CONVOCATORIAS DE ESTABILIZACIÓN POR CONCURSO DE MÉRITOS. EL LÍMITE CONSTITUCIONAL. Ensayo jurídico. Especial consideración al Acuerdo de Estabilización de la CAR.

  1. En esta entrada, publicamos un ensayo jurídico del autor, en el marco del acuerdo de estabilización de la CCAA de La Rioja, sobre los límites que no pueden rebasar los Acuerdos y convocatorias de estabilización para no incurrir en un supuesto de nulidad radical.

 

Acuerdo de Estabilización de la CAR  https://www.larioja.org/larioja-client/cm/empleados/images?idMmedia=1416185

 

Comenzamos:

1.- PRIMERO. –  Antecedentes de las convocatorias de Estabilización.

Los procesos de estabilización surgen tras la exigencia europea de rebajar el porcentaje de temporalidad en el empleo público, de hasta un 40%  en sectores como Sanidad y Justicia, hasta un límite razonable del 8%, que se estima suficiente para cubrir las necesidades de la administración con las funciones que el art 10 del EBEP asigna a este colectivo, a saber:

1.- La ocupación temporal de vacantes hasta la toma de posesión de la plaza por su titular.

2.-La sustitución transitoria de los mismos (en casos de baja por enfermedad, excedencias con reserva de puesto, comisión de servicios o liberación sindical),

3.- Ejecución de programas de carácter temporal.

4.- Nombramientos por acumulación o exceso de tareas para las que no se tiene personal

(Art 10 del EBEP https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11719#a10)

Una plantilla totalmente ocupada  por funcionarios de carrera no podría realizar  las funciones mencionadas en el art 10 del EBEP. Además, las RPTs no tendrían disponibles suficientes vacantes para ofertarlas en los procesos de movilidad (concursos de traslados entre funcionarios de carrera). Por otro lado, ofertar a nuevo ingreso casi todas las vacantes ocupadas de forma temporal en tiempos de bonanza dejaría una plantilla sobredimensionada en las crisis económicas, cuando se redujera la actividad.

Pero tampoco puede formarse una plantilla eficiente con un exceso de presencia del colectivo temporal. No incluir estas vacantes a OPE limita el derecho de acceso a la función pública del personal de nuevo ingreso que quiere opositar y reduce considerablemente al funcionario de carrera su derecho de movilidad. Y aunque pudiera parecer que favorece al interino que ocupa la vacante, solo lo hace al interino que no desea opositar. Esta es la razón, por la que, aunque no se venía cumpliendo por los motivos que más tarde se dirá, se determinaba un plazo máximo de 3 años para la incorporación de la vacante a la OPE a publicar,(art 70.1 del EBEP) y sigue siendo la misma por la que, la nueva redacción del art 10.4 del EBEP fija ese mismo periodo como fecha máxima de todo nombramiento temporal.

Sin embargo, pese a la exigencia del art 70.1 del EBEP, la mayoría de las AAPPs no han incorporado muchas de las vacantes a OPE, manteniendo a buena parte del personal interino en las mismas en vez de adjudicarlas a su titular (el que obtiene la plaza en propiedad), elevando poco a poco el porcentaje en plantilla del personal interino hasta la situación que nos encontramos en la actualidad, en unos nombramientos en fraude, por vulneración del mencionado art 70.1 del EBEP,  que daban lugar a la figura jurídica del indefinido no fijo por resolución judicial, y que, a la postre conllevaba el derecho del interino a un cese indemnizado, pero sin el derecho del interino a obtener la plaza sin opositar (art 23 CE) https://tusderechoslaborales.es/el-derecho-del-interino-a-la-fijeza-de-la-plaza/, y la obligación de todas las AAPP a rebajar hasta el 8% el porcentaje de temporalidad.

Pero cabe preguntarse ¿Por qué muchas AAPP no han incorporado a OPE todas las vacantes que debían incorporar, pese a los motivos mencionados y pese a venir obligada por exigencia legal?

Aunque las crisis económicas, las políticas de reducción de gasto y la Ley de Presupuestos, sin duda alguna, afectan hasta cierto grado al número de plazas a convocar, tampoco puede ignorarse el hecho de que una mayor presencia del personal interino resulta más conveniente para asegurar ciertas actuaciones arbitrarias, cuando éstas se quieran implantar, ya que este colectivo, por su menor estabilidad laboral, resulta más fácil de manipular (las plazas de mando directo con personal a su cargo suelen estar ocupadas por interinos/ permiten la colocación del personal de confianza/ se presenta menor oposición a la denegación de derechos reconocidos…).

 

SEGUNDO.- El Acuerdo para la mejora de empleo público de 29 de marzo de 2017 y la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Así, una vez explicados los antecedentes del caso, nos encontramos en la situación actual, con un exceso del personal interino en plantilla de prácticamente, todas las AAPP, que tienen que rebajar hasta cifras en torno al 8%.

Con esto como antecedente, y para tal fin, surge, en un primer momento el Acuerdo para la mejora de empleo público de 29 de marzo de 2017 (cuyo contenido y apreciación jurídica motivó nuestra entrada https://tusderechoslaborales.es/995-2/)  y finalmente la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que habilita las convocatorias de estabilización de muchas de estas vacantes para que sean ocupadas por funcionarios de carrera.

Ahora bien, aquí hay que señalar, como indicábamos en la entrada https://tusderechoslaborales.es/el-derecho-del-interino-a-la-fijeza-de-la-plaza/ que estos procesos selectivos son procesos de estabilización de vacantes (reducción de la temporalidad), no de interinos (reducción del número de interino, no la consolidación de los mismos), por prohibición expresa de los arts 14 y 23 CE y del párrafo segundo de la DA 4 del EBEP.

Sin embargo, ¿Qué nos encontramos a continuación? Pues nos encontramos con la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, que, contra todo pronóstico, y para estupor del colectivo jurista en general, habilita para la estabilización, tanto el sistema selectivo del concurso oposición (que sí que respeta los principios de acceso por igualdad, mérito y capacidad), como el sistema selectivo del concurso (únicamente por méritos), de más que dudosa legalidad constitucional, con el que un interino puede y podrá, en muchos de los casos, conseguir la plaza en propiedad si tiene suficiente antigüedad (el resto de méritos formativos no influirán sustancialmente en la nota final), ignorando los principios de capacidad del art 23 CE (tras la superación de una prueba de conocimientos en concurrencia competitiva), comprometiendo el principio de igualdad del art 14 CE respecto al resto del personal funcionario de carrera de otras categorías de la misma y distinta administración con la misma antigüedad, y que, a la postre, y en muchos supuestos, supondrá un auténtico proceso de funcionarización encubierto prohibido por el apartado segundo de la DA 4 del EBEP.

Por tanto, cabe preguntarse, pero ¿Cómo puede el Gobierno promover y hasta legislar para que un interino pueda obtener una plaza sin opositar (o mejor dicho, concursar sin fase de oposición con prueba de capacidad)  si todo indica que esto vulnera de forma fragrante un precepto constitucional?

Pues todo parece indicar, o al menos, es nuestra opinión, que el actual gobierno ni desea desprenderse de una parte del colectivo temporal, ni desea abonar la ingente cantidad de dinero que tendría que abonar, en concepto de cese indemnizado, por cada interino  que no lograra aprobar, una vez que la justicia ha reconocido el derecho  al cese indemnizado del personal en fraude.

Pero para conseguir esto, el gobierno debe encajar un proceso de estabilización por concurso de méritos dentro de la legalidad constitucional, algo que ya adelantamos, difícil de conseguir, pues un concurso que sólo valora los méritos como único sistema de selección ignora los principios de igualdad y capacidad del art 55 del EBEP y los arts 14 y 23 CE, estos últimos, susceptibles de amparo constitucional, y que por tanto, pueden hacer incurrir a los procesos de estabilización en vicio de nulidad radical (art 47.1.a) Ley 39/2015).  Sin embargo, dicho encaje parece que se logra, o al menos se intenta lograr, creando normativa de apoyo con rango legal, tras una interpretación, digamos que  ampliada, de lo dispuesto en el apartado segundo del art 61.6 del EBEP:

“ Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos” (Párrafo 2 del art 61.6 del EBEP).

Por tanto, y «ad hoc», se crea  la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, que habilita la figura del concurso para darle el soporte legal exigido en el párrafo 2 del art 61.6 del EBEP.

