, propios de puestos muy específicos desempeñados por especialistas, se entiende igualmente aplicable a los macroprocesos de estabilización,
Esta interpretación, que alcanza para encontrar un soporte legal, no alcanza, a nuestro criterio, la suficiencia constitucional, pues aunque admitiéramos que la expresión “de carácter excepcional”, que usa el legislador, pudiera encajar con un proceso global de estabilización, que no es poco admitir, aún quedaría por determinar si el propio art 61. 6 del EBEP, con esta interpretación, incurre en un supuesto de inconstitucionalidad, por entrar en conflicto con los arts 14 y 23 CE. Pero es que, aunque no incurriera, todavía nos quedaría por determinar lo fundamental del asunto, a saber, el ajuste constitucional de los concretos méritos a valorar de los respectivos Acuerdos de Estabilización que se tienen que firmar entre Administración y los sindicatos de cada Administración, y, que a la postre, serán los que queden reflejados en las distintas convocatorias.
Por todo ello, y porque la propia Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público ya tiene suficientes motivos de supuesta inconstitucionalidad, ella misma delega en los diferentes Acuerdos de Estabilización la determinación de los requisitos a baremar, con lo que desplaza buena parte del riesgo de incurrir en algún supuesto de nulidad a cada AAPP, desperdigando el derecho de tutela a tantos Acuerdos como se firmen y a tantas convocatorias como se vayan a publicar.
Y aquí es donde nos encontraremos con los supuestos de nulidad más evidentes, si los respectivos Acuerdos de Estabilización regulan cualquier mérito que vulnere el principio del art 14 CE de igualdad y de no discriminación entre aspirantes.
Y esto es lo que, a nuestro juicio, ocurre, de forma fragrante, además, con el Acuerdo de Estabilización de la CAR, firmado por la mayoría de organizaciones sindicales (a excepción de algunas como CSiF), que no solo habilita el concurso de méritos (sin fase de oposición) para las convocatorias de estabilización, sino que se valoran, dentro del mismo, los méritos acreditados como interino, por encima de los que se acreditan como funcionario con plaza en propiedad, en clara discriminación con el colectivo de funcionarios de carrera.
Pues bien, la misma pregunta que nos hacíamos sobre las razones políticas y de la administración para acordar una medida con serias dudas de inconstitucionalidad debemos hacerla ahora respecto a la representación sindical
¿Cómo han podido los sindicatos firmar un acuerdo de méritos con tantos indicios de inconstitucionalidad?
Pues todo parece indicar que estas organizaciones se habrían plegado a los requerimientos del personal temporal, con una mayor relevancia dentro de sus respectivos sindicatos a medida que se incrementa su número en la plantilla, seguramente, por una mayor presión de este colectivo con respecto al colectivo de funcionarios de carrera.
TERCERO.- Supuestos de inconstitucionalidad.
Así pues, una vez estudiado los antecedentes de las convocatorias de estabilización solo nos queda relacionarlos con los motivos de nulidad radical del art 47.1.a) de la Ley 39/2015 respecto a los derechos fundamentales de igualdad (art 14 CE) y capacidad (art 23 CE):
3.1.- Supuestos de inconstitucionalidad de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre.
La Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, es susceptible de control constitucional respecto a si los procesos de estabilización cumplen la excepcionalidad del apartado 2 del art 61.6 del EBEP, y si este fuera el caso, si dicho precepto (art 61.6.2 del EBEP) en su interpretación más extensiva que hace esta norma, incurre en el supuesto de nulidad del art 47.1.a) de la Ley 39/2015 por vulnerar un derecho fundamental (art 14 CE respecto al derecho de igualdad y de no discriminación, y art 23 CE respecto a la inexistencia de un proceso un proceso de oposición que mida la capacidad en una concurrencia competitiva).
Esta norma, que ya se ha esforzado para encontrar el encaje legal de los procesos de estabilización exclusivamente por méritos con el art 61.6.2 del EBEP, hábilmente ha delegado la determinación de los méritos a los Acuerdos de Estabilización que se firmen en el ámbito de cada administración, regulando además la necesidad del acuerdo con las organizaciones sindicales, dando cobertura legal a todo el proceso y evitando la impugnación directa de la Ley ante el TC respecto a los méritos que debe valorar cada convocatoria, al dejarlos de regular.
