Como autónomo ya puedes desgravarte los gastos de tu vehículo furgoneta, mixto adaptable, pick-up o todoterreno, incluso los turismos, aunque estos últimos, con algunos matices. Los taxistas, transportistas, autoescuelas y agentes comerciales ya no son los únicos que podrán desgravarse por este concepto.
El criterio seguido hasta ahora por la Agencia Tributaria, a los efectos de aceptar deducciones fiscales por los gastos de vehículos utilizados para el trabajo era equiparar el uso del vehículo de cualquier autónomo distinto de taxistas, transportistas, autoescuelas o agentes comerciales, salvo prueba en contrario, al de cualquier trabajador por cuenta ajena que lo destina a actividades privadas, todo ello, en una aplicación restrictiva del art 24.2 del Reglamento del IRPF, derivándose como consecuencia la no admisión de los gastos asociados a dichos vehículos en cualquier otro gremio distinto de los mencionados.
Pues bien, el objeto de esta entrada es mostrar, para alegría de todo autónomo, incluido el agricultor, el cambio de doctrina que permite deducirse desde ya mismo, los gastos de mantenimiento y amortización de estos vehículos vinculados a la actividad económica, en su próxima declaración
El cambio de doctrina se ha producido a raíz del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la Directora General de Gestión Tributaria ante el Tribunal Económico Administrativo Central, para unificar resoluciones dispares de Tribunales Económico-Administrativos regionales que resolvían sus respectivas reclamaciones invocando todas ellas el mismo artículo 22.4 del Reglamento del IRPF https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-6820#a22 pero con conclusiones dispares, diametralmente opuestas, recayendo resolución el 24 de junio de 2025 número 00/04214/2024/00/00, por la que tumba el criterio seguido hasta ahora por la Agencia Tributaria al permitir ahora la deducción por los gastos del vehículo afecto al trabajo de cualquier autónomo distinto de transportistas, taxistas, agentes comerciales y autoescuelas que hasta ahora, salvo prueba en contrario a cargo del interesado los entendía vinculados a su actividad privada, sin excepción.
En síntesis, para los que quieran motivar un recurso frente a la desestimación de esta deducción en su declaración de la renta, esta resolución unificada del Tribunal Económico Administrativo Central interpreta el art. 22.4 del Reglamento del IRPF sin desmenuzarlo, sino contemplándolo en su conjunto a la luz del canon hermenéutico del espíritu y finalidad de las normas, que es el que el propio art. 3.1 del Código Civil califica de fundamental, de entre todos los que recoge:
«1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».
Y canon hermenéutico que también ha de aplicarse en el ámbito tributario, atendiendo a lo que dispone el art. 12.1de la Ley 58/2003:
«Artículo 12. Interpretación de las normas tributarias.
- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.»
Una solución cuyo resultado es acorde con la finalidad de la norma: tanto para admitir la deducibilidad de los gastos de las «furgonetas» de los profesionales como albañiles, fontaneros, etc. … o de los coches fúnebres como para negarla en los casos de «furgonetas» carrozadas como autocaravanas o pseudo-autocaravanas, y también, como no, en los de vehículos mixtos con muchas plazas propiedad de profesionales con familias de muchos miembros o muchos niños pequeños que precisan ir en sillas ancladas, que utilizan exclusivamente tales vehículos mixtos como turismos para sus necesidades particulares.
El Tribunal entiende que “la solución que debe darse al tema de la presunción de afectación de las furgonetas de todo tipo (de los vehículos mixtos adaptables), cuya utilización para necesidades privadas pueda considerase accesoria y notoriamente irrelevante a los efectos que contempla el art. 22.4 del Reglamento del Impuesto, es la siguiente: cuando se trate de vehículos mixtos (y aquí incluimos todoterrenos y pick-up´s) cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc…) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante) apunten a una dedicación de los mismos a la actividad económica de su propietario, deberán presumirse como afectos a la misma; lo que no impedirá que la Administración tributaria pueda negar esa afectación presunta si prueba que se dedican fundamentalmente a un uso particular”.
De esta importantísima resolución que cambia la doctrina y vincula a la Agencia Tributaria, destacamos las siguientes conclusiones en función del tipo de vehículo:
a). Para las furgonetas, vehículos mixtos adaptables, pick-up´s y todoterrenos.