El gobierno pretende encajar dentro de la legalidad los procedimientos de estabilización exclusivamente por méritos, al amparo de lo dispuesto en el segundo párrafo del art 61.6 del EBEP, en una interpretación extensiva de la expresión “con carácter excepcional” que usa el legislador, que en vez de interpretarse limitado a supuestos tasados, propios de puestos muy específicos desempeñados por especialistas, se entiende igualmente aplicable a los macroprocesos de estabilización,

Esta interpretación, que alcanza para encontrar un soporte legal, no alcanza, a nuestro criterio, la suficiencia constitucional, pues aunque admitiéramos que la expresión “de carácter excepcional”, que usa el legislador, pudiera encajar con un proceso global de estabilización, que no es poco admitir, aún quedaría por determinar si el propio art 61. 6 del EBEP, con esta interpretación, incurre en un supuesto de inconstitucionalidad, por entrar en conflicto con los arts 14 y 23 CE. Pero es que, aunque no incurriera, todavía nos quedaría por determinar lo fundamental del asunto, a saber, el ajuste constitucional de los concretos méritos a valorar de los respectivos Acuerdos de Estabilización que se tienen que firmar entre Administración y los sindicatos de cada Administración, y, que a la postre, serán los que queden reflejados en las distintas convocatorias.

Por todo ello, y porque la propia Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público ya tiene suficientes motivos de supuesta inconstitucionalidad, ella misma delega en los diferentes Acuerdos de Estabilización la determinación de los requisitos a baremar, con lo que desplaza buena parte del riesgo de incurrir en algún supuesto de nulidad a cada AAPP, desperdigando el derecho de tutela a tantos Acuerdos como se firmen y a tantas convocatorias como se vayan a publicar.

Y aquí es donde nos encontraremos con los supuestos de nulidad más evidentes, si los respectivos Acuerdos de Estabilización regulan cualquier mérito que vulnere el principio del art 14 CE de igualdad y de no discriminación entre aspirantes.

Y esto es lo que, a nuestro juicio, ocurre, de forma fragrante, además, con el Acuerdo de Estabilización de la CAR, firmado por la mayoría de organizaciones sindicales (a excepción de algunas como CSiF), que no solo habilita el concurso de méritos (sin fase de oposición) para las convocatorias de estabilización, sino que   se valoran, dentro del mismo, los méritos acreditados como interino, por encima de los que se acreditan como funcionario con plaza en propiedad, en clara discriminación con el colectivo de funcionarios de carrera.

Pues bien, la misma pregunta que nos hacíamos sobre las razones políticas y de la administración para acordar una medida con serias dudas de inconstitucionalidad debemos hacerla ahora respecto a la representación sindical

¿Cómo han podido los sindicatos firmar un acuerdo de méritos con tantos indicios de inconstitucionalidad?

Pues todo parece indicar que estas organizaciones se habrían plegado a los requerimientos del personal temporal, con una mayor relevancia dentro de sus respectivos sindicatos a medida que se incrementa su número en la plantilla, seguramente, por una mayor presión de este colectivo con respecto al colectivo de funcionarios de carrera. 

 

TERCERO.- Supuestos  de inconstitucionalidad.

Así pues, una vez estudiado los antecedentes de las convocatorias de estabilización solo nos queda relacionarlos con los motivos de nulidad radical del art 47.1.a) de la Ley 39/2015 respecto a los derechos fundamentales de igualdad (art 14 CE) y capacidad  (art 23 CE):

 

3.1.- Supuestos de inconstitucionalidad de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre.

La Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, es susceptible de control constitucional respecto a  si los procesos de estabilización cumplen la excepcionalidad del apartado 2 del art 61.6 del EBEP, y si este fuera el caso, si dicho precepto (art 61.6.2 del EBEP) en su interpretación más extensiva que hace esta norma, incurre en el supuesto de nulidad del art 47.1.a) de la Ley 39/2015 por vulnerar un derecho fundamental (art 14 CE respecto al derecho de igualdad y de no discriminación, y art 23 CE respecto a la inexistencia de un proceso un proceso de oposición que mida la capacidad en una concurrencia competitiva).

Esta norma, que ya se ha esforzado para encontrar el encaje legal de los procesos de estabilización exclusivamente por méritos con el art 61.6.2 del EBEP, hábilmente ha delegado la determinación de los méritos a los Acuerdos de Estabilización que se firmen en el ámbito de cada administración, regulando además la necesidad del acuerdo con las organizaciones sindicales, dando cobertura legal a todo el proceso y evitando la impugnación directa de la Ley ante el TC respecto a los méritos que debe valorar cada convocatoria, al dejarlos de regular.

Sin embargo esta norma sigue sujeta al control constitucional respecto a la habilitación de los procesos de estabilización por concurso de méritos, en lo que respecta  a si el Alto Tribunal considera que el art 61.6.2 del EBEP en su expresión “de carácter excepcional”  puede abarcar un proceso de estabilización, y sobre todo, y aunque así se determinara, si este artículo es o no constitucional por permitir el acceso a funciones y cargos públicos sin prueba de capacidad, y por tanto, si vulnera o no vulnera los arts. 14 y 23 CE.

 

3.2.- Supuestos de inconstitucionalidad de los Acuerdos de Estabilización.

Con independencia de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre  o la del art 61.6.2 del EBEP, en la interpretación extensiva de la expresión “con carácter excepcional” que hace de la Ley 20/2021  de 28 de diciembre, lo que en realidad debe revisarse más concienzudamente es la constitucionalidad de los méritos a valorar en cada Acuerdo de Estabilización, ya que a la postre, serán estos méritos los que aparezcan en cada convocatoria de cada Administración y en las de los órganos o administraciones de ellas dependientes. En resumen, se trata de determinar si cada Acuerdo de Estabilización y por tanto cada convocatoria cumple o no cumple con el principio de igualdad (art 14 CE)  y capacidad (art 23 CE).

Y aquí es donde nos encontramos con el problema que queremos tratar, que muchos de los acuerdos de estabilización incumplirán de forma fragrante el principio de igualdad y de no discriminación del art 14 CE en la confección de unos méritos que favorezcan al personal interino.

Muchas administraciones, todas no, pese a que estos procesos son procesos de estabilización de plazas, no de interinos, querrán estabilizar a su personal interino, o a una buena parte de él, no solo para retener a personal humano con experiencia, sino para no tener que pagar un cese indemnizado si finalmente obtiene la plaza otro opositor.

Para ello, es más que probable en la confección de los requisitos profesionales que se vayan a valorar, se fijen criterios que favorezcan a este personal, como una mayor puntuación por trabajos realizados en el mismo cuerpo/escala/categoría, frente a otros diferentes, o una mayor puntuación por el tiempo trabajado en la administración convocante, con respecto a lo que se acredite en otra administración… algo, que ya adelantamos, que hasta la fecha venía siendo legal, salvo que la diferencia fuera determinante, ya ha dejado de serlo.

Nota: La nueva doctrina del TS nos ha obligado a modificar el párrafo anterior, ya que desde la STS  de 18/10/22  ya solo permite la diferencia de méritos por los servicios prestados en una u otra administración cuando la convocatoria la justifique de forma objetiva y razonable  (que justifique que se trata de funciones    diferentes, que un ente local no tiene ciertas funciones de la plaza convocada…) (STS de 18 de octubre de 2022 (rec.2145/2021).  http://El TS aclara la impugnación indirecta de convocatorias y la valoración diferenciada de la experiencia – delajusticia.com – El rincón jurídico de José Ramón Chaves

Sin embargo, los méritos que acredita el colectivo de interinos, y que les sitúa con ventaja respecto al personal de nuevo ingreso, también los acreditan otros funcionarios de carrera de otra administración, así como todos los funcionarios de otros Cuerpos/Escalas/Categorías de la misma administración, por lo que muchos Acuerdos de Estabilización pueden verse tentados a excluir al personal funcionario  de estos méritos computables (o a aplicarles una puntuación diferente), lo que ya adelantamos,  que a nuestro juicio, les hará incurrir en vicio de nulidad radical, por no respetar la concurrencia competitiva ni el principio de igualdad y de no discriminación del personal funcionario de carrera con respecto al personal interino.