Sin embargo esta norma sigue sujeta al control constitucional respecto a la habilitación de los procesos de estabilización por concurso de méritos, en lo que respecta a si el Alto Tribunal considera que el art 61.6.2 del EBEP en su expresión “de carácter excepcional” puede abarcar un proceso de estabilización, y sobre todo, y aunque así se determinara, si este artículo es o no constitucional por permitir el acceso a funciones y cargos públicos sin prueba de capacidad, y por tanto, si vulnera o no vulnera los arts. 14 y 23 CE.
3.2.- Supuestos de inconstitucionalidad de los Acuerdos de Estabilización.
Con independencia de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre o la del art 61.6.2 del EBEP, en la interpretación extensiva de la expresión “con carácter excepcional” que hace de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, lo que en realidad debe revisarse más concienzudamente es la constitucionalidad de los méritos a valorar en cada Acuerdo de Estabilización, ya que a la postre, serán estos méritos los que aparezcan en cada convocatoria de cada Administración y en las de los órganos o administraciones de ellas dependientes. En resumen, se trata de determinar si cada Acuerdo de Estabilización y por tanto cada convocatoria cumple o no cumple con el principio de igualdad (art 14 CE) y capacidad (art 23 CE).
Y aquí es donde nos encontramos con el problema que queremos tratar, que muchos de los acuerdos de estabilización incumplirán de forma fragrante el principio de igualdad y de no discriminación del art 14 CE en la confección de unos méritos que favorezcan al personal interino.
Muchas administraciones, todas no, pese a que estos procesos son procesos de estabilización de plazas, no de interinos, querrán estabilizar a su personal interino, o a una buena parte de él, no solo para retener a personal humano con experiencia, sino para no tener que pagar un cese indemnizado si finalmente obtiene la plaza otro opositor.
Para ello, es más que probable en la confección de los requisitos profesionales que se vayan a valorar, se fijen criterios que favorezcan a este personal, como una mayor puntuación por trabajos realizados en el mismo cuerpo/escala/categoría, frente a otros diferentes, o una mayor puntuación por el tiempo trabajado en la administración convocante, con respecto a lo que se acredite en otra administración… algo, que ya adelantamos, que hasta la fecha venía siendo legal, salvo que la diferencia fuera determinante, ya ha dejado de serlo.
Nota: La nueva doctrina del TS nos ha obligado a modificar el párrafo anterior, ya que desde la STS de 18/10/22 ya solo permite la diferencia de méritos por los servicios prestados en una u otra administración cuando la convocatoria la justifique de forma objetiva y razonable (que justifique que se trata de funciones diferentes, que un ente local no tiene ciertas funciones de la plaza convocada…) (STS de 18 de octubre de 2022 (rec.2145/2021). http://El TS aclara la impugnación indirecta de convocatorias y la valoración diferenciada de la experiencia – delajusticia.com – El rincón jurídico de José Ramón Chaves
Sin embargo, los méritos que acredita el colectivo de interinos, y que les sitúa con ventaja respecto al personal de nuevo ingreso, también los acreditan otros funcionarios de carrera de otra administración, así como todos los funcionarios de otros Cuerpos/Escalas/Categorías de la misma administración, por lo que muchos Acuerdos de Estabilización pueden verse tentados a excluir al personal funcionario de estos méritos computables (o a aplicarles una puntuación diferente), lo que ya adelantamos, que a nuestro juicio, les hará incurrir en vicio de nulidad radical, por no respetar la concurrencia competitiva ni el principio de igualdad y de no discriminación del personal funcionario de carrera con respecto al personal interino.
El supuesto de inconstitucionalidad se pone de manifiesto cuando el mismo tiempo acreditado en el mismo cuerpo y administración no se computa por igual cuando se acredita como funcionario interino que cuando se acredita como funcionario de carrera con plaza en propiedad (se computa menos o incluso deja de computarse), con mayor motivo, cuando el sistema es únicamente por concurso de méritos, con la parte predominante de méritos el del mérito profesional.
Resumiendo, que los requisitos a cumplir por cada aspirante fijados en cada uno de los Acuerdos de Estabilización no pueden discriminar por colectivos, en función de si el tiempo de prestación de servicios se acredita como interino o como funcionario de carrera con plaza en propiedad. Y aquí es donde falla el Acuerdo de Estabilización de la CAR firmado en la CAR que determina como condición, en cada uno de los requisitos computables, que el tiempo acreditado sea como interino, en vez de limitarse a baremar a ambos colectivos por igual, sin discriminar al funcionario de carrera.
