En esta entrada vamos a ver los motivos jurídicos por los que se sigue denegando la solicitud de compatibilidad para un segundo puesto privado del funcionario público, en base a la limitación del 30% del complemento específico con respecto al salario base (art 16.1 Ley 53/84), a pesar de que dicha limitación haya sido modificada por la DF tercera del EBEP, así como las soluciones jurídicas para que dicha limitación deje de aplicarse.
Legislación aplicable:
Art 16.1 Ley 53/84 de incompatibilidades/DF Tercera EBEP/Disposición Final Cuarta EBEP/ Ley de Función Pública de cada AAPP
ANTECEDENTES
La ley 53/84 de incompatibilidades tiene por objeto determinar los supuestos en los que, un segundo puesto de trabajo, público o privado, pueden afectar al normal desempeño del funcionario en su puesto de trabajo. Con carácter general será incompatible el puesto de trabajo con un segundo puesto público mientras que la regla general es la compatibilidad si el puesto es de carácter privado, y no compromete la imparcialidad ni el horario de trabajo, previa solicitud de reconocimiento de compatibilidad. No obstante, si al funcionario se le retribuía un plus por su concreto puesto de trabajo, tampoco se le permitía una segunda actividad privada, salvo, decía la ley, que dicha retribución (complemento específico) no superara el 30% de su sueldo base. Es decir, la norma no era restrictiva, prohibiendo la compatibilidad a todo el que superara la barrera del 30% sino que era permisiva, es decir, se prohibía la compatibilidad a quien era retribuido por las características de su concreto puesto de trabajo, pero se permitía si dicha retribución era de escasa cuantía.
Pues bien, en la práctica, y con los años, los incrementos salariales de los funcionarios se han venido aplicando sobre los complementos específicos, por su naturaleza no permanente, y al ser éstos competencia de las distintas administraciones, mientras que el sueldo base venía determinado para todas las administraciones por normativa estatal. Esta situación ha provocado, que los complementos específicos de casi la totalidad de los grupos de menor nivel funcionarial sean superiores al 30% de su retribución básica, incurriendo automáticamente éstos en un supuesto de incompatibilidad que no fue deseado por la norma en el momento de su aprobación.
Pues bien, finalmente el EBEP atiende esta problemática en su DF Tercera, modificando lel art 16.1 de la ley 30/84 de incompatibilidades en lo referente a dicho límite del 30% del CE respecto al SB, de tal forma que la limitación será únicamente cuando el CE retribuya expresamente el factor de incompatibilidad, o lo que es lo mismo, cuando el puesto que ocupa el funcionario retribuya la exclusividad, es decir, que se pague por no realizar una segunda actividad.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:
«No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.»
No obstante, los complementos retributivos no son regulados por el EBEP sino por las leyes de Función Pública que lo desarrollen, por lo que expresamente se determina que dicha modificación entrará en vigor con la aprobación de las Leyes de Función Pública de cada Administración Pública que desarrollen el EBEP respecto de los complementos retributivos. Es más, el EBEP expresamente, también determina, que mientras éstas leyes no se aprueben en cada Administración, las solicitudes de compatibilidad serán resueltas de acuerdo a la normativa anterior.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
- (…)
La disposición final tercera del presente Estatuto producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del capítulo III del título III con la aprobación de las leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa.
SITUACION ACTUAL DE LOS FUNCIONARIOS
-En las CCAA con Ley de Función Pública posterior al EBEP
Se autoriza la solicitud de reconocimiento de compatibilidad para todo puesto que su CE no retribuya expresamente tal prohibición.
–En las CCAA sin Ley de Función Publica posterior al EBEP.
Se deniega sistemáticamente por superar el CE el 30% del SB, en aplicación del antiguo art 16.1 de la ley 53/84 ya modificado, pero con eficacia demorada.
CONSECUENCIAS
1.-Por un lado, se sigue aplicando una norma ya modificada.