El supuesto de inconstitucionalidad se pone de manifiesto cuando el mismo tiempo acreditado en el mismo cuerpo y administración no se computa por igual cuando se acredita como funcionario interino que cuando se acredita como funcionario de carrera con plaza en propiedad (se computa menos o incluso deja de computarse), con mayor motivo, cuando el sistema es únicamente por concurso de méritos, con la parte predominante de méritos el del mérito profesional.

Resumiendo, que los requisitos a cumplir por cada aspirante fijados en cada uno de los Acuerdos de Estabilización no pueden discriminar por colectivos, en función de si el tiempo de prestación de servicios se acredita como interino o como funcionario de carrera con plaza en propiedad. Y aquí es donde falla el Acuerdo de Estabilización de la CAR firmado en la CAR que determina como condición, en cada uno de los requisitos computables, que el tiempo acreditado sea como interino, en vez de limitarse a baremar a ambos colectivos por igual, sin discriminar al funcionario de carrera.

La doctrina que avala esta interpretación la encontramos en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la Ces y la UNiCE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, que determinaba la nulidad radical de un trato discriminatorio del personal interino con respecto al funcionario de carrera,  en asuntos tales como los permisos sin sueldo, servicios especiales o respecto a las retribuciones, solo admitiendo un trato diferente en favor del personal funcionario de carrera por razones objetivas, como  es el caso de la excedencia por interés particular o por incompatibilidad, ya tratadas en una anterior entrada. Este punto se ha tratado en la entrada https://tusderechoslaborales.es/el-derecho-de-excedencia-sin-plaza-en-propiedad-el-ts-revisa-su-doctrina/

Por analogía, cuando en un proceso selectivo se le intenta conceder un trato preferente al personal interino, en detrimento del personal funcionario de carrera, al que, directamente, no se le permite participar, o si se le permite, se le aplica una valoración de méritos diferente, o incluso nula, por el misma prestación de servicios con la misma antigüedad, la diferencia de trato debe igualmente estar justificada por razones objetivas. Y no cabe alegar como razón objetiva que se trata de estabilizar al interino porque los procesos de estabilización, recordamos, son procesos de estabilización de plazas vacantes (reducción de la temporalidad), no de estabilización de interinos, ya que esto último evidenciaría un auténtico proceso de funcionarización de interinos encubierto, sin prueba de capacidad, prohibido por los arts 14 y 23 CE y el apartado segundo de la Disposición Transitoria 4 del propio EBEP.

En resumen, que la determinación de méritos solo aplicables al personal interino incurren en discriminación respecto al personal funcionario de carrera, al no haber una justificación objetiva para la diferencia de trato, que eluda el supuesto discriminatorio.

Esta diferencia de trato solo se justifica en una situación, a saber, cuando el funcionario de carrera se presenta a una convocatoria de estabilización del mismo cuerpo/escala/categoría de la misma administración, ya que en este supuesto si existe una justificación objetiva para la diferencia de trato, a saber, que el funcionario pretende obtener la misma plaza que ya posee, lo que se viene entendiendo como un uso en fraude del procedimiento de acceso par obtener una movilidad sin utilizar el procedimiento legalmente establecido para ello, como es un concurso de traslados. Sin embargo, y como ya dijimos, esta excepción no debe plasmarse en la convocatoria en el apartado de méritos sino en los criterios de exclusión de la convocatoria.

De este modo, ya podemos concluir que el tiempo de servicio exigido en cada cuerpo/escala/categoría o en otra diferente, de la misma o de distinta administración debe computarse a todos los aspirantes por igual con independencia de si se trata de un interino o de un funcionario de carrera, si no se quiere incurrir en discriminación. Por tanto, el Acuerdo de Estabilización de la CAR, a nuestro juicio, incurre, de forma fragrante además, en el supuesto de nulidad de pleno derecho del art  47.1.a) de la Ley 39/2015 por discriminación (art 14 CE) (arrastrando dichos efectos a todas las convocatorias que los apliquen), a pesar de haber sido firmado por la mayoría de organizaciones sindicales (menos entre otras CSIF) que confirman los órganos de representación, acto que solo podemos explicar, como ya indicábamos, por atención a las reivindicaciones de un colectivo que ha venido ganado relevancia en cada organización sindical a medida que se incrementaba su porcentaje dentro de la plantilla, pero cuyas reivindicaciones nunca pueden imponerse por  encima del principio de legalidad constitucional, por más que intenten implantarse con apoyo normativo y consenso sindical, dado el principio de jerarquía normativa de la CE sobre la Ley y sobre los Acuerdos).

 

3.3.- Supuestos de nulidad de las respectivas convocatorias.-

La CAR tiene previsto publicar estas convocatorias este mismo mes de diciembre en el que publicamos la presente entrada, mientras que algunos Ayuntamientos ya han empezado a publicar sus respectivas convocatorias de estabilización, acogiendo los criterios del Acuerdo de Estabilización de la CAR y por tanto, fijando el sistema selectivo del concurso de méritos  en detrimento del concurso oposición, y valorando como mérito profesional únicamente los servicios prestados como interino, excluyendo a toda persona que los acredite como funcionario de carrera.

Tal es el caso del Ayuntamiento de Villamediana BOR 5/12/22 punto 6.1.3 de la convocatoria pag 7 https://ias1.larioja.org/boletin/Bor_Boletin_visor_Servlet?referencia=22951325-1-PDF-550038

y del Ayuntamiento de Alfaro. Apartado 7.13 pag 7 https://ias1.larioja.org/boletin/Bor_Boletin_visor_Servlet?referencia=22454037-1-PDF-549176

Puesto que las bases (2) de estos procesos se publican en el BOR de 30/12/22 deberán recurrirse las mismas junto con las convocatorias respectivas, para tener legitimación, aunque la jurisprudencia permite la impugnación indirecta de las mismas cuando se recurre una convocatoria por supuestos de nulidad radical.

Cualquier aspirante, funcionario de carrera, que se presente a una determinada convocatoria, podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. Parece asumirse que los sindicatos también gozan de legitimación activa para la defensa del colectivo al que representan, en este caso el personal funcionario de carrera que se va a ver afectado, por lo que también podrán impugnarlas, aunque para asegurar la legitimación, lo más conveniente sería que también figurara como demandado algún participante de la convocatoria que sea funcionario de carrera.

Deberá recurrirse cada convocatoria invocando el supuesto de nulidad del art 47.1.a) de la Ley 39/2015 respecto al art 14 y 23 CE (pudiendo solicitar al juzgador cuestión de inconstitucionalidad ante el TC), pues de otra forma el proceso no podría prosperar, al dictarse la convocatoria al amparo de un Acuerdo de Estabilización firmado entre administración y representación sindical, con la cobertura de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre. (Salvo que se alegue el derecho de impugnación indirecta en supuestos de nulidad radical, en su relación con el art 14 y 23 CE).

Decir también, que el recurso a la convocatoria respectiva deberá interponerse dentro del plazo de recurso que fija la respectiva convocatoria, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

Pareciera lógico recurrir igualmente el Acuerdo de Estabilización que sustenta la convocatoria, para que la eventual declaración de nulidad arrastrara sus efectos al resto de convocatorias..

 

 

CUARTO.-  Cuadro comparativo entre el Acuerdo de Estabilización de la CAR y los criterios de estabilización de la AGE.

 

 4.1.- Criterios de estabilización de la CAR

Enlace en la web oficial  https://www.larioja.org/larioja-client/cm/empleados/images?idMmedia=1416185

 Primero.- Se acuerda el concurso como sistema selectivo de estabilización, y no el concurso oposición. 

Aunque se regula también el concurso oposición, también se habilita exclusivamente el concurso de méritos, habilitando a las convocatorias para estabilizar únicamente por concurso de méritos. La AGE estabiliza por concurso oposición.

Segundo.-  Entre los méritos profesionales sólo se computa el tiempo de servicios como interino, excluyendo al personal funcionario de carrera que acredita los mismos méritos. En la AGE se computa el tiempo trabajado en general, con independencia de si se acredita como interino o en plaza en propiedad.

1.- Servicios prestados como personal funcionario interino (ESTE ES EL TÉRMINO QUE CADA VEZ QUE APARECE ENTENDEMOS INCURRE EN FLAGRANTE VICIO DE NULIDAD) en el mismo cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la misma categoría profesional de la Administración General u Organismo Autónomo de La Comunidad Autónoma de La Rioja que convoca, a computar hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes para participar en el proceso selectivo. • 0,40 puntos por mes trabajado.