La doctrina que avala esta interpretación la encontramos en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la Ces y la UNiCE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, que determinaba la nulidad radical de un trato discriminatorio del personal interino con respecto al funcionario de carrera, en asuntos tales como los permisos sin sueldo, servicios especiales o respecto a las retribuciones, solo admitiendo un trato diferente en favor del personal funcionario de carrera por razones objetivas, como es el caso de la excedencia por interés particular o por incompatibilidad, ya tratadas en una anterior entrada. Este punto se ha tratado en la entrada https://tusderechoslaborales.es/el-derecho-de-excedencia-sin-plaza-en-propiedad-el-ts-revisa-su-doctrina/
Por analogía, cuando en un proceso selectivo se le intenta conceder un trato preferente al personal interino, en detrimento del personal funcionario de carrera, al que, directamente, no se le permite participar, o si se le permite, se le aplica una valoración de méritos diferente, o incluso nula, por el misma prestación de servicios con la misma antigüedad, la diferencia de trato debe igualmente estar justificada por razones objetivas. Y no cabe alegar como razón objetiva que se trata de estabilizar al interino porque los procesos de estabilización, recordamos, son procesos de estabilización de plazas vacantes (reducción de la temporalidad), no de estabilización de interinos, ya que esto último evidenciaría un auténtico proceso de funcionarización de interinos encubierto, sin prueba de capacidad, prohibido por los arts 14 y 23 CE y el apartado segundo de la Disposición Transitoria 4 del propio EBEP.
En resumen, que la determinación de méritos solo aplicables al personal interino incurren en discriminación respecto al personal funcionario de carrera, al no haber una justificación objetiva para la diferencia de trato, que eluda el supuesto discriminatorio.
Esta diferencia de trato solo se justifica en una situación, a saber, cuando el funcionario de carrera se presenta a una convocatoria de estabilización del mismo cuerpo/escala/categoría de la misma administración, ya que en este supuesto si existe una justificación objetiva para la diferencia de trato, a saber, que el funcionario pretende obtener la misma plaza que ya posee, lo que se viene entendiendo como un uso en fraude del procedimiento de acceso par obtener una movilidad sin utilizar el procedimiento legalmente establecido para ello, como es un concurso de traslados. Sin embargo, y como ya dijimos, esta excepción no debe plasmarse en la convocatoria en el apartado de méritos sino en los criterios de exclusión de la convocatoria.
De este modo, ya podemos concluir que el tiempo de servicio exigido en cada cuerpo/escala/categoría o en otra diferente, de la misma o de distinta administración debe computarse a todos los aspirantes por igual con independencia de si se trata de un interino o de un funcionario de carrera, si no se quiere incurrir en discriminación. Por tanto, el Acuerdo de Estabilización de la CAR, a nuestro juicio, incurre, de forma fragrante además, en el supuesto de nulidad de pleno derecho del art 47.1.a) de la Ley 39/2015 por discriminación (art 14 CE) (arrastrando dichos efectos a todas las convocatorias que los apliquen), a pesar de haber sido firmado por la mayoría de organizaciones sindicales (menos entre otras CSIF) que confirman los órganos de representación, acto que solo podemos explicar, como ya indicábamos, por atención a las reivindicaciones de un colectivo que ha venido ganado relevancia en cada organización sindical a medida que se incrementaba su porcentaje dentro de la plantilla, pero cuyas reivindicaciones nunca pueden imponerse por encima del principio de legalidad constitucional, por más que intenten implantarse con apoyo normativo y consenso sindical, dado el principio de jerarquía normativa de la CE sobre la Ley y sobre los Acuerdos).
3.3.- Supuestos de nulidad de las respectivas convocatorias.-
La CAR tiene previsto publicar estas convocatorias este mismo mes de diciembre en el que publicamos la presente entrada, mientras que algunos Ayuntamientos ya han empezado a publicar sus respectivas convocatorias de estabilización, acogiendo los criterios del Acuerdo de Estabilización de la CAR y por tanto, fijando el sistema selectivo del concurso de méritos en detrimento del concurso oposición, y valorando como mérito profesional únicamente los servicios prestados como interino, excluyendo a toda persona que los acredite como funcionario de carrera.