2.- Por otro lado, la eficacia demorada se extiende en el tiempo ante el enorme retraso de la aprobación de las leyes de Función Pública.
3.-Finalmente, la aprobación de la Ley de Función Pública en unas CCAA y en otras no, hace que la aplicación de la DF Cuarta del EBEP cree una clara discriminación en función del territorio en el trato a los funcionarios, dependiendo del ámbito territorial de su Administración, pues ante supuestos idénticos en el funcionario, a unos se les autoriza el reconocimiento de compatibilidad y a otros no en función de si su AAPP tiene o no tiene norma de Función Pública.
4.- Esta actuación deviene urgente, además de por lo ya considerado, porque la aplicación del requisito de superación del 30% afecta en mayor medida a casi la totalidad de los funcionarios con menor nivel retributivo, afectando en muchos de los casos a mínimos de supervivencia.
SOLUCIÓN JURÍDICA
La solución final pasa por dos acciones:
1.- En el ámbito de cada AAPP.
La responsabilidad de las organizaciones sindicales en cada ámbito territorial para requerir con urgencia la aprobación de las leyes de Función Pública a su propia AAPP, y la responsabilidad de éstas últimas en su pronta redacción y aprobación, para evitar de una vez que se sigan prolongando las consecuencias perjudiciales de aplicar una norma ya modificada y para evitar la discriminación por razón del territorio entre funcionarios.
2.- En el ámbito parlamentario.
Sin perjuicio de que la eficacia de la modificación del art 16.1 que hace la DF tercera del EBEP quede demorada hasta la aprobación de las Leyes de Función Pública, es la DF cuarta la que obliga expresamente a cada AAPP a seguir aplicando una norma ya modificada, y es ésta la que provoca una aplicación desigual del art 16.1 a los funcionarios por razón de su territorio. Por tanto la verdadera solución pasa por la modificación de la parte final de la DF cuarta del EBEP, competencia del gobierno por delegación, como decreto legislativo que es. Y a dicho gobierno podrá instarse por las distintas organizaciones sindicales, a través de la vía de la negociación.
Es responsabilidad de los órganos de representación de los funcionarios instar a los órganos competentes la inaplicación definitiva del límite del 30% de la ley 53/84, que ya ha sido modificado, y que tanto daño sigue causando, sobre todo, a los grupos funcionariales de menor nivel, llegando a afectar en muchos supuestos, a mínimos de supervivencia.
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INCOMPATIBILIDADES. PARTE III. Solución provisional
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Salud.
Muchas gracias por todo. Un saludo
Hola de nuevo. Como autónomo no se cumple la excepción (gestión del patrimonio personal o familiar) por lo que si te das de alta como autónomo debes solicitar la compatibilidad.
Sobre lo que comentas:
1.-No basta con que la Ley de FP sea posterior al EBEP ni que no regule los puestos sobre los que se retribuya la dedicación exclusiva. Debe regular el factor de incompatibilidad y luego la RPT debe asignarla a los puestos determinados, entre los que no debe encontrarse el nuestro.
2.- Aunque todo esto ocurriera, la última jurisprudencia que hemos consultado determina que la regulación del factor de incompatibilidad por la Ley de FP y la RPT no termina con la exigencia del 30% de la Ley 53/84, por lo que la concesión no solo estaría condicionada a que nuestro puesto no tuviera asignado el factor de incompatibilidad, sino a que nuestro CE no fuera superior al 30% de nuestro salario Base.
Para proyectos de apertura de centros comerciales, tiendas, etc por parte de funcionarios con un CE superior al 30% del SB, éstos suelen darse de alta como empresa, sociedad o similar, celebrar un contrato a jornada parcial con determinadas particularidades y echar una mano al empleado de vez en cuando como propietario del local. Y hasta ahí puedo leer, ya que rozamos el límite de la legalidad.