2.- Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o como personal laboral temporal en otras categorías, dentro de la misma Administración General u Organismo Autónomo de La Comunidad Autónoma de La Rioja que convoca, a computar hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes para participar en el proceso selectivo. • 0,15 puntos por mes trabajado.

3.- Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en categorías profesionales de otros organismos públicos, entes integrantes del sector público y Administración Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a computar hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes para participar en el proceso selectivo. • 0,125 puntos por mes trabajado.

4.- Servicios prestados como personal funcionario de carrera o laboral fijo del Sector Público y Administración Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como personal funcionario o laboral en otras administraciones públicas no incluido en los apartados anteriores, a computar hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes para participar en el proceso selectivo. • 0,11 puntos por mes trabajado.

Nota: En los méritos profesionales del sistema concurso oposición se incluye igualmente el término interino, excluyendo al funcionario de carrera que acredite los mismos méritos profesionales

Pag 8 del Acuerdo de Estabilización de la CAR ver documento https://tusderechoslaborales.es/wp-content/uploads/2022/12/criterios-de-estabilizacion-car.pdf

Enlace en la web oficial https://www.larioja.org/larioja-client/cm/empleados/images?idMmedia=1416185

 

4.2.- Criterios de estabilización de la AGE.

Como ejemplo de criterios de estabilización sin discriminación, cabe citar los de la AGE, y a modo de ejemplo, la convocatoria Pag 64749 Anexo 3  Disposición 8892 BOE 127  de 28 de mayo del 2021 https://www.boe.es/boe/dias/2021/05/28/pdfs/BOE-A-2021-8892.pdf

Primero.- Se establece el sistema selectivo del concurso-oposición, no el de concurso.

Segundo. Se valoran los servicios prestados en la administración en general, diferenciando por cuerpos/Escalas y administración, pero sin diferenciar dentro de ellos si ´se acreditan como interino o como funcionario de carrera.

Fase de concurso

Méritos profesionales

a.1) Servicios prestados (FIJESE EL LECTOR QUE NO SE INCLUYE EL TÉRMINO INTERINO) en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado: a razón de 0,45 puntos por mes completo de servicios efectivos, hasta un máximo de 54 puntos.

a.2) Servicios prestados (FIJESE EL LECTOR QUE NO SE INCLUYE EL TÉRMINO INTERINO) en otros Cuerpos o Escalas de la Administración General del Estado: a razón de 0,18 puntos por mes completo de servicios efectivos, hasta un máximo de 21,6 puntos.

a.3) Servicios prestados (FIJESE EL LECTOR QUE NO SE INCLUYE EL TÉRMINO INTERINO) en Cuerpos o Escalas de otras Administraciones Públicas: a razón de 0,09 puntos por mes completo de servicios efectivos, hasta un máximo de 10,8 puntos.

a.4) Servicios prestados (FIJESE EL LECTOR QUE NO SE INCLUYE EL TÉRMINO INTERINO) en órganos constitucionales y resto del sector público: a razón de 0,045 puntos por mes completo de servicios efectivos, hasta un máximo de 5,4 puntos.

Pag 25 Anexo 3  Disposición 8892 BOE 127  de 28 de mayo del 2021 https://www.boe.es/boe/dias/2021/05/28/pdfs/BOE-A-2021-8892.pdf

En resumen, mientras la AGE fija el concurso-oposición como sistema selectivo de los procesos de estabilización, la CAR fija tanto el concurso-oposición como el concurso de méritos, sin prueba de capacidad. En segundo lugar, mientras la AGE no distingue entre funcionarios de carrera e interinos a la hora de puntuar el tiempo trabajado como mérito profesional, la CAR solo se lo computa al personal temporal, impidiendo al funcionario de carrera computar el tiempo de prestación de servicios en un puesto similar.

Como excepción, la AGE si fija el concurso como el sistema de estabilización de plazas de personal laboral, pero no parece discriminar al personal fijo con respecto al personal temporal al baremar de forma diferente a todo el personal de otras categorías de la misma o de distinta administración, sean éstos personal fijo o temporal (el personal fijo de la misma categoría y administración no se ve discriminado, al no poder participar por tener la plaza en propiedad).https://www.boe.es/boe/dias/2022/12/28/pdfs/BOE-A-2022-22738.pdf

 

QUINTO. Supuesto práctico que evidencia la discriminación del Acuerdo de estabilización de la CAR con el personal funcionario de carrera:

Convocatoria de estabilización de x plazas de administrativo C1  de la CAR, que suponemos se convoca exclusivamente por concurso de méritos (ocurre lo mismo si se convocaran por concurso oposición).

Relacionamos a dos aspirantes de la misma administración, en el misma categoría, con el mismo mérito profesional,  ambos funcionarios de la CAR del cuerpo auxiliar administrativo C2, con 10 años de antigüedad en el mismo departamento y con la misma función, pero uno funcionario de carrera y el otro interino, sin plaza en propiedad.

Ambos desean presentarse a la convocatoria a plazas C1 de Estabilización por el sistema de concurso de mérito y ambos acreditan en mismo mérito profesional.

Al interino se le computan como mérito profesional 0,45 puntos por mes trabajado hasta un máximo de 54 puntos (mérito 4 del Acuerdo), que son justo los puntos que obtiene (54), mientras que  al funcionario de carrera no se le computa mérito alguno por la misma antigüedad.

La flagrante discriminación se evidencia al obtenerse una puntuación diferente exclusivamente por  su condición de funcionario de carrera, agravada, además, por un proceso selectivo únicamente por concurso, donde no solo se incurre en el supuesto de discriminación prohibido por el art  14 CE, sino que tal por tal discriminación se le priva de la más mínima opción a la obtención de la plaza, en detrimento del otro aspirante interino, que con la misma antigüedad en la misma categoría y administración, tiene todas las opciones de conseguirla por la mera antigüedad profesional, siempre que acredite suficiente antigüedad, lo que también vulnera el art 23 CE, evidenciando un auténtico proceso de funcionarización encubierto  prohibido por el segundo párrafo de la DA 4 del EBEP.

Si la administración quiere favorecer un determinado perfil, podrá establecer unos criterios de valoración de méritos que favorezcan el mismo, pero deberá asegurarse de que todo aspirante que los cumpla reciba la misma puntuación, no pudiendo establecer en sus criterios de puntuación que los servicios prestados en uno u otro cuerpo/escala/categoría y administración deban haberse prestado como interino, en clara exclusión o minusvaloración de otro aspirante que cumple los mismos requisitos como funcionario de carrera, con la sola excepción ya mencionada del que ya viene ostentando la plaza en propiedad en la misma categoría y administración a la que se presenta.

Debe recordarse que el derecho de acceso a funciones y cargos públicos del art 23 CE es el mismo para todos los ciudadanos por igual,  sin que pueda prevalecer discriminación alguna por cualquier circunstancia personal o social (art 14 CE), como es el hecho de ya ostentar una o varias plazas en propiedad distintas a las que se aspira. Considerar este hecho como injusto implica un desconocimiento absoluto de la normativa sobre incompatibilidades y del derecho de excedencia (sin reserva de puesto) o en otro caso, una postura interesada.

 

SEXTO.- Conclusión final.

En resumen, respecto a los procesos de estabilización, tenemos serias dudas de que la misma  La Ley 20/2021 de 28 de diciembre pueda incurrir en el supuesto de nulidad del art 47.1.a) de la Ley 39/2015 en su relación con el art 23 CE, por más que se ampare en el supuesto de excepcionalidad del apartado segundo del art 61.2, justificación normativa cogida con “pinzas” y que más parece amparar un uso en fraude del citado artículo del EBEP para eludir las exigencias del art 14 y 23 CE, que exigen un proceso de estabilización por concurso oposición en vez de por concurso de méritos. Pero en todo caso, lo que no admite duda alguna, a nuestro criterio, es la manifiesta inconstitucionalidad de todo criterio de valoración de méritos, que ante los mismos servicios prestados en el mismo grupo/cuerpo o escala/ categoría y administración, se excluya o se valore de forma diferente a un funcionario de carrera que a un interno únicamente por tal condición. Si además, el sistema selectivo es únicamente por concurso de méritos, se encubre una absoluta funcionarización encubierta del interino, también prohibida por el apartado segundo de la DA 4 del EBEP.

