En esta entrada confirmamos el derecho a la jubilación parcial del temporal en vacante que a fecha de alcanzar la edad de jubilación parcial aun no ha sido desplazado de su puesto.
Antes de entenderse confirmado este derecho para todo el colectivo temporal en vacante, sin excepciones, debe aclararse que partimos del personal temporal en vacante que cumple todos los requisitos de la jubilación parcial de la Seguridad Social. Por tanto, para no inducir a nadie error, asumimos que se cumplen todos los requisitos de la Seguridad Social, incluido el acuerdo entre empresa y los trabajadores temporales, bien en convenio, bien en acuerdo sindical de jubilación parcial. En defecto de acuerdo en el convenio o acuerdo sindical, también se tendría derecho si existe parcialidad por algunas concesiones selectivas, ya que se incurría en discriminación. Las anteriores entradas del blog sobre la material ya detallan esta situación.
Aclarado lo anterior, comenzamos:
El motivo de esta entrada es comentar los cambios de criterio de alguna administración, entre las que se encuentra la de la CCAA de La Rioja, que tras un primer cambio favorable a la concesión, los años 2019 y 2020, por haber plasmado en convenio su acuerdo para todo su personal, vuelve a denegar la jubilación parcial, al personal temporal.
El motivo alegado, que por otra parte, también concurría los años en los que tenía una política de estimación, es que la naturaleza de su nombramiento es incompatible con su concesión. El argumento sostiene que, dada la exigencia de celebración de un contrato de relevo, no puede garantizarse el cumplimiento del mismo hasta su terminación cuando el jubilado parcial no tiene plaza en propiedad, ya que, al existir la posibilidad de ser cesado por ocupación de la plaza por su titular, esto hace que no pueda garantizarse la pervivencia del relevado en su puesto, lo que provoca que el contrato de relevo no pueda celebrarse, y por tanto, tampoco la jubilación parcial, al exigirse para la misma la celebración del preceptivo contrato de relevo. Argumento quizá afianzado por los futuros procesos de estabilización en el empleo, que van a reducir la temporalidad.
Este argumento, no solo es acogido en la actualidad por el Gobierno de La Rioja, sino que también lo recoge el preceptivo informe no vinculante de la Seguridad Social que debe figurar en el expediente.
Pues bien, entendemos que este argumento incurre en varios y fragrantes vicios de nulidad por los siguientes motivos:
Primero. Incurre en fragrante discriminación respecto a otras solicitudes concedidas.
1.a) Discriminación por la diferencia de trato con algunos trabajadores temporales en vacante a los que actualmente sí que se le conceden.
Aunque el argumento hubiese sido ajustado a derecho, no es posible denegar la mayoría de solicitudes y al mismo tiempo hacer alguna excepción. Y este sigue siendo el caso en el Gobierno de La Rioja, que mientras niega el derecho y deniega la práctica totalidad de las solicitudes, sigue inclinada a hacer alguna excepción.
Esta parcialidad hace que se pueda conseguir judicialmente la estimación de la solicitud, al incurrir en vicio de nulidad radical por contravenir el principio de igualdad y de no discriminación (art 14 CE).
1.b) Discriminación por la diferencia de trato respecto a las solicitudes de 2019 y 2020, que estando también en contratos de interinidad en vacante, siendo igualmente preceptiva la celebración de un contrato de relevo, y sin que fuera otra la normativa aplicable, sí se concedieron.
También existe discriminación respecto a todo el personal temporal jubilado los años 2019 y 2020, ya que se también eran temporales en vacante, le resultaba aplicable la misma normativa, y también tenían un contrato con una duración hasta la cobertura de vacante por su titular. En resumen, que el cambio de criterio no obedece a un cambio de normativa ni de situación, por lo que se incurre en discriminación.
La discriminación, como objeto del procedimiento habilita el procedimiento de tutela de derechos fundamentales ante el orden social, no solo por vulneración del art 14 CE (discriminación) sino del derecho de libertad sindical ( art 28 CE) respecto a la negociación colectiva (art 37 CE), al ser un derecho que se incumple pese a venir reconocido en convenio.
Segundo.- Falta de motivación suficiente en la causa alegada.
No concurre la causa alegada. La necesidad de celebración de un contrato de relevo para poder acceder a la jubilación parcial y la posibilidad de ocupación de la vacante por su titular, no hacen inviable la concesión de la jubilación parcial.
1.- No puede denegarse una jubilación parcial por un hecho incierto y futurible.
Además, el propio relevado podría ser quien obtenga la plaza y elija el mismo puesto (con mayor posibilidad aún en los procesos de consolidación) con lo que la cobertura de la plaza por su titular tampoco hace que tenga que cesar necesariamente el laboral temporal en vacante.
2.- Pero de ocurrir la cobertura de la plaza, los efectos del cese no pueden retrotraerse.
La posesión de la plaza por su titular puede provocar el cese del relevado y la finalización de la jubilación parcial pero no puede anular su derecho y disfrute a la jubilación parcial hasta ese momento. Por tanto, la posibilidad de cobertura de la plaza por su titular no impide la concesión de la jubilación parcial si al momento de la misma el jubilado se encuentra en su puesto.
3.- El relevista no siempre cesa como consecuencia del cese del relevado, por lo que la cobertura de la plaza por su titular no afecta necesariamente al contrato de relevo.
