En esta entrada explicamos la forma de revertir la pérdida de una plaza que no nos dejaron consolidar, a pesar de haber ganado firmeza e incluso a pesar de haber renunciado expresamente a ella.
En nuestra saga de entradas sobre la toma formal https://tusderechoslaborales.es/toma-de-posesion-parte-i-la-toma-de-posesion-meramente-formal-de-una-plaza/ explicamos que cuando aprobamos una segunda oposición cuando ya somos funcionarios de carrera el derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84 nos permitía tomar posesión de la nueva plaza sin tener que pasar necesariamente a la nueva administración. Se explicaba que la jurisprudencia habilita la figura de la toma formal como la manera de dar cumplimiento al art. 62 del EBEP sin menoscabo del derecho de opción por el puesto que se viene desempeñando, siempre, claro está, que se ostente el derecho de excedencia. Algo, sin duda, que ocurrirá siempre que se ocupe otra plaza en propiedad o incluso estando de interino, si la normativa de aplicación de esa concreta administración también habilita esa excedencia estando como tal. Pero como nunca faltarán administraciones que siguan coaccionando la toma de posesión forzando al funcionario a pasar a la nueva administración so pena de la pérdida de la plaza, creamos la siguiente entrada https://tusderechoslaborales.es/toma-de-posesion-formal-parte-ii-denegaciones-indebidas/, para mostrar la forma de actuar in situ en defensa de nuestro derecho, con la suficiente normativa y jurisprudencia de apoyo.
A la vez que se creaba esta entrada y se resolvían los procesos extraordinarios de estabilización, en 2025 algunas administraciones autonómicas como Canarias, Andalucía y Galicia creaban normativa propia prohibiendo consolidar más de una plaza por estabilización y sobre la estabilizada, exigiendo una permanencia mínima en el puesto de 2 años, lo que, además de impedir tomar posesión de más de una plaza, obligaba a pasar forzosamente a servicio activo en la nueva administración, vulnerando el derecho a la toma de posesión meramente formal de la plaza y el derecho de opción y excedencia, lo que a su vez, motivó una nueva entrada en nuestro blog https://tusderechoslaborales.es/toma-de-posesion-parte-iii-el-derecho-de-excedencia-en-los-procesos-de-estabilizacion/
En esta entrada se explicaba que el derecho de toma formal, de opción y de excedencia no se veía afectado por tratarse de procesos de estabilización, ni siquiera tras la aprobación de la normativa propia Andaluza, Canaria o Gallega, toda vez que, a la luz de la doctrina que se aportaba, el derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84 es norma básica estatal, que no admite otra norma estatal o autonómica de contrario, lo que implica su absoluta nulidad radical por su claro contenido anticonstitucional.
Pues bien, la primera entrada explicaba el derecho a la toma formal, la segunda la forma de impugnación en función de la causa de denegación, y la tercera, confirmaba el mismo derecho también en los procesos de estabilización. Con todo ello, ya podíamos conocer el derecho, proceder a su solicitud, y finalmente a su impugnación, en caso de denegación.
En unos casos no se haría nada. En otros se presentaría la solicitud (excedencia). Y en los que se solicitara y se denegara, en unos casos se consentiría y en otros se impugnó. Y de entre los que recurrieron y se denegaron, en unos se ejercería el derecho de tutela y en otros no.
En el caso de los que ni siquiera solicitaron excedencia, las cosas se quedaron tal cual. En el caso de los que ejercieron la tutela, ésta seguirá su curso hasta el pronunciamiento judicial. Pero todos los demás dejaron la aceptación de la renuncia o la denegación de la excedencia consentida y firme, sin atacar.
Ahora llegamos al motivo de la entrada
Para todos aquellos que renunciaron a alguna plaza, bien porque consolidaron una y la administración no les permitía consolidar ninguna más o bien porque no quisieron consolidar la aprobada para no renunciar a su puesto actual, surge la siguiente pregunta
¿PUEDO RECUPERAR UNA PLAZA A LA QUE ME HAN OBLIGADO A RENUNCIAR?
Evidentemente. No haríamos esta entrada si la respuesta fuera que no. Rotundamente sí. Es totalmente posible, como pasamos a explicar.
Es cierto que el derecho de impugnación debe ejercerse durante el plazo de recurso, que en vía administrativa es de 3 meses para el recurso de alzada o de 1 mes si el que procede es el de reposición. Y también es cierto que el proceso deviene firme si la denegación no se recurre, o aun recurriendo, si no recurre posteriormente y en plazo ante el juzgado la desestimación.
Pues bien, ya tenemos firme la aceptación de la renuncia, la denegación de la excedencia o la desestimación del recurso de alzada o de reposición. ¿Nos queda todavía algo que podamos hacer?.
Como la vía administrativa se han cerrado por no haber actuado en plazo, y lo mismo ha ocurrido con la vía judicial, sólo podríamos hacer algo si las pudiésemos volver a abrir.
Y esto es precisamente lo que ocurre. Podemos volverlas a abrir.
En nuestra saga de entradas más recientes sobre recursos administrativos, dedicábamos la parte 1 a los recursos administrativos ordinarios, entendiendo como tales aquéllos que se interponían frente a actos no firmes, como son el recurso de alzada y el postestativo de reposición, dedicando la parte 2 a los recursos extraordinarios frente a actos firmes, a saber, el recurso de revisión y el procedimiento de revisión de oficio.