Podrá recurrir la convocatoria, dentro del plazo de recurso fijado por la misma a partir del día siguiente al de su publicación,  además del sindicato respectivo, cada  aspirante que se presente a la misma, por incurrir en el supuesto de nulidad del art 47.1.a) de la Ley 39/2015 en su relación con el art 14 y 23 CE, y todo ello con independencia del soporte legal de la Ley 20/2021 de 23 de diciembre y de haberse seguido los criterios adoptados en el Acuerdo de Estabilización entre la Administración y su respectiva representación sindical, debiendo instarse en la demanda, al juzgador que por turno corresponda, elevar ante el TC la cuestión de inconstitucionalidad .

Como argumento jurisprudencial debe citarse la doctrina sobre los supuestos de discriminación de Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la Ces y la UNiCE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y que la diferencia de los procesos de estabilización sobre el personal interino (méritos profesionales) no se basan en razones objetivas, al no tratarse los procesos de estabilización de procesos de estabilización de interinos, sino de plazas, para reducir la temporalidad, ex art 14 y 23 CE, que no pueden encubrir un auténtico proceso de funcionarización encubierto, prohibido por el apartado segundo de la DA 4 del EBEPhttps://tusderechoslaborales.es/el-derecho-de-excedencia-sin-plaza-en-propiedad-el-ts-revisa-su-doctrina/

 

Si te ha sido útil esta entrada y quieres contribuir sin coste alguno por tu parte al mantenimiento del blog puedes hacerlo de forma totalmente gratuita haciendo clic un minutillo en el siguiente enlace publicitario.



 

Saludos.

Daniel

29 Comments

  1. Hola Cesar. Los procesos de estabilización incurren en varios supuestos de inconstitucionalidad.
    Sobre la omisión de la fase de oposición, creemos que se juzgará constitucional por cuestiones políticas y no judiciales, amparadas en la excepcionalidad de un proceso que además, se va a repetir.
    Y si esto va a colar, imagínate el resto de supuestos anticonstitucionales.
    Cabe decir que el TS si se ha pronunciado en contra de aplicar puntuaciones diferentes por los mismos servicios prestados en distinta administración, salvo que se acrediten motivos objetivos para dicha diferencia. Esto si se puede pelear con opciones de ganar.
    Sobre la falta de baremación por los servicios en subcontratas no hay nada que hacer, porque la diferencia de trato si obedece a criterios objetivos. Aunque se hayan realizado las mismas funciones no se han realizado bajo la misma modalidad contractual ni bajo la misma dependencia orgánica.
    Saludos

  2. Hola Daniel, lo primero de todo gracias por la ayuda.
    En mi pueblo, cercano a zaragoza, ha sacado varia plazas de estabilización, como son de órganos controlados unicamente por el ayuntamiento, pues ellos hacen y deshacen la bases como quieren.
    En el caso de la escuela infantil, la baremación de méritos del tiempo trabajado por mismo trabajo en diferentes centros públicos es de 0,5pts mes, mientras que para los que son del centro del pueblo es 2,1pts mes, vamos un diferencia de x4, algo que me parece subrealista y abusivo.
    También otro punto de la baremación, es que toda experiencia realizada en centros públicos a través de una subcontrata no será contada, cosa que DGA decidió externalizar esta gestión a una empresa, y que la única forma que hay para trabajar en colegios para nuevos aspirantes es a través de la misma, incluso el propio ayuntamiento usa este servicio en el colegio, por lo tanto toda experiencia adquirida en colegios públicos no se te cuenta.

    Es legal semejante diferencia de baremación?, y el tema de anular a toda gente que la única forma de comenzar es cubriendo bajas a través de la subcontrata de la DGA?.

    Es posible denunciar un proceso así ya realizado?

    Muchas gracias.

  3. Hola María. Existe jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de baremar con mayor puntuación los servicios prestados en la administración convocante, siempre que no se acrediten rezones objetivas que justifiquen la diferencia de trato (diferencia en las funciones).
    Pero en el caso que planteas no se trata de una diferencia de puntuación desde el inicio sino en el desempate.
    No lo vemos, con menor motivo cuando los procesos de estabilización en sí mismos, van a incurrir en visos de inconstitucionalidad mucho más graves, algunos de los cuales, además, por razones que no vamos ahora a comentar, incluso van a prosperar.
    Saludos

  4. Hola Daniel, estoy optando a una única plaza de estabilización para veterinario asistencial de la Comunidad autónoma de Canarias, según http://www.gobiernodecanarias.org/boc/2022/252/008.html. Ya no hay tiempo para recurrir las bases pero indica que en caso de empate en la puntuación, el primer epígrafe a valorar para el desempate es «venir desempeñando puesto de trabajo del cuerpo/escala/especialidad convocada en la Administración General de la Comunidad Autónoma incluido entre los vinculados a la convocatoria» y en segundo lugar los méritos profesionales. ¿Podría ser motivo de recurso/impugnación por contravenir el principio de «mérito», una vez finalice la baremación y se publiquen los resultados, el que los méritos profesionales estén en segundo lugar en este caso? Muchísimas gracias!

  5. Hola Fernando.
    Como bien indicas la plaza no sale por sistema de acceso o turno libre sino que se trata de una movilidad interadministrativa entre funcionarios de la AL con habilitación nacional, por lo que solo pueden participar los que ostentan tal condición. Esto es lo que ocurre con los secretarios de los Ayuntamientos, a los que se les exige tener dicha habilitación.
    Cuestión distinta sería si se puede acreditar que para dicho puesto no es necesaria dicha habilitación, como sí ocurre con los puestos de secretario/a de la AL, y únicamente si nunca se hubieran convocado estos puestos por turno libre.
    Si este fuera el caso, tampoco hace falta recurrir las bases porque existe el derecho de impugnación indirecta en los supuestos de nulidad radical.
    Basta con que te presentes e impugnes tu inadmisión, la lista de aprobados y el nombramiento final, siempre que alegaras el supuesto de nulidad radical del art 47.1.a) en su relación con el art 14 y 23 CE.
    Saludos

  6. Buenos dias, no se si este es el sitio para esta consulta, si no lo es perdón de antemano.
    Ha salido una convocatoria para una Administracion Local y la «APROBACIÓN DE BASES Y CONVOCATORIA PARA PROVISIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO DE JEFE SERVICIO DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN POR CONCURSO DE MÉRITOS POR MOVILIDAD, INTERADMINISTRATIVA ENTRE FUNCIONARIOS DE CARRERA»

    Con las características siguientes:
    Denominación: JEFE SERVICIO DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN
    Escala: Habilitación de carácter nacional / Administración General
    Subescala: Cualquier subescala de la escala de funcionarios de
    Administración Local con habilitación de carácter nacional /
    Técnica
    Grupo de clasificación: A, subgrupo A1
    Adscripción a Administraciones Públicas: Funcionarios con
    habilitación de carácter nacional / Administración del Estado, de
    Comunidades Autónomas y Administración Local.
    Titulación académica: Título universitario de Grado.

    Y entre los Requisitos de los aspirantes, que deberán reunir para poder participar
    en el procedimiento el último día del plazo de presentación de solicitudes:
    -Ser funcionario de carrera de cualquier administración pública,
    cualquiera que sea su situación administrativa, excepto el suspenso
    en firme mientras dure la suspensión y el excedente voluntario por
    interés particular durante el plazo legal obligatorio de dos años de
    permanencia en esta situación, siempre que reúnan los requisitos
    determinados en la convocatoria en la fecha en que termine el plazo
    de presentación de solicitudes de participación y se mantengan hasta
    la toma de posesión.
    -Pertenecer al cuerpo o escala de Administración General, subescala
    Técnica, grupo de clasificación A, subgrupo A1 o a cualquiera de las
    subescalas de la escala de funcionarios de Administración Local con
    habilitación de carácter nacional.

    Mi pregunta es, yo soy funcionario de carrera de la Administracion local perteneciendo al cuerpo o escala de Administración Especial grupo A, subgrupo A1, ¿por lo que no me podría presentar no?
    Por tanto, ¿ podría recurrir las bases al no incluir a mi escala de Administración Especial grupo A, subgrupo A1, en un supuesto de nulidad de pleno derecho del art 47.1.a) de la Ley 39/2015 por discriminación (art 14 CE)?
    Muchas gracias, por todo.