-La primera y principal conclusión es que ahora, para las furgonetas, pick-up´s, vehículos mixtos adaptables y todoterrenos la presunción de afectación a la actividad profesional de todo autónomo opera en favor del interesado con una mera presentación de indicios, y es la oficina gestora tributaria a la que se traslada la carga de probar el uso particular del vehículo, a efectos de denegar la deducibilidad de los gastos asociados al mismo.
-La segunda es que ahora los indicios externos de uso al negocio no han quedado limitados a los que se citan en la lista, sino que éstos son solo informativos, validando cualquier otra prueba en derecho.
Así, cualquier autónomo podría deducirse los gastos de su furgoneta, pick-up´s , todoterreno y vehículo mixto adaptable con una mínima aportación de indicios (fotografías del vehículo con rotulación, la capacidad de carga, las herramientas que frecuentemente transporta con motivo de su actividad, si puede acreditar que dispone de un segundo vehículo para fines meramente particulares, elaboración de un pequeño dosier que detalle en qué consiste la actividad para la que requiere de ese vehículo…)
En el caso recurrido por la Directora General de Gestión Tributaria, el interesado aportó 3 fotografías de la furgoneta sin rotular, con las puertas abiertas en la que se veía en un enfoque desde la parte trasera las herramientas, escaleras y artículos diversos del día a día de su actividad de fontanero, se apreciaba un desgaste significativo en la parte posterior y en la parte superior la baca con unas tuberías encima y que obraban en el expediente administrativo cuyos gastos fueron objeto de regularización.
b) En el caso de los turismos.
En este caso, la resolución no aporta nada nuevo. La carga de la prueba sigue recayendo sobre el interesado. Pero a nadie se le escapa que el jugoso incentivo de poder deducir íntegramente los numerosos gastos asociados a un turismo, hace más fácil ponerse manos a la obra y ser mínimamente diligente en recopilar evidencias que resultan fáciles de aportar como las siguientes:
Foto del cuentakilómetros a principio y fin de año o kilómetros registrados desde la entrada taller a la siguiente entrada a taller en sus revisiones anuales o entre revisiones anuales de la ITV para correlacionar los kilómetros anuales recorridos así justificados con las distancias por desplazamientos para visitar a clientes o proveedores (almacenes, mercados..) reflejadas en un dietario o diario de confección manual por el interesado, especificando los kilómetros recorridos de ida y vuelta desglosados por cada viaje y su sumatorio anual.
PREGUNTAS FRECUENTES:
1.-Cuales son los gastos sobre el vehículo que pueden deducirse?
-Amortización anual del precio de compra del vehículo.
-Leasing o renting
-Combustible.
-Reparaciones y mantenimiento.
-I.T.V.
-Importe del Impuesto de Circulación.
2.-¿Qué implicaciones fiscales tiene este cambio de criterio?
2.1.- La Agencia Tributaria está obligada a acatar este nuevo criterio.
La Resolución desestima la reclamación de la Directora General de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria y fija el criterio al que la Administración Tributaria estará sometida en sus actuaciones.
En caso de rechazarse esta deducción, deberá recurrirse citando textualmente el cambio de doctrina fijado en la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central anteriormente mencionado, que fija la doctrina a la que la Administración Tributaria está sometida.
2.2.- Reclamación retroactiva de los 4 ejercicios anteriores.
Dado que la norma tributaria favorable es retroactiva, en una comprobación en marcha por este motivo, se puede alegar la aplicación del cambio de criterio contenido en dicha resolución. Además respecto a ejercicios no prescritos si el contribuyente prudente no ha aplicado para obtener el rendimiento neto de su actividad económica los gastos que ahora se consideran deducibles, puede ser conveniente presentar una rectificación de autoliquidación de esos años para incluir unos gastos reales y objetivos que se soportaron y como resultado poder minorar la cuota diferencial a ingresar o incrementar la devolución solicitada en su caso, para lo cual es recomendable valorar el caso concreto.
Recuerda esta entrada antes de presentar tu próxima declaración de la renta. O haz una declaración complementaria, si nos lees con posterioridad a su presentación.
Saludos.
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