Saludos
Muchas gracias nuevamente. En el caso de gestionarla como autónomo, si en mi complemento específico no se retribuye la dedicación exclusiva y existe Ley de Función Pública en mi comunidad, ¿Lo normal es que se apruebe la compatibilidad?. O eso he entendido de la lectura del blog, de gran utilidad por cierto.
Para gestionar un patrimonio, dícese fincas, comercios o una casa rural no hace falta pedir compatibilidad siempre que se tenga personal contratado.
Cuestión distinta es gestionarla como autónomo sin tener a nadie contratado.
Saludos
Gracias. Deduzco que debo solicitar la compatibilidad a mi Ayuntamiento o ¿no es necesario?. Un saludo
Hola Javivi. Puedes crear una empresa al ser la gestión del patrimonio personal y familiar totalmente compatible con el desempeño de tu actividad pública. Conviene que dicha empresa tenga de alta a una persona ajena o a un familiar.
Saludos
Buenas tardes. Soy Policia Local de una población de Extremadura, donde hay Ley de Función pública posterior al EBEP. En mi nómina no se retribuye la dedicación exclusiva. Me gustaría crear un pequeño alojamiento de turismo rural y mi duda es: ¿Podría ser compatible con mi puesto de trabajo de Policía sin merma del excedente del C.E. hasta el 30% del salario base?. ¿De que manera debería llevar a cabo la actividad privada, como autónomo o creando una pequeña empresa, para que fuese compatible con mi trabajo en el sector público?
Hola María. Reiteramos que no podemos asegurar lo que vaya a hacer cada administración.
Sobre el derecho al reconocimiento de compatibilidad en una administración con ley de FP que regula factor de incompatibilidad en los CE, decir que el hecho de que tu CE no retribuya tal factor no te exime del la exigencia del límite del 30% que superas.
Queda pues pendiente de determinar si tu administración aplica el acuerdo del consejo de Ministros, para entenderte con derecho al reconocimiento con reducción salarial, o incluso la falta de necesidad de solicitar el reconocimiento, en función de tu otra actividad, por ser marginal o exenta de solicitud de reconocimiento, por ser uno de los supuestos tasados, por su dedicación o retribución ( en caso de trabajos por cuenta propia).
Saludos
Buenos días, en primer lugar muchas gracias por tu blog, nos resulta de gran utilidad.
Perdona que te pregunte por mi caso caso concreto, pero sigo sin tenerlo claro porque cuando leo la entrada entiendo una cosa, pero en otros comentarios veo que es de otra manera.
Soy funcionaria A1 con un complemento específico alto, que supera el 30% de mi sueldo base, pero no retribuye expresamente el factor de incompatibilidad. Pertenezco a una entidad local de la Comunidad Valenciana, y tenemos por tanto Ley de Función Pública aprobada posterior al EBEP.
¿Me darían la compatibilidad para ejercer una actividad privada por cuenta propia?
Entiendo que estoy en este caso: «Se autoriza la solicitud de reconocimiento de compatibilidad para todo puesto que su CE no retribuya expresamente tal prohibición.» ¿y por tanto sí que me la darían?
Muchas gracias de antemano.
Un saludo,
Maria
Buenos dias
Siendo delegado personal de empresa si te han puesto una sanción leve de dos días de trabajo y sueldo, tengo algún privilegio
Hola Juan. Los precedentes a los que aludes, sin duda tendrían un CE inferior al 30% de su Salario Base, lo que suele ocurrir en el grupo A1, como indicas, abogados, arquitectos, incluso alguno A2 como los aparejadores. Esto no ocurre en grupos inferiores.
Aunque no podemos asegurar lo que va a hacer cada administración no vemos ninguna opción de que estimen tu solicitud, sobre todo al motivarla en el derecho de igualdad con funcionarios de niveles no iguales al tuyo. Tendrías alguna posibilidad si tu segunda actividad fuera marginal y así lo pudieras acreditar, o solicitando de forma subsidiaria la estimación por reducción de la parte del CE.
Saludos.
