En la presente entrada estudiamos si la adscripción al puesto en los nombramientos de funcionarios de nuevo ingreso debe ser con carácter definitivo o si también puede hacerse por adscripción provisional.
Hoy comentamos la STSJ GAL 4841/2024 de 26 de junio rec 502/2023 res. 498/2024, que aplica la normativa vigente y la doctrina que sobre el asunto fija el Tribunal Constitucional en su STC 116/2022 de 27 de septiembre.
Comenzamos:
En primer lugar, aclarar que el carácter definitivo o provisional del que hablamos en esta entrada no será el del nombramiento del aspirante en su plaza como funcionario de carrera, nombramiento que será definitivo al haberse obtenido una plaza en propiedad sino el del puesto adjudicado de entre los ofertados, que junto con el nombramiento y acto de acatamiento completa el acto de una toma de posesión general (art 62 del EBEP).
Y es que venimos observando que la AGE y alguna que otra administración más, seguramente por sus enormes necesidades de servicio, urgencia de cubrir puestos y por su volumen de actividad, algunas veces ha venido ofreciendo a sus funcionarios de nuevo ingreso la adjudicación del puesto adjudicado de forma provisional, quedando obligados a participar en el siguiente concurso de traslados.
Esta situación alguna vez habrá beneficiado a algún funcionario destinado en un puesto no deseado, pero también habrá perjudicado a otros tantos más, rompiendo su estabilidad geográfica y posiblemente familiar y la permanencia en el concreto puesto adjudicado.
Pero la clave del asunto no es considerar si beneficia o perjudica o si perjudica más que beneficiar sino si dicho comportamiento resulta o no resulta legal.
Pues bien, para estudiar la legalidad o ilegalidad de esta actuación administrativa hoy repasamos la STSJ GAL 4841/2024 que resuelve la controversia generada en la administración gallega por los actos administrativos dictados al amparo de la anterior normativa, que permitía a la administración adjudicar el puesto al personal de nuevo ingreso por adscripción provisional.
Contexto general
La sentencia analiza la legalidad de la adjudicación de destinos provisionales a funcionarios de nuevo ingreso en el ámbito de la Administración pública de Galicia, en particular en relación con la normativa autonómica y estatal, y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
Fundamentos jurídicos y antecedentes
La resolución impugnada asignó un destino provisional a la demandante, una funcionaria que superó un proceso selectivo, en base a la normativa autonómica de Galicia, que permitía la adjudicación provisional de destinos a funcionarios de nuevo ingreso.
La recurrente argumenta que la normativa estatal básica, especialmente la Ley 30/1984 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, establece que la asignación inicial de destino a funcionarios de nuevo ingreso debe ser con carácter definitivo, no provisional.
La sentencia recuerda que la normativa estatal, confirmada por la jurisprudencia constitucional, configura la adscripción definitiva como regla general y excepcionalmente permite la provisionalidad solo en casos específicos, que no incluyen a los funcionarios de nuevo ingreso, salvo en supuestos tasados y restrictivos.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC 116/2022 de 27 de septiembre reafirma que la adscripción provisional es un mecanismo residual y restrictivo, aplicable solo a funcionarios que ya han desempeñado un puesto anteriormente, no a los de nuevo ingreso, cuya asignación debe ser definitiva desde el inicio.
La normativa estatal, en particular el art. 26.1 del RD 364/1995 establece que la incorporación de los funcionarios de nuevo ingreso a su puesto (frente a los que lo obtienen por provisión de puestos del art 63) debe hacerse en régimen de adscripción definitiva, garantizando la estabilidad y derechos del funcionario.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-8729&p=20060304&tn=1#a26
Análisis de la normativa autonómica y su compatibilidad
La ley autonómica de Galicia, en su artículo 60.e) de la Ley 2/2015, permitía inicialmente la adjudicación provisional de destinos a funcionarios de nuevo ingreso, pero esta regulación fue modificada por la Ley 18/2021, que no es aplicable al proceso en cuestión, ya que la convocatoria se realizó antes de dicha modificación.
La sentencia concluye que la normativa autonómica, en su redacción vigente en el momento de la convocatoria, contraviene la normativa básica estatal y la jurisprudencia constitucional, que exigen que la primera asignación de destino a un funcionario de nuevo ingreso sea con carácter definitivo.
La sentencia destaca que la normativa básica estatal, reforzada por la jurisprudencia, configura la adscripción definitiva como regla general, y la provisionalidad solo en casos tasados y excepcionales, no aplicables a los funcionarios de nuevo ingreso.
Si quieres acceder a la STSJ GAL 4841/2024 que confirma los argumentos de la doctrina del TC en la STC 116/2022 de 27 de septiembre pincha aquí
Decisión y consecuencias
La sentencia estima el recurso de la demandante, declarando la nulidad de la resolución que asignó provisionalmente su destino, y ordena a la Administración que, en adelante, le otorgue un destino con carácter definitivo.
Se condena a la Administración a retrotraer el procedimiento y a realizar las actuaciones necesarias para que la adjudicación sea definitiva, con todos los efectos económicos y administrativos.
No se imponen costas, dada la complejidad y novedad del asunto.
Resumen final
La sentencia reafirma que, según la normativa estatal y la jurisprudencia constitucional, la asignación inicial de destino a funcionarios de nuevo ingreso deberá ser siempre con carácter definitivo y que por tanto, un adjudicación provisional contradice la normativa y la jurisprudencia vigente. Cualquier administración debe respetar este principio garantizando la estabilidad y los derechos de los funcionarios de nuevo ingreso desde el momento de su incorporación.
No somos ajenos al hecho de que cuando se ha realizado esta incorrecta actuación habrá sido motivada por auténticas necesidades de servicio, pero su concurrencia no habilita un margen discrecional cuando se vulnera, como es el caso, la vigente doctrina del Tribunal Constitucional. De hacerlo la administración debe estar dispuesta a asumir no solo el riesgo impugnatorio sino una eventual exigencia de responsabilidad patrimonial si así lo solicita el funcionario, en el caso de que se hayan producido perjuicios económicos que hayan quedado debidamente acreditados.
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Un saludo.
Daniel
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