Los contratos de relevo y del relevista solo guardan relación al momento de su firma, cumpliéndose posteriormente cada uno de ellos en sus propios términos, sin vinculación alguna de uno con el otro (STS social 1433/2010 de 25 de febrero rec 1744/2009) Ni la muerte del relevado extingue el contrato de relevo, que se rige por sus propios términos, que son aquellos que han sido firmados. Aunque no se estimara la jubilación parcial, el contrato de relevo también se rige por sus propios términos, salvo que existiera una cláusula contractual al efecto en el propio contrato de relevo, que vinculara su vigencia a la concesión de la jubilación parcial del relevado (STSJ Madrid 379/2015 de 23 de abril; y la 550/2006 de 25 de septiembre).
Objeción 1. Y si se argumenta que no es lo mismo la muerte del relevado que la ocupación por su titular de la vacante que ocupaba hasta la fecha el relevado y relevista
De acuerdo a la sentencia anterior, el relevista solo podría cesar si ocupara la misma vacante que el relevado, y únicamente por despido objetivo. Pero esto no afectaría al relevista que ocupa otra vacante diferente a la del relevado:
(Si el ET permite contratos de relevo por el resto de jornada que deja el relevista o a jornada completa, por el tiempo que le resta hasta la jubilación o por tiempo indefinido (art 12.7.c) ET) pudiendo ocupar el mismo puesto que el relevado u otro diferente (art 12.7 d) ET), queda claro que el relevista puede ocupar otra vacante).
Objeción 2: Y si se argumenta que la empresa no viene obligada a celebrar un contrato de relevo en otra vacante, por lo que pudiendo celebrarlo en la misma vacante en la que puede cesar relevado y relevista, de así hacerlo discrecionalmente, esto haría imposible conceder la jubilación parcial al relevado.
Si bien la administración no está obligada a priori a celebrar los contratos de relevo en otra vacante, sí lo estaría cuando deduce que la ocupación del relevista de la misma vacante que el relevado hace inviable la jubilación parcial del relevado, en los casos en los que la administración ha acordado la jubilación parcial con todos sus trabajadores, ya que la consecuencia de tal conclusión no permitiría la denegación de la solicitud de la jubilación parcial del relevado sino todo lo contario, a saber, que la administración viene obligada a celebrar todos los contratos de relevo en otra vacante diferente de la que ocupa el relevado, ya que ésta seria la única manera de poder conceder la jubilación parcial al relevado con el que se ha comprometido, debiendo pasar por ello para poder cumplir con el art 53 del convenio. Debe recordarse que el deber de cumplir el compromiso adquirido respecto a la jubilación parcial con todos los trabajadores que cumplan los requisitos de la seguridad social, también le obliga a realizar cuantos actos administrativos sean necesarios para poder cumplir con su compromiso.
En resumen, lo único a considerar es que en La Rioja, el art 53 del Convenio acuerda el derecho de jubilación parcial de todos sus trabajadores.
“Los trabajadores tendrán derecho a la jubilación parcial en los términos y bajo las condiciones que se establecen en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y en la normativa de Seguridad Social”
Por tanto, la administración riojana y el resto de administraciones que tengan reconocido este derecho para el colectivo temporal no pueden denegarlo en base a un eventual cese del relevado en vacante que puede no ocurrir nunca, y que de ocurrir, solo llevaría a la finalización del contrato y de la jubilación parcial ya concedida, pero no impediría su concesión inicial, como tampoco la posibilidad de finalizar un contrato de forma anticipada impide su celebración en su día. Si a fecha de la jubilación parcial del relevado no se ha cubierto la plaza por su titular y el laboral temporal en vacante cumple todos los requisitos de la Seguridad Social, la administración debe concederla, viniendo obligada a celebrar el preceptivo contrato de relevo con las particularidades que entienda necesarias para ello. Y si estima que los contratos de relevo en la misma vacante deben finalizar cuando se cubre la misma, deberá celebrarlos en una diferente, para poder cumplir su compromiso dado en el art 53 del Convenio. Pero como decimos, no es el caso, porque la cobertura futura de la vacante por su titular solo conlleva el fin del disfrute de la jubilación parcial debidamente concedida, sin que pueda alcanzar a impedir su firma y su disfrute mientras esta situación no se produzca.
Finalmente recordar que las eventuales demandas deberán dirigirse frente a la administración empleadora y frente a la Seguridad Social en una única demanda, y por tanto, no solo frente a la administración empleadora,
Esperamos que se rectifique esta vuelta a la denegación sistemática, e informaremos de los pronunciamientos judiciales consecuencia del ejercicio de tutela.
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Saludos.
Daniel
Hola Jose. En el sector privado no parece haber impedimento alguno, ya que el derecho a la jubilación parcial exige que el trabajador se encuentre, de alta o en situación asimilada al alta, lo cual incluye la situación de baja o de ILT.
En el sector público, sin embargo, a parte del requisito anterior, para pasar al servicio activo se le exige al personal encontrarse de alta al menos el día de la firma del contrato o de la toma de posesión. Por tanto solo queda preguntarse si el jubilado parcial firma un nuevo contrato a jornada parcial o firma una novación contractual del anterior.
El ET habla de una CONVERSIÓN del contrato a tiempo completo a un contrato a tiempo parcial, por lo que no se tarta de un nuevo contrato sino de la novación del anterior.
Debemos concluir por tanto, que el trabajador puede acceder a la jubilación parcial aunque se encuentre de baja, y lo concluimos tanto en la empresa privada como dentro del sector público. Al menos esta es nuestra opinión.
Saludos
Daniel
Hola. Mi pregunta es si se puede firmar estando de baja la jubilación parcial, si se puede se pierde algo Gracias