Daniel
Hola buenas enhorabuena por tus aportaciones jurídicas. En mi caso es un municipio de la Comunidad Valenciana en principio la ley de funcion publica es de 2010 es posterior al EBEP de 2007. Existen precedentes de concesion de 5 funcionarios a lo largo del tiempo antes y después del EBEP. Donde no se les han mermado las retribuciones y les han concedido la compatibilidad fuera de la jornada laboral y ejercer fuera del término municipal. (ABogados aparejadores y arquitectos para que te hagas una idea
He pedido la compatibilidad para actividad privada fuera de mi jornada de trabajo sin merma de retribuciones (estoy a la espera) en condiciones de igualdad como el resto de funcionarios que les fue concedido.
Ahora esta la sentencia del TS de 5 de diciembre de 2019 y no se que me espera. Mi complemento específico es superior a las retribuciones básicas grupo C1 .
Como ves las opciones.
Hola Isabel. La DF 3 solo entra en vigor con la aprobación de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del EBEB, y la Ley de Función Pública de la CCAA de Madrid, como indicas, es de 1986, es decir, anterior, al EBEP, por lo que no ha entrado en vigor aun en Madrid.
Por otro lado, el art 74 de tu ley de FP cita de forma general los conceptos que puede abarcar el CE, no los que abarca necesariamente, por lo que, el hecho de que haga una mención genérica a la incompatibilidad como factor que puede incluir el CE no implica que necesariamente lo tenga que incluir. Más bien, es un margen abierto a su posibilidad, que por otro lado, parece más orientado a otros cuerpos distintos al C1 y en especial, a puestos singularizados, como por ejemplo, letrado de la Comunidad de Madrid, al que se le puede retribuir en su CE la incompatibilidad con el ejercicio de la abogacía privada, por poner un ejemplo, ya que en muchos casos, ni siquiera este puesto es incompatible con el ejercicio privado simultáneo de la profesión.
Dudamos muchísimo, casi podemos negarlo con rotundidad, que tu plaza C1 no singularizada (hay muchos puestos C1 en la CCAA de Madrid en concurso de traslados) incluya un factor de incompatibilidad, lo cual debería estar reflejado en la RPT de la plaza que ocupas, y sin duda, deberías tener, por este motivo en concreto, un mayor nivel y retribución. Y aun en este supuesto, reiteramos, que todavía no podría aplicarse a tu caso, al no entrar en vigor este apartado del EBEP hasta la aprobación de una nueva ley de Función Pública en tu CCAA.
Por tanto, si tu otra actividad exige la previa declaración de compatibilidad, puedes solicitar la autorización o reconocimiento de compatibilidad en función de la concreta reducción en el CE que aplique tu concreta administración.
Saludos.
Daniel
Buenos días:
Te agradezco enormemente la labor de estudio y divulgación que llevas a cabo sobre la normativa. Tus artículos son muy clarificadores. No obstante, sigo teniendo una duda. Soy funcionaria de carrera de la Comunidad Autónoma de Madrid, Grupo C1, NCD 22. Mi complemento específico supera, claro está, el 30% de mis retribuciones básicas, pero eso no sería el problema porque estaría dispuesta a renunciar, en todo o en parte (no tengo muy claro lo que correspondería en mi caso) a ese complemento, pero he visto que, además, se puede denegar por el carácter de exclusividad del mismo o, como dice en el EBEP, el factor de incompatibilidad. La legislación de la Comunidad de Madrid, a efectos de incompatibilidades remite a la legislación estatal.
Te transcribo el artículo que define las retribuciones complementarias en la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid (Ley 1/1986):
Artículo 74.
Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. En la ley de Presupuestos Generales, la Comunidad Autónoma fijará anualmente la cuantía por este complemento que corresponda a cada nivel.
b) El complemento específico, único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos de ellos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidades, peligro o penosidad. La cuantía de este complemento para cada puesto se individualizará poniendo en relación la valoración asignada al puesto con la cuota presupuestaria globalmente dotada para este concepto.