  7. El recurso de alzada, en tu caso, de reposición, procederá frente la resolución de aprobados final. Mientras tanto, es aportar documentación y/o declaración de disconformidad con la valoración estimada, y alegar frente a cada resolución posterior, hasta la mencionada resolución de aprobados que es la que debes recurrir en reposición.
    Si las bases o la convocatoria computan la fecha de efectos el día de la publicación de la convocatoria, habrá que estarse a la fecha que consta en la misma.
    Las convocatorias suelen indicar como fecha de efectos el último día del plazo de admisión de una solicitud, pero en tu caso, no es así.
    Saludos

  8. Gracias Daniel.
    Pensaba que lo que debía presentar era un recurso de alzada.
    Presentaré un escrito por registro solicitando nuevo certificado corregido y adjuntaré la vida laboral.
    Por cierto, en este caso, en el modelo de certificado incluido en la convocatoria dice «Méritos referidos a fecha de publicación de la convocatoria», no al último día de plazo de solicitudes.

  9. Hola Armando. El tiempo a baremar es el que se acredita a fecha del último día del plazo de admisión de solicitudes a la convocatoria.
    Si no vas conforme con los méritos que te valoran puedes indicarlo en un escrito antes de que acabe el plazo de presentación de méritos, junto con el resto de documentos.
    Posteriormente, deberás presentar alegaciones dentro del plazo para las mismas que te indique la resolución que publica dichos méritos, ya que la resolución que los publica también indicará el plazo para presentar alegaciones. Así podrás impugnar la nota final, la lista de aprobados y la lista de aspirantes que han obtenido plaza.
    Saludos

  10. Estimado Daniel:

    Estoy participando en una convocatoria de estabilización de la AGE.
    Para ello, la Secretaría General de mi organismo me ha enviado por correo electrónico el preceptivo Certificado de requisitos y méritos que deberé presentar para su valoración.
    Pues bien, considero que no me han calculado correctamente los meses completos de servicios efectivos en el organismo. Del 22-1-2007 al 29-12-2022 (fecha de publicación de la convocatoria) yo cuento 191 meses y ellos me certifican solo 188. Me parece que ellos han contado meses completos naturales y yo creo que se deben contar meses completos de fecha a fecha.
    La cuestión es que les he contestado con un correo electrónico firmado con certificado digital ROGANDO que lo corrijan y no me dan respuesta.
    El plazo para presentar ese certificado está a punto de finalizar y no sé qué puedo hacer para que conste fehacientemente mi disconformidad y se tenga en cuenta que estoy esperando a que se corrija el error mientras el proceso selectivo sigue su curso. Por cierto, el organismo que va a valorar los méritos es el mismo que me ha expedido el certificado porque las plazas son en el mismo organismo donde trabajo.

    Gracias.

  11. Buenos días, quería hacer una nueva consulta, agradeciendo de antemano la ayuda que nos prestas a muchos. He estado un año desempeñando un puesto de nivel 26 en la AGE en comisión de servicios, ahora me han pasado a adscripción provisional. No llevan idea de sacarme la plaza en cuestión en tres o cuatro años. Si yo ahora cogiera una plaza de libre designación de nivel 28, este tiempo trabajado en el nivel 26, ¿me computa para consolidar?
    Muchas gracias de nuevo. Un saludo.

  12. Hola Daniel. Gracias de nuevo.
    El tema que he planteado tiene una explicación sencilla e intentaré resumirlo brevemente.
    Un problema que ha arrastrado siempre el Servicio de Salud de Baleares, es el de carencia de médicos especialistas que estén dispuestos a desplazarse a las islas por lo que ello supone. Si a esto añadimos además, la cuestión lingüística, la cosa se complica y lo convierte en un destino poco deseable para ejercer como profesional de la salud. Y es en este punto, donde la Administración decide no hacer del catalán una condición indispensable, pero sólo para algunos facultativos. La contrariedad, lógicamente surge cuando el resto de especialistas reclaman y demandan el mismo derecho que sus compañeros. Así pues, se decide aplicar el mismo baremo para todos ellos, quedando exentos de justificar los conocimientos de catalán correspondientes. Sin embargo, como en la mayoría de puestos inferiores no existe el problema en lo que a falta de personal se refiere, para estos se mantiene como requisito imprescindible, acreditar el certificado de lengua catalana en los respectivos niveles exigidos para cada categoría si quieren optar a una plaza, bien sea por concurso oposición, bien por medio del concurso extraordinario de méritos.
    Un saludo.

  13. Hola de nuevo José Luis. Es complicada esta impugnación al venir sostenida por las bases de las convocatorias, por lo que la impugnación sería frente a éstas, no frente a la actuación del tribunal.
    Los supuestos de agravios comparativos y trato discriminatorio solo concurren si la diferencia de trato no se justifica y se acredita por razones objetivas, siendo éstas en tu caso, entre otras posibles, que los puestos a los que no se les exige el conocimiento del idioma no tengan atención al público o algo similar.
    Si no existe razón objetiva o existiendo, ésta no se acredita, concurre el supuesto discriminatorio.
    Saludos

  14. Muchas gracias por la aclaración y la rapidez en responder a mi consulta, Daniel.
    Si me permite, debo matizar algo sobre esta cuestión. Donde en el comentario anterior digo: «todas aquellas personas que obtengan plaza en dicho proceso»… debo corregir, ya que no es así. En principio era requisito indispensable para todas las categorías, debiendo hacer constar en todos los casos, el certificado del nivel de catalán correspondiente exigido para la categoría a la que se opta. Sin embargo, hay ciertas categorías o especialidades que a posteriori han quedado exentas de esta condición, resultando por ello beneficiadas respecto a otras.
    Si no es molestia, ¿puede decirme algo sobre este tema? ¿Se produce un agravio comparativo o supone un trato discriminatorio haber modificado esta base del concurso solo para algunos?
    Saludos.

  15. Hola José Luis. Entendemos que sí se perdería la plaza, al estar condicionada la validez de la toma de posesión ya efectuada a esa concreta condición resolutoria.
    El posterior cambio a una situación que no requiera el conocimiento del idioma no anularía dicha condición resolutoria, no solo por la posibilidad de retorno futuro a la zona donde se habla, sino, como decimos, por que no puede anularse la condición de la que se hizo depender el nombramiento.
    Saludos

  16. Hola Daniel. A propósito de la convocatoria de estabilización por concurso de méritos que realiza el Servicio de Salud de las Islas Baleares (IBSALUT), tengo una duda. Todas aquellas personas que obtengan plaza en dicho proceso, y no posean el título de catalán correspondiente al nivel exigido para su categoría en el momento de tomar posesión, se comprometerán en el contrato a presentar la acreditación oficial en un plazo máximo de dos años. Mi pregunta es la siguiente: si antes de finalizar ese periodo de dos años, surge la posibilidad de realizar un concurso de traslados por agrupación familiar, u otra circunstancia a otra comunidad autónoma en la que no se exige ninguna lengua cooficial, pueden invalidar la plaza adquirida o impedir de algún modo el cambio alegando este motivo?
    Gracias.

  17. Hola Ana. En el orden contencioso no recomendamos ninguna demanda de resultado incierto,, sobre todo, en procesos de estabilización donde la infracción fundamental es la infracción del DF del art 14, y no una irregularidad en los plazos.
    Saludos

