En la primera entrada sobre recursos administrativos tratamos los recursos ordinarios de alzada y potestativo de reposición. En esta segunda entrada estudiaremos los recursos extraordinarios, entendiendo por tales aquellos que se pueden interponer frente a actos ya firmes y que son el recurso extraordinario de revisión y el procedimiento de revisión de oficio.
En la anterior entrada estudiábamos los recursos ordinarios frente a actos o disposiciones de la administración que no agotaban la vía administrativa por ser dictados por un órgano con jerárquico superior (recurso de alzada) o frente a los que sí la agotaban por ser dictados por órgano sin superior jerárquico (potestativo de reposición). En resumen, los recursos administrativos que pueden interponerse frente a actos no firmes, hayan o no hayan agotado la vía administrativa.
Pues bien, en la presente estrada estudiaremos los recursos extraordinarios que todavía pueden interponerse antes de la vía judicial, ya no contra actos no firmes como los recursos de alzada o reposición, sino contra actos firmes, frente a los que no cabe ya recurso ordinario o por no haberse recurrido en plazo.
Comenzamos.
Como resulta evidente, por el hecho de ser extraordinarios y por habilitarse frente a actos firmes se nos exigirá el cumplimiento de unos requisitos también extraordinarios que los habiliten, pero, de cumplirlos, podremos hacer buen uso de ellos en defensa de nuestros derechos e intereses.
1.- Recurso extraordinario de revisión.
Como indica el art 113 de la Ley 39/2015 este recurso solo procede frente a actos firmes y únicamente cuando concurran alguna de las circunstancias contempladas en el art 125. 1 de dicha norma:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20241106&tn=1#a125
- a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Dicho recurso se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto o resolución recurrida, que a su vez, será el órgano competente para resolverlo.
El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
Podrán inadmitirse los recursos que no se funden en ninguno de los motivos de los apartados anteriores o cuando ya existan pronunciamientos desestimatorios sobre el fondo similares.
Transcurridos 3 meses desde la interposición del recurso sin notificarse resolución expresa éste se entenderá desestimado por silencio negativo, quedando la vía judicial abierta.
En resumen, este recurso se habilita por un error de hecho de la resolución recurrida (p.ej. se deniega un derecho por no cumplir un requisito que se acredita que sí se cumplía) o por aparecer o tener conocimiento de documentos o por la firmeza de alguna sentencia que evidencien el error de la resolución recurrida. En este caso, se presentaría este recurso ante el mismo órgano que resolvió en su día, adjuntando el documento o la sentencia firme y solicitando la revisión de la resolución recurrida.
2.- Procedimiento de revisión de oficio.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20241106&tn=1#a106
El procedimiento de revisión de oficio solo procede frente a actos firmes que sean nulos de pleno derecho. Como los actos nulos se enumeran en el art 47.1 de la Ley 39/2015 ya podemos decir que este procedimiento solo se habilita frente a los supuestos de nulidad de dicho art 47.1. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20241106&tn=1#a47 que se alegan cometidos por una resolución ya firme.
Es muy importante añadir que aunque la revisión de oficio venga configurada en el art 106 de la Ley 39/2015 como un procedimiento de la administración para revocar sus propios actos nulos y no como un recurso propiamente dicho que puedan interponer los interesados, al permitir ser instado tanto de oficio como a solicitud de interesado puede considerarse igualmente como un recurso que pueden interponer los administrados. De esta manera, aunque la administración puede iniciarlo de oficio para anular un acto propio que considera nulo, igualmente deberá iniciarlo aunque no quiera, si así se lo solicita cualquier interesado, por lo que en la práctica, como decimos, este procedimiento de revisión de oficio también funciona como un auténtico recurso administrativo.
Los actos que habilitan este procedimiento son los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo (art 106.1) y que sean nulos de pleno derecho, que a la luz del art 47.1 son los siguientes:
- a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
- c) Los que tengan un contenido imposible.
- d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
- e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
No existe plazo para solicitarlo, si bien la jurisprudencia exige que no haya pasado un tiempo exagerado (muchos años) en aras del principio de seguridad jurídica.
El plazo de resolución será de 6 meses si se inició de oficio, produciéndose de no resolverse la caducidad del procedimiento. De haberse iniciado a instancia de parte se entenderá desestimado por silencio negativo (entendemos que el art 106.5 se refiere al mismo plazo de 6 meses que el de oficio, y no al genérico de 3 meses para el silencio administrativo, por falta de mención expresa).
Finalmente, aunque el art 106 permite la posibilidad de inadmitirlo, esta inadmisión solo se permite en los casos citados, a saber, cuando el recurso no se funde en ninguno de los motivos de nulidad del art 47.1 o cuando ya existan pronunciamientos desestimatorios similares sobre el fondo.
La enorme posibilidad de este recurso parte de la exigencia del dictamen preceptivo del Consejo de Estado (u órgano equivalente en CCAA) y del carácter vinculante del mismo para la resolución en los actos nulos con afectación de derechos fundamentales, hecho que resulta determinante porque el sentido de la misma ya no depende de la voluntad de la administración.
En la entrada que enlazamos a continuación mostramos un ejemplo práctico real de un procedimiento de revisión de oficio con el que se recuperó una plaza a la que se le obligó al funcionario a renunciar tras la denegación de su solicitud de excedencia, a pesar de haber quedado todo consentido y firme por no haberse atacado en plazo https://tusderechoslaborales.es/puedo-recuperar-una-plaza-a-la-que-me-han-obligado-a-renunciar/#more-3893
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Saludos.
Daniel