Tal es el caso del Ayuntamiento de Villamediana BOR 5/12/22 punto 6.1.3 de la convocatoria pag 7 https://ias1.larioja.org/boletin/Bor_Boletin_visor_Servlet?referencia=22951325-1-PDF-550038
y del Ayuntamiento de Alfaro. Apartado 7.13 pag 7 https://ias1.larioja.org/boletin/Bor_Boletin_visor_Servlet?referencia=22454037-1-PDF-549176
Puesto que las bases (2) de estos procesos se publican en el BOR de 30/12/22 deberán recurrirse las mismas junto con las convocatorias respectivas, para tener legitimación, aunque la jurisprudencia permite la impugnación indirecta de las mismas cuando se recurre una convocatoria por supuestos de nulidad radical.
Cualquier aspirante, funcionario de carrera, que se presente a una determinada convocatoria, podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. Parece asumirse que los sindicatos también gozan de legitimación activa para la defensa del colectivo al que representan, en este caso el personal funcionario de carrera que se va a ver afectado, por lo que también podrán impugnarlas, aunque para asegurar la legitimación, lo más conveniente sería que también figurara como demandado algún participante de la convocatoria que sea funcionario de carrera.
Deberá recurrirse cada convocatoria invocando el supuesto de nulidad del art 47.1.a) de la Ley 39/2015 respecto al art 14 y 23 CE (pudiendo solicitar al juzgador cuestión de inconstitucionalidad ante el TC), pues de otra forma el proceso no podría prosperar, al dictarse la convocatoria al amparo de un Acuerdo de Estabilización firmado entre administración y representación sindical, con la cobertura de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre.
Decir también, que el recurso a la convocatoria respectiva deberá interponerse dentro del plazo de recurso que fija la respectiva convocatoria, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente.
Pareciera lógico recurrir igualmente el Acuerdo de Estabilización que sustenta la convocatoria, para que la eventual declaración de nulidad arrastrara sus efectos al resto de convocatorias..
CUARTO.- Cuadro comparativo entre el Acuerdo de Estabilización de la CAR y los criterios de estabilización de la AGE.
4.1.- Criterios de estabilización de la CAR
Enlace en la web oficial https://www.larioja.org/larioja-client/cm/empleados/images?idMmedia=1416185
Primero.- Se acuerda el concurso como sistema selectivo de estabilización, y no el concurso oposición.
Aunque se regula también el concurso oposición, también se habilita exclusivamente el concurso de méritos, habilitando a las convocatorias para estabilizar únicamente por concurso de méritos. La AGE estabiliza por concurso oposición.
Segundo.- Entre los méritos profesionales sólo se computa el tiempo de servicios como interino, excluyendo al personal funcionario de carrera que acredita los mismos méritos. En la AGE se computa el tiempo trabajado en general, con independencia de si se acredita como interino o en plaza en propiedad.
1.- Servicios prestados como personal funcionario interino (ESTE ES EL TÉRMINO QUE CADA VEZ QUE APARECE ENTENDEMOS INCURRE EN FLAGRANTE VICIO DE NULIDAD) en el mismo cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la misma categoría profesional de la Administración General u Organismo Autónomo de La Comunidad Autónoma de La Rioja que convoca, a computar hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes para participar en el proceso selectivo. • 0,40 puntos por mes trabajado.
2.- Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o como personal laboral temporal en otras categorías, dentro de la misma Administración General u Organismo Autónomo de La Comunidad Autónoma de La Rioja que convoca, a computar hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes para participar en el proceso selectivo. • 0,15 puntos por mes trabajado.
3.- Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en categorías profesionales de otros organismos públicos, entes integrantes del sector público y Administración Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a computar hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes para participar en el proceso selectivo. • 0,125 puntos por mes trabajado.
4.- Servicios prestados como personal funcionario de carrera o laboral fijo del Sector Público y Administración Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como personal funcionario o laboral en otras administraciones públicas no incluido en los apartados anteriores, a computar hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes para participar en el proceso selectivo. • 0,11 puntos por mes trabajado.
Nota: En los méritos profesionales del sistema concurso oposición se incluye igualmente el término interino, excluyendo al funcionario de carrera que acredite los mismos méritos profesionales
Pag 8 del Acuerdo de Estabilización de la CAR ver documento https://tusderechoslaborales.es/wp-content/uploads/2022/12/criterios-de-estabilizacion-car.pdf
Enlace en la web oficial https://www.larioja.org/larioja-client/cm/empleados/images?idMmedia=1416185
4.2.- Criterios de estabilización de la AGE.