[Por Orden 1196/2001, de 29 de marzo, del Consejero de Educación, se hace efectiva la consolidación del complemento específico singular de los directores de los centros públicos de enseñanza no
Que es parecido, en el apartado b), en su redacción al EBEP
Artículo 24.
Retribuciones complementarias. La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
Según la Disposición final tercera del EBEP:
Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma: «No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.»
A tenor de lo contenido en este artículo, ¿interpretas que estarían denegadas, per se, todas las situaciones en las que exista complemento específico, independientemente de su cuantía? y ¿cómo puedo saber si mi complemento específico incluye ese factor de incompatibilidad?
Te agradezco de antemano tu ayuda. Un saludo cordial
Requisito general. Para ver si no sobrepasa el limite del 30% utd debe acudir directamente a su nomina y de todas los conceptos de su salario total, comparar la cantidad de su Complemento Específico con respecto a su Salario Base. Si el CE es superior al 30% de su salario base, utd no cumple los requisitos para la compatibilidad. El resto de excepciones por las que aun superando dicho límite podría tener derecho vienen detalladas en las tres entradas sobre incompatibilidades del presente blog, como por ejemplo un número determinado de horas como profesor universitario asociado, o para la administración del patrimonio personal y familiar, por ejemplo si la academia que refiere fuere propiedad personal o familiar. No obstante, para el uso que utd refiere la segunda actividad y su número tan reducido de horas, es muy habitual que funcionarios impartan clases de oposiciones o en academias sin solicitar la compatibilidad, pues la administración es más exigente cuando la segunda actividad está directamente relacionada con tu puesto de trabajo (conflicto de intereses que comprometen la imparcialidad). y no en casos como los que refiere, de docencia y con poca dedicación, y con mayor motivo si tales horas no son motivo de alta laboral. En estos casos, si la administración descubre la segunda actividad, no suele actuar, aunque si obedece a denuncia, y debe hacerlo, suele quedar reducido a un apercibimiento para que se abandone, sin más.. No obstante el hecho de que se suele tolerar, por los bajos sueldos de los funcionarios, debe recordarse que este hecho no convierte el acto en legal.Saludos
Hola,
No me queda claro entonces, puedo pedir compatibilidad yo que soy maestro y tengo cargo directivo (secretario del centro) para dar clases en una academia una tarde a la semana? Mi prestación por el cargo no supera el 30% de mi sueldo?
Muchas gracias!
En las CCAA sin ley de FP posterior al EBEP, sea cual sea la causa de su falta, sigue rigiendo la norma de incompatibilidades de la ley 53/84. Lo anterior debe matizarse, no obstante, respecto a los funcionarios adscritos a las AAPP de dichos ámbitos territoriales o locales, pues queda claro que un funcionario del Estado destinado en Ceuta le rige la normativa de FP de la A del Estado, los cuales, por otro lado y dicho sea de paso, tampoco tienen normativa de FP aún , No obstante debe citarse el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, en el que se aprobó el procedimiento para la reducción del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los subgrupos C1, C2 y E, extendiendo a los funcionarios de los subgrupos A1 y A2 la disposición adicional 5ª del Real Decreto Ley 20/2012 . Por tal acuerdo, en la AE se puede conceder la compatabilidad aun superando el CE el 30% del SB si en la solicitud se renuncia al importe del CE que supera el 30% del S Base (no la renuncia a todo el CE sino solo al importe que supera el 30%) Y en otros ámbitos territoriales también hay precedentes de haberse concedido la compatibilidad con tal renuncia, al citarse en la solicitud el citado acuerdo del C de Ministros. Esto lo trataremos en una próxima entrada. Incompatibilidades parte III. Acuerdo del Consejo de Ministros. Saludos
Muy interesante y aclarador artículo. Me queda la siguiente duda: en qué situación quedan los funcionarios de aquellas comunidades autónomas sin potestad legislativa, como por ejemplo Ceuta y Melilla? No les sería de aplicación nunca la DF 3 del EBEP?