  18. Hola Isa.
    Nos extrañan tus dudas sobre la legalidad cuando en nuestra última entrada las declaramos manifiestamente anticonstitucionales, por no decir nada peor.
    Lamentablemente nos encontramos en unos momentos de seudo verdades, adoctrinamientos, e implantación de ideologías por encima de la legalidad.
    La función pública deja la búsqueda de la excelencia y del talento en favor de un funcionariado apesebrado, agradecido y servil. Si a eso le añadimos que el interino desplazado se le tiene que indemnizar, nos encontramos con que muchas administraciones querrán estabilizarlo por encima de la legalidad.
    La perversión pública en estos procesos de estabilización es tal, que se ha pergeñado desde la propia norma de cobertura, para darle apariencia legal, hasta la delegación de los criterios de estabilización (a cada AAPP) para que no les puedan demandar de forma global (Todo lo que se no demande se estabilizará de forma ilegal, a sabiendas de tal ilegalidad).
    Sin embargo, no todas las AAPP están en ese plan. La AGE no ha discriminado al personal fijo o en propiedad, baremando la experiencia a interinos y fijos por igual (regulando además el concurso-oposición y no solo el concurso de méritos como sistema de selección), lo que hace que la mitad de los aprobados de estos procesos no sean interinos.
    Andalucía habrá aprobado unos criterios de Estabilización.
    Comentas que se han impuesto pero aunque se hubieran acordado incurren en el mismo supuesto de nulidad porque no existe acuerdo válido cuando es anticonstitucional.
    En La Rioja, el BOR de 30/12/22 publica las bases de los criterios de estabilización y ésta es la Resolución que se debe impugnar (así como la respectiva de cada CCAA) junto con la convocatoria que te quieras presentar (si no se recurren ambas por un aspirante o por un sindicato, no habrá nada que hacer, aunque la jurisprudencia permite la impugnación indirecta de las bases en los supuestos de nulidad radical).
    En resumen, no existe duda sobre su inconstitucionalidad. Estamos viendo como se secuestra el Estado de Derecho en la Función Pública, en la judicatura, en el Poder Judicial, y todos tenemos la opción de quejarnos en el bar o hacer algo al respecto y recurrirlas cada uno desde nuestra pequeña parcela en la que podemos actuar.
    El plan ha sido orquestado de forma planificada, de forma que todo lo que no se recurra se va a estabilizar.
    Y además, las demandas deben hacerse de forma correcta, porque existiendo amparo legal, estarán perdidas si no se alega el supuesto de inconstitucionalidad en los méritos (igualdad) .
    Sobre las consecuencias que comentas, que se van a generar, son las que se producen cuando se hace algo ilegal, porque las normas, cuando se aplican, evitan estos agravios comparativos, pero cuando se vulneran, crean situaciones que nunca se iban a dar (como el caso de la rebaja de condenas a los delincuentes sexuales tras la publicación de la Ley del solo sí es sí).
    En resumen, se ha roto la baraja de la legalidad, cuando nuestros gobernantes, aun a sabiendas de que estos procesos son manifiestamente ilegales, aun así, los quieren implantar, derivando a cada administración la responsabilidad de incurrir en inconstitucionalidad. La jugada es maestra y conseguirán estabilizar a todos los interinos en aquéllas AAPP que los quieran estabilizar, aunque algunas se recurran y se declaran ilegales.
    Nuestro consejo, y es como vamos a actuar, es atacar junto a las convocatorias, las bases de estabilización de cada AAPP cuando éstas se publiquen en el diario oficial (pedir además su suspensión provisional) para que así, si caen las bases, afecten al resto de las convocatorias de esa AAPP.
    Sin embargo, nuestra opinión al respecto es que pese a la afectación constitucional, la justicia no revocará los nombramientos efectuados, solo reparando la discriminación y el derecho a la plaza de los afectados que, habiendo sido perjudicados por los baremos anticonstitucionales, hayan demandado el procedimiento.
    Saludos
    Daniel

  19. Buenas tardes. La Ley 20/2021 establece en su art. 2 que las convocatorias de estabilización debían haberse publicado en el BOE antes del 31 de diciembre 2022. Hay ayuntamientos que todavía no las han publicado por lo que ha transcurrido la fecha tope. ¿Dónde podría encontrar fundamentación jurídica para presentar un recurso el día que la convocatoria que me interesa se publique (fuera de plazo se efectuará dicha publicación)?

  20. Hola a todos. En los BOJA de Andalucía de fecha 30/12/2022 (y lo dijo en plural, porque se ha publicado uno ordinario y dos extraordinario), se ha publicado las convocatorias de estabilización para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS) y las aun no extintas AGENCIAS PÚBLICAS EMPRESARIALES (APES), además de las ‘entidades instrumentales’ (FAISSEM, FIBAO, PROGRESO Y SALUD, etc).

    Os detallo «las perlas» que he detectado al echar un vistazo a las convocatorias del SAS y APES:

    Valoran la experiencia profesional se haya adquirido siendo temporal o indefinido no fijo, es decir, no se valora en absoluto la experiencia como fijo. En otras palabras, hemos pasado de ‘no poder discriminar al personal temporal’ a ‘discriminar al personal fijo’. Y, por otro lado también puede suceder alguna situación perversa, ya que dos personas con 20 años de experiencia (por decir una cifra) en la actualidad pueden ser fijas, pero una obtuvo la plaza hace 19 años y otra resulta que hace 1, pues resulta que ambos NO tendrían misma puntuación en el concurso, ya que ‘se premia’ al que sacó la plaza más tarde valorándose los periodos en los cuales aún no era fijo.
    Por otro lado, como muchos compañeros visitantes de este Blog sabrán, llevan conviviendo durante varias décadas dos sistemas de gestión sanitaria en Andalucía, los ya mencionados Servicio Andaluz de Salud (SAS,que son estatutarios) y las Agencias Públicas Sanitarias (APES, que son laborales). En anteriores procesos selectivos la experiencia profesional tenía idéntico valor si alguien con experiencia estatutaria optaba a una plaza laboral (y viceversa), al englobarse toda ella bajo el paraguas del Sistema Sanitaria Público Andaluz (SSPA). De hecho, es muy frecuente el trasvase de profesionales entre ambos sistemas, incluso que ostenten en misma categoría y especialidad una plaza como laboral y otra como estatutaria (evidentemente, dejando una de ellas en excedencia). Pues bien, estas convocatorias de estabilización, resulta que la experiencia, además de requerir para su valoración que sea adquirida siendo temporal o indefinido no fijo, solo es valorable en la convocatoria del SAS la experiencia estatutaria y en la convocatoria de las agencias la experiencia laboral. Entiendo que ya ‘el sistema impone sus propios límites’ ya que solo se puede tener una plaza estatutaria en todo el SNS en una categoría y especialidad determinada, y lo mismo con las plazas laborales entre las agencias sanitarias, y que ‘cerrar el grifo’ a la valoración ambivalente de la experiencia laboral/estatutaria, a las puertas de la integración de las Agencias dentro del SAS, a las puertas de que precisamente las Agencias se integren en el SAS (en 2023 se publicarán las órdenes de estatutarización), resulta cuanto menos llamativo.

    Carezco de la suficiente formación para realizar una análisis jurídico, tan solo os puedo trasladar que muchos trabajadores nos estamos cuestionando si esto ‘es legal’. Se ha consultado a algunos sindicatos con representación en mesa sectorial que presuntamente apoyan los argumentos que os acabo de exponer, y dicen que no comparten estos criterios de baremación indicando que no han sido negociados sino impuestos por la Administración.

    Le dejo a continuación el enlace a las convocatorias del Concurso-oposición del SAS: https://www.juntadeandalucia.es/eboja/2022/535/BOJA22-535-00020-21704-01_00274892.pdf y del concurso-oposición de las agencias sanitarias: https://www.juntadeandalucia.es/eboja/2022/535/BOJA22-535-00015-21695-01_00274885.pdf

    También me resulta incomprensible que estos procesos ya no solo no respeten la reserva de plazas para Promoción Interna, sino que para estos últimos además su experiencia no tiene valor alguno (por ser ‘ya fijos’), por lo que, a alguien que accediese por libre a los nombramientos mediante bolsa libre, sí se le valoría íntegramente esta experiencia, pero alguien que hubiese promocionado mediante la bolsa de promoción interna a la categoría que desea consolidar por Concurso en esos mismos periodos no se le valoraría la experiencia.

    Yo ya ostento mi plaza desde hace muchos años, pero esto no quita que la forma en la que se están llevando a cabo los procesos de estabilización me resulte injusta y vergonzosa, por lo que no pudo mas que INVITAROS A QUE DENUNCIEIS CUALQUIER ILEGALIDAD QUE APRECIEIS EN TALES CONVOCATORIAS DE ESTABILIZACIÓN.

    Desearles un feliz 2023 y agradecerle a Daniel las aportaciones que realiza, ya que me han resultado muy interesantes y útiles, y además de al resto de compañeros visitante del Blog.

