Art 24 CE. DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD.
LA DEFENSA DEL TRABAJADOR REPRESALIADO. En esta entrada vamos a estudiar la garantía de indemnidad como parte del derecho fundamental de tutela judicial. Y es que el derecho de acudir a la justicia no queda limitado al proceso judicial, sino que también abarca la protección para que de su ejercicio no se deriven en el trabajo represalias o consecuencias perjudiciales. En esta entrada veremos el campo de aplicación de la garantía de indemnidad, a quién le corresponde aportar los indicios de la existencia de vulneración, la inversión de la carga de la prueba, la concurrencia del dolo en la represalia o en el perjuicio, y los efectos de la declaración de la existencia de la vulneración del derecho.
LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD COMO PARTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.-
La Tutela judicial efectiva abarca el derecho al juez ordinario, a una sentencia fundada en derecho motivada suficientemente y congruente con lo pedido y a la presunción de inocencia. Pero abarca la garantía de indemnidad, entendida como la protección de toda medida de represalia o perjuicio consecuencia directa del ejercicio del derecho de tutela judicial. Y es que se entiende que el temor a ser represaliado limita o excluye el ejercicio del derecho a demandar.
JURISPRUDENCIA: Campo de aplicación:
1.-La tutela judicial efectiva incluye la garantía de indemnidad
El derecho de TJE no solo se satisface mediante la actuación ante los tribunales sino a través de la garantía de indemnidad ((de la acción judicial o actos previos no puedan seguirse consecuencias perjudiciales) (STC 6/2011 EDJ 2011/10223; 7/1993;14/1993; 54/1995 140/1995 de 28 sept FJ 7 y 8 y STC 168/1999 de 27 sept FJ 1; STC 101/2000 de 10 de abril BOE 18 mayo (STC 165/1998 y 151/1990) (sTC 55/2004 de 19 abril FJ2; 87/2004 de 10 mayo FJ2; 38/2005 de 28 de febrero FJ3; 144/2005 de 6 junio FJ3; 16/2006 de 19 enero Fj2; 120/2006 de 24 abril FJ2; 138/2006 de 8 mayo FJ5
2.- La garantía de indemnidad significa que del ejercicio de la acción judicial no pueden seguirse consecuencias perjudiciales tales como represalias
“El derecho a la tutela no solo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales se traduce la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (STC 6/2011 EDJ 2011/10223; 7/1993, 14/1993, y 54/1995)”
la tutela judicial no solo se vulnera por irregularidades en el proceso que priven de garantías procesales sino cuando de su ejercicio o de acciones preparatorias o previas produzca represalia. (STC 162/1989 y 217/1991) (STC 14/1993 de 18 de enero FJ2; 54/1995 de 24 de febrero FJ3; 197/1998 de 13 de oct FJ4; 140/1999 de 22 julio FJ4; 101/2000 de 10 abril FJ2; 196/2000 de 24 julio FJ3).
3.- La garantía de indemnidad no solo abarca los actos de represalia sino también el mero perjuicio por recurrir, siempre que exista nexo causal entre la acción judicial y el perjuicio.
“Es preciso aclarar, sin embargo que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo.
En suma, el artículo 24.1 CE EDL 1978/3879 en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva. (Sentencia AN 125/2013, 17 de junio)”.
“La vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo, esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma (STC 11/1998 de 13 de enero, FJ 6 EDJ 1998/11; 124/1998, de 15 de junio FJ2 EDJ 1998/6495; 126/1998 de 15 de junio FJ2 EDJ 1998/6502; 225/2001, de 26 de nov, FJ 4 EDJ 2001/53273; y 66/2002 de 21 de marzo FJ3 EDJ 2002/4815) (STC 80/2005 de 4 de abril, FJ5 EDJ 2005/37140)”
La garantía de indemnidad comprende el mero perjuicio por recurrir, aunque no concurra ánimo de represalia. El dolo es irrelevante bastando el nexo causal. STC 80/2005 de 4 de abril FJ 5 EDJ 2005/37140 y SAN 125/2013 de 17 de junio). Esta sentencia se apoya en STC 11/1998 de 13 de enero, FJ 6 EDJ 1998/11; 124/1998 de 15 de julio FJ 2 EDJ 1998/6495; 126/1998 de 15 de junio FJ 2 EDJ 1998/6502;225/2001 de 26 de nov FJ 4 EDJ 2001/53273; 66/2002 de 21 de marzo FJ 3 EDJ 2002/4815
ACCIÓN PROTEGIDA (Alegada como la causa de la represalia o perjuicio)
- La TJE no solo incluye la acción judicial
- La acción previa administrativa
- Conflicitividad con la empresa en huelgas, petición de derechos ( no incluye la testifical de compañeros)
La acción protegida es la defensa de un derecho del que el trabajador se crea asistido (real o no).