Como ejemplo de criterios de estabilización sin discriminación, cabe citar los de la AGE, y a modo de ejemplo, la convocatoria Pag 64749 Anexo 3 Disposición 8892 BOE 127 de 28 de mayo del 2021 https://www.boe.es/boe/dias/2021/05/28/pdfs/BOE-A-2021-8892.pdf
Primero.- Se establece el sistema selectivo del concurso-oposición, no el de concurso.
Segundo. Se valoran los servicios prestados en la administración en general, diferenciando por cuerpos/Escalas y administración, pero sin diferenciar dentro de ellos si ´se acreditan como interino o como funcionario de carrera.
Fase de concurso
Méritos profesionales
a.1) Servicios prestados (FIJESE EL LECTOR QUE NO SE INCLUYE EL TÉRMINO INTERINO) en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado: a razón de 0,45 puntos por mes completo de servicios efectivos, hasta un máximo de 54 puntos.
a.2) Servicios prestados (FIJESE EL LECTOR QUE NO SE INCLUYE EL TÉRMINO INTERINO) en otros Cuerpos o Escalas de la Administración General del Estado: a razón de 0,18 puntos por mes completo de servicios efectivos, hasta un máximo de 21,6 puntos.
a.3) Servicios prestados (FIJESE EL LECTOR QUE NO SE INCLUYE EL TÉRMINO INTERINO) en Cuerpos o Escalas de otras Administraciones Públicas: a razón de 0,09 puntos por mes completo de servicios efectivos, hasta un máximo de 10,8 puntos.
a.4) Servicios prestados (FIJESE EL LECTOR QUE NO SE INCLUYE EL TÉRMINO INTERINO) en órganos constitucionales y resto del sector público: a razón de 0,045 puntos por mes completo de servicios efectivos, hasta un máximo de 5,4 puntos.
Pag 25 Anexo 3 Disposición 8892 BOE 127 de 28 de mayo del 2021 https://www.boe.es/boe/dias/2021/05/28/pdfs/BOE-A-2021-8892.pdf
En resumen, mientras la AGE fija el concurso-oposición como sistema selectivo de los procesos de estabilización, la CAR fija tanto el concurso-oposición como el concurso de méritos, sin prueba de capacidad. En segundo lugar, mientras la AGE no distingue entre funcionarios de carrera e interinos a la hora de puntuar el tiempo trabajado como mérito profesional, la CAR solo se lo computa al personal temporal, impidiendo al funcionario de carrera computar el tiempo de prestación de servicios en un puesto similar.
Como excepción, la AGE si fija el concurso como el sistema de estabilización de plazas de personal laboral, pero no parece discriminar al personal fijo con respecto al personal temporal al baremar de forma diferente a todo el personal de otras categorías de la misma o de distinta administración, sean éstos personal fijo o temporal (el personal fijo de la misma categoría y administración no se ve discriminado, al no poder participar por tener la plaza en propiedad).https://www.boe.es/boe/dias/2022/12/28/pdfs/BOE-A-2022-22738.pdf
QUINTO. Supuesto práctico que evidencia la discriminación del Acuerdo de estabilización de la CAR con el personal funcionario de carrera:
Convocatoria de estabilización de x plazas de administrativo C1 de la CAR, que suponemos se convoca exclusivamente por concurso de méritos (ocurre lo mismo si se convocaran por concurso oposición).
Relacionamos a dos aspirantes de la misma administración, en el misma categoría, con el mismo mérito profesional, ambos funcionarios de la CAR del cuerpo auxiliar administrativo C2, con 10 años de antigüedad en el mismo departamento y con la misma función, pero uno funcionario de carrera y el otro interino, sin plaza en propiedad.
Ambos desean presentarse a la convocatoria a plazas C1 de Estabilización por el sistema de concurso de mérito y ambos acreditan en mismo mérito profesional.
Al interino se le computan como mérito profesional 0,45 puntos por mes trabajado hasta un máximo de 54 puntos (mérito 4 del Acuerdo), que son justo los puntos que obtiene (54), mientras que al funcionario de carrera no se le computa mérito alguno por la misma antigüedad.