  21. En la línea de lo comentado te aportamos la doctrina reciente del TS de octubre de 2022 sobre la constitucionalidad de fijar distintos méritos por los servicios prestados en una u otra administración, y fija la delgada línea que separa la constitucionalidad del supuesto de nulidad. En resumen, la convocatoria que pretenda puntuar la misma antiguedad de forma diferente tiene la carga de prueba de justificar de forma objetiva y razonable dicha disparidad siendo nulas de pleno derecho todas las demás señalando además como justificación objetiva y razonable que no se hayan prestado los mismos servicios, que un ente local no tenga ciertas competencias del ámbito de CCAA o AGE, o similar. STS de 18 de octubre de 2022 (rec.2145/2021).
    Se explica de forma exhaustiva en el excelente blog delajusticia.com https://delajusticia.com/2022/11/04/el-ts-aclara-la-impugnacion-indirecta-de-convocatorias-y-la-valoracion-diferenciada-de-la-experiencia/
    La doctrina actual del TS nos obliga a matizar nuestra frase «algo que ya adelantamos, totalmente constitucional» y que solo era nula cuando la diferencia fuera determinante, por algo parecido a » que solo será constitucional cuando la convocatoria justifique objetivamente la diferencia» o algo similar.
    Gracias por tus comentarios.
    Saludos

  22. Hola de nuevo Miguel. Tienes todo el derecho a discrepar, porque además, tienes argumentos de peso.
    Las sentencias que deben usarse como referencia son las que unifican doctrina, y en materias de DF las del TC. (Hay sentencias en todos los sentidos, e incluso las doctrinas del TS y TC cambian, modificando su propia doctrina).
    Las sentencias que aportas, sin haberles dado el debido estudio que merecería, comentan la doctrina, y luego resuelven en función del caso concreto, que también se debe conocer.
    Atendiendo a la práctica, los Tribunales de lo c-advo suelen ser pro-administración siempre en caso de duda, por lo que solo suelen revocar lo manifiestamente anticonstitucional. Y en el caso que nos ocupa, si no queda evidente que la categoría y funciones son idénticas en una u otra administración, o que la diferencia de méritos ha determinado el resultado final, la batalla será ardura de pelear, y de ganar.
    Nuestro blog se configura fundamentalmente práctico, y nuestro escaso tiempo va dedicado a comentar y aconsejar lo flagrantemente inconstitucional, pues de otro modo podemos alentar procesos que se pueden perder.
    No te quitamos razón en tu argumentación cuando los sistemas son por concursos de méritos y hasta reconocemos que nuestra frase, declarando la constitucionalidad de unos méritos superiores por los servicios en la administración convocante, no sea la más correcta en realidad, pero, en vulneraciones tan graves de derechos constitucionales somos partidarios de enfocar las demandas en lo único que podremos ganar, sobre todo en primera o segunda instancia, que es donde la mayoría de demandantes se suelen quedar.
    Saludos

  23. STS de 27 de junio de 2008, Rec, nº 1566/2004 consideró que otorgar diferente puntuación a los servicios prestados en la convocante sobre el resto de administraciones es nulo de pleno derecho, al violentar los principios constitucionales: «En este caso, no existe razonabilidad en la diferente consideración que se da a los funcionarios interinos de la Junta de Andalucía frente a los funcionarios de otras Administraciones, ya que no existe fundamento lógico ni razonable que justifique un trato desigual a quien ha prestado sus servicios en la Junta de Andalucía frente a quien ha prestado idénticos servicios en otra Administración, dado que el trabajo a desarrollar por los funcionarios que se pretende seleccionar no difiere sustancialmente del prestado por los funcionarios de otras Administraciones, lo que lleva a considerar como nula de pleno derecho la Orden impugnada por ser contraria a la previsión del artículo 23.2 de la Constitución que garantiza el derecho de igualdad en el acceso a la función pública, criterio que, como hemos subrayado, mantiene la sentencia recurrida».

  24. Buenos días, no veo la primera respuesta. Siento discrepar, pero he visto varias sentencias del supremo, y requerimientos que interpretan dicha sentencia del constitucional en sentido contrario. «Y una diferencia no justificada es, precisamente, la contenida en el baremo ahora enjuiciado, toda vez que diferenciar a los concursantes en función del Ayuntamiento en el que han adquirido determinada experiencia y no a partir de la experiencia misma, con independencia de la Corporación en la que se hubiera adquirido, no es criterio razonable». En dicha sentencia se recoge que no se puede valorar de forma distinta en función del Ayuntamiento donde se han prestado los servicios.

  25. Hola de nuevo Miguel. Está bien.
    Como ya te hemos contestado en nuestra respuesta a tu anterior comentario, y como confirma la sentencia que nos has aportado en el mismo, la diferencia de puntuación en los méritos por trabajar en la administración convocante con respecto a las demás, es totalmente constitucional, salvo que de tal diferencia, no les queden casi opciones al resto de participantes, ya que esto enmascararía un proceso de funcionarización encubierto en favor del interino.
    De ahí que unos méritos que solo valoran la experiencia como interino sea nula de pleno derecho, sobre todo en una oposición por concurso de méritos.
    Saludos

  26. ¿Esto está bien?: «o una mayor puntuación por el tiempo trabajado en la administración convocante, con respecto a lo que se acredite en otra administración… algo, ya adelantamos, totalmente constitucional.»

  27. ¿Qué opina con respecto a que se valore de forma desigual los servicios prestados en otras administraciones públicas? He visto varias sentencias que dicen que vulnera el principio de igualdad.

    Sentencia del Tribunal Constitucional 281/1993:

    «La experiencia es, desde luego, un mérito, y conferir relevancia a su disfrute no sólo no es contrario a la igualdad, sino que, en tanto que cualidad susceptible de justificar una diferencia de trato, se cohonesta perfectamente con el artículo 14 de la Constitución y es condición de obligada relevancia en atención a criterios tales como los de eficacia en la prestación de servicios por parte de la Administración Pública. Con todo, contraría abiertamente al principio constitucional de igualdad el que en un concurso de méritos que, como el de autos, se articula alrededor de la experiencia adquirida en diversos puestos administrativos, se prime desaforadamente y de manera desproporcionada -y con la consecuencia de hacerlo determinante del resultado último del concurso- la experiencia representada por el desempeño de una determinada categoría (la de los puestos convocados) en un determinado Ayuntamiento (el convocante). Un baremo en el que, tratándose de un concurso de méritos, se privilegie la experiencia adquirida en un puesto idéntico o similar a aquel de cuya provisión se trata no sería contrario a la igualdad aun cuando a los restantes méritos alegables les fuera concedida una valoración menor, incluso considerablemente menor. Sin embargo, en el supuesto de autos no se trataba propiamente de favorecer genéricamente a quienes hubieran desempeñado puestos idénticos o similares a los ofertados, sino sólo de privilegiar a las concretas personas que los hubieran ocupado en el propio Ayuntamiento autor de la convocatoria. La imposibilidad de que los veinte puntos concedidos por ese concepto pudieran ser obtenidos por quienes hubiesen ocupado puestos idénticos en otras Corporaciones pone de manifiesto que no se trataba tanto de favorecer la experiencia en la categoría ofertada, cuanto de primar, exclusivamente, a quienes venían ocupando interinamente las plazas en disputa. Como ya quedó dicho en la STC 42/1981, es preciso que «la diferencia impuesta en razón de la capacitación técnica sea adecuada a la naturaleza propia de las tareas a realizar» (lo que permite computar como mérito la experiencia adquirida en puestos idénticos o similares a los que son objeto de concurso) «y se establezca con carácter general, esto es, en referencia directa a la posesión de determinados conocimientos o determinada titulación acreditativa de éstos, pero no al procedimiento seguido para adquirirlos o al Centro en donde fueron adquiridos, pues cualquiera de estas fórmulas sí implica ya una diferencia no justificada y, en consecuencia, una violación del principio de igualdad» (fundamento jurídico 4).
    Y una diferencia no justificada es, precisamente, la contenida en el baremo ahora enjuiciado, toda vez que diferenciar a los concursantes en función del Ayuntamiento en el que han adquirido determinada experiencia y no a partir de la experiencia misma, con independencia de la Corporación en la que se hubiera adquirido, no es criterio razonable, compatible con el principio constitucional de igualdad. Antes aun, con semejante criterio evaluador se evidencia una clara intención de predeterminación del resultado del concurso en favor de determinadas personas y en detrimento -constitucionalmente inaceptable- de aquéllas que, contando con la misma experiencia, la han adquirido en otros Ayuntamientos. En la medida en que la diferencia de trato no es, por lo dicho, razonable ni puede justificarse más que en atención al privilegio que con su establecimiento quiere concederse a determinados concursantes, no cabe sino concluir que el baremo impugnado es contrario al art. 14 de la Constitución y, en consecuencia, procede la estimación del amparo pretendido.»

Deja un comentario