Al lector ya le debe parecer evidente que de poder hacerse algo de lo comentado, sin duda debe hacerse a través de alguno de estos últimos dos.
Sobre el procedimiento de revisión de oficio decíamos que podía iniciarse en cualquier momento y que procedía frente a actos firmes que incurren en vicio de nulidad. Decíamos igualmente que no solo puede iniciarlo de oficio la propia administración sino que también puede instarse a solicitud de interesado, algo que a la postre, deviene fundamental.
Y decíamos que el derecho de excedencia forma parte del derecho de acceso a funciones y cargos públicos del art 23 CE, y que por tanto, es un derecho fundamental.
Puesto que los actos que vulneran derechos fundamentales incurren en vicio de nulidad, ex art 47.1 de la Ley 39/2015 ya podemos concluir que la denegación indebida de una excedencia o la exigencia a renunciar a una plaza a la que no se tiene que renunciar incurre en vicio de nulidad radical, lo que nos habilita a instar el procedimiento de revisión de oficio, en cualquier momento además.
Ya hemos abierto lo que a cal y canto estaba cerrado: La vía administrativa. Y con ella, en su caso, la vía judicial.
Se da la particularidad de que este procedimiento exige el Dictamen preceptivo y vinculante (por tratarse de DDFF) del Consejo de Estado u Órgano Consultivo Autonómico, lo que a la postre también será fundamental al dejar la decisión final del asunto fuera de la voluntad del órgano que resolvió en su día y que ahora de nuevo resolverá.
EJEMPLO PRÁCTICO REAL
La secuencia de los hechos es la siguiente:
-El funcionario renuncia (expresamente) a la plaza tras la denegación de una excedencia a la que tenía pleno derecho y que había solicitado pero que le fue denegada.
– El actor deja consentidas y firmes por inatacadas tanto la resolución que le acepta la renuncia como la resolución que le deniega la excedencia, una vez transcurre el plazo judicial de 2 meses para poderlas recurrir.
-Posteriormente, conocedor de su derecho (a lo que habrá ayudado la STSJ AND sede Sevilla 1126 de 1.12.20) insta procedimiento de revisión de oficio sin que se realice por parte de su empleadora actuación alguna (desestimación por silencio negativo).
-El actor recurre judicialmente la desestimación presunta al amparo del art 47.1.a) por vulneración del art 23 CE (excedencia) y por prescindir del procedimiento legalmente establecido para la revisión de oficio (solicitar dictamen preceptivo al consejo consultivo), al haberla desestimado por silencio negativo sin haber realizado dicho trámite.
-Sentencia juzgado c.advo nº1 de Córdoba 145/2021 de 4 de octubre rec 152/2021 que declara la nulidad radical de la desestimación presunta por silencio de la revisión de oficio instada por el interesado al no haberse instado el preceptivo dictamen del consejo consultivo, condenando al Ayuntamiento de Córdoba a proceder a su tramitación conforme al procedimiento legalmente establecido, solicitando el correspondiente Dictamen al Consejo Consultivo.
-Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía 529/2022 de 27 de julio https://server.knosys.es/ccandalucia. favorable al derecho de excedencia, y por tanto, favorable a la revisión de la resolución que la denegó y de la resolución que aceptó la renuncia.
– Posterior Resolución municipal declarando al funcionario en excedencia.
Resultado: El ayuntamiento inicia un procedimiento que no quiso iniciar solicitando en ejecución de sentencia el Dictamen de un Consejo consultivo al que no quiso consultar y concediendo finalmente una excedencia que no quiere conceder pero que se obligada a hacerlo por el carácter vinculante de todo Dictamen en supuestos de nulidad con afectación de derechos fundamentales.
En resumen, que, aunque los actos firmes, en tanto que firmes, no pueden ser atacados, cuando son nulos, podrán atacarse de nuevo mediante un procedimiento de revisión de oficio, algo que permite de nuevo abrir la vía judicial que había quedado cerrada por no haberlos impugnado administrativa o judicialmente en plazo.
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Saludos.
Daniel
Hola Franciso. Es cierto que algunos Tribunales respetan ciertas concesiones de larga duración como derechos adquiridos.
Esta en concreto no parece ser una de ellas, con menor motivo si el nuevo centro no dispone de aparcamiento, al no poder ofrecerse algo que no se dispone.
Cuestión distinta seria tratar el asunto en comité de seguridad y salud o en prevención de riesgos laborales si la zona de aparcamiento público os expusiera a vosotros o a vuestros vehiculos a un riesgo evitable, pero esto, siempre que exisitiera peligro en la zona.
Saludos
Hola Daniel,
Soy policía local y en la jefatura tenemos parking que venimos estacionando el vehículo particular desde hace ya más de cinco años. Resulta que el ayuntamiento va a ubicarnos en otras instalaciones más modernas, pero carecen de estacionamiento, con lo cual deberíamos estacionar el vehículo en la vía pública.
¿Se ha podido consolidar ese derecho a estacionar el vehículo particular en un parking tal y como venimos haciendo?
¿Puede la administración dejarnos sin ese derecho?
Gracias de antemano.
Saludos.