La flagrante discriminación se evidencia al obtenerse una puntuación diferente exclusivamente por su condición de funcionario de carrera, agravada, además, por un proceso selectivo únicamente por concurso, donde no solo se incurre en el supuesto de discriminación prohibido por el art 14 CE, sino que tal por tal discriminación se le priva de la más mínima opción a la obtención de la plaza, en detrimento del otro aspirante interino, que con la misma antigüedad en la misma categoría y administración, tiene todas las opciones de conseguirla por la mera antigüedad profesional, siempre que acredite suficiente antigüedad, lo que también vulnera el art 23 CE, evidenciando un auténtico proceso de funcionarización encubierto prohibido por el segundo párrafo de la DA 4 del EBEP.
Si la administración quiere favorecer un determinado perfil, podrá establecer unos criterios de valoración de méritos que favorezcan el mismo, pero deberá asegurarse de que todo aspirante que los cumpla reciba la misma puntuación, no pudiendo establecer en sus criterios de puntuación que los servicios prestados en uno u otro cuerpo/escala/categoría y administración deban haberse prestado como interino, en clara exclusión o minusvaloración de otro aspirante que cumple los mismos requisitos como funcionario de carrera, con la sola excepción ya mencionada del que ya viene ostentando la plaza en propiedad en la misma categoría y administración a la que se presenta.
Debe recordarse que el derecho de acceso a funciones y cargos públicos del art 23 CE es el mismo para todos los ciudadanos por igual, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por cualquier circunstancia personal o social (art 14 CE), como es el hecho de ya ostentar una o varias plazas en propiedad distintas a las que se aspira. Considerar este hecho como injusto implica un desconocimiento absoluto de la normativa sobre incompatibilidades y del derecho de excedencia (sin reserva de puesto) o en otro caso, una postura interesada.
SEXTO.- Conclusión final.
En resumen, respecto a los procesos de estabilización, tenemos serias dudas de que la misma La Ley 20/2021 de 28 de diciembre pueda incurrir en el supuesto de nulidad del art 47.1.a) de la Ley 39/2015 en su relación con el art 23 CE, por más que se ampare en el supuesto de excepcionalidad del apartado segundo del art 61.2, justificación normativa cogida con “pinzas” y que más parece amparar un uso en fraude del citado artículo del EBEP para eludir las exigencias del art 14 y 23 CE, que exigen un proceso de estabilización por concurso oposición en vez de por concurso de méritos. Pero en todo caso, lo que no admite duda alguna, a nuestro criterio, es la manifiesta inconstitucionalidad de todo criterio de valoración de méritos, que ante los mismos servicios prestados en el mismo grupo/cuerpo o escala/ categoría y administración, se excluya o se valore de forma diferente a un funcionario de carrera que a un interno únicamente por tal condición. Si además, el sistema selectivo es únicamente por concurso de méritos, se encubre una absoluta funcionarización encubierta del interino, también prohibida por el apartado segundo de la DA 4 del EBEP.
Podrá recurrir la convocatoria, dentro del plazo de recurso fijado por la misma a partir del día siguiente al de su publicación, además del sindicato respectivo, cada aspirante que se presente a la misma, por incurrir en el supuesto de nulidad del art 47.1.a) de la Ley 39/2015 en su relación con el art 14 y 23 CE, y todo ello con independencia del soporte legal de la Ley 20/2021 de 23 de diciembre y de haberse seguido los criterios adoptados en el Acuerdo de Estabilización entre la Administración y su respectiva representación sindical, debiendo instarse en la demanda, al juzgador que por turno corresponda, elevar ante el TC la cuestión de inconstitucionalidad .
Como argumento jurisprudencial debe citarse la doctrina sobre los supuestos de discriminación de Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la Ces y la UNiCE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y que la diferencia de los procesos de estabilización sobre el personal interino (méritos profesionales) no se basan en razones objetivas, al no tratarse los procesos de estabilización de procesos de estabilización de interinos, sino de plazas, para reducir la temporalidad, ex art 14 y 23 CE, que no pueden encubrir un auténtico proceso de funcionarización encubierto, prohibido por el apartado segundo de la DA 4 del EBEP. https://tusderechoslaborales.es/el-derecho-de-excedencia-sin-plaza-en-propiedad-el-ts-revisa-su-doctrina/
Si te ha sido útil esta entrada y quieres contribuir sin coste alguno por tu parte al mantenimiento del blog puedes hacerlo de forma totalmente gratuita haciendo clic un minutillo en el siguiente enlace publicitario.
Saludos.
Daniel