EL ACTO DE REPRESALIA no es únicamente el despido sino toda otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial. Incluye también sanciones económicas. (STC 14/1993 de 18 enero FJ 2.)
DEFENSA EN JUICIO: (art 96.1 y 181.2 LRJS)
- Indicios de la existencia de represalia. Se exige su aportación al trabajador
- Inversión de la carga de la prueba. Apreciado indicio de posible animo de represalia en el despido, sanción… se invierte la carga de la prueba sobre el empleador, debiendo éste, sin comprometer su presunción de inocencia, aportar una justificación objetiva, razonable, suficientemente probada, de que el acto obedece a fines distintos, así como de su proporcionalidad. De no aportarse prueba suficiente, o de aportarse esta, si es insuficiente o no es proporcional con la medida (despido o sanción) el juez apreciará la vulneración del derecho de Tutela Judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.
Modalidad Procesal
1.- Si el acto impugnado es el despido la garantía de indemnidad se demanda en el mismo proceso por despido, acumulando a la pretensión de despido nulo o improcedente, la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales (art 24 TJE en su vertiente de garantía de indemnidad) solicitando la nulidad del despido, y en su caso, la indemnización por vulneración de derechos fundamentales
2.- Si el acto impugnado es una sanción económica, suspensión.. que se alega producida como consecuencia de demanda, recurso o medida de conflicto sobre derechos que se creía asistido el trabajador se interpondrá demanda de Tutela de Derechos Fundamentales (art 24 TJE en su vertiente de garantía de indemnidad) solicitando la anulación de la sanción, multa…y en su caso la correspondiente indemnización.
Sentencia y derecho de indemnización
En caso de estimación de la demanda, la sentencia declarará la existencia de la vulneración, anulando el acto impugnado y ordenando en la forma que proceda la restitución del trabajador en la integridad del derecho, y estableciendo, en su caso, (no es automática), la correspondiente indemnización. La sentencia que aprecie la vulneración no lleva aparejado de forma directa y en todos los casos la condena al pago de una indemnización.
Es sumamente importante señalar que en la demanda debe exigirse la indemnización que se estime se tiene derecho, siendo preceptivo señalar:
1.- cada perjuicio ocasionado (económico, físico, síquico, salud) junto con los documentos justificativos.
2.-La cuantificación económica subjetiva de cada perjuicio y el criterio seguido. No hay tabla establecida al respecto pero judicialmente están aceptadas como criterio orientativo las dos siguientes nomas:
a)RD 8/2014 de 29 de octubre de responsabilidad y seguro de vehículos a motor. Tabla lesiones impeditivas. Lesiones no impeditivas. Se solicita la indemnización diaria correspondiente al precio diario/baja por lesión impeditiva o no impeditiva. (Lesiones físicas o psíquicas).
b) RD 5/2000 de 5 de agosto. Ley de infracciones y sanciones en el orden social LISOS (se solicita como indemnización el importe estipulado de multa como sanción por comisión de falta leve, grave o muy grave, para cada acto que se denuncia).
3.- Cuantificación de daños morales, a criterio del demandante
4.- El importe total de la indemnización solicitada, que se incluirá también en el suplico de la demanda.
Es sumamente importante señalar que no le corresponde al juez la cuantificación de los daños, por tanto, si la demanda no los cuantifica no habrá derecho a indemnización a pesar de que el juez aprecie la vulneración y conste probada la existencia de perjuicios. Si la demanda es estimada, y en ella consta todo lo anterior, el juez fallará la indemnización que estime adecuada, dentro del margen solicitado, pudiendo ser igual o inferior.
No se debe ser modesto en la cuantía de la indemnización, pues aunque una pretensión excesiva en modo alguno condiciona al juzgador, cuando es modesta, no permite al juzgador estimar más de lo solicitado, para no incurrir en incongruencia “extra petita”.
EXCEPCIÓN A LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD
El perjuicio por recurrir no afectaría a la garantía de indemnidad cuando esté legalmente previsto por un mal uso del derecho (multa judicial por temeridad o mala fe procesal).
EXCEPCIÓN A LA EXCEPCIÓN:
Pero siempre y cuando ésta se aplique dentro de los márgenes del derecho de legalidad/tipicidad (art 25 CE), pues la sanción de un acto no punible o incluso la interposición de una sanción no tipificada pondría en evidencia un acto de represalia, por más que dicha sanción realmente exista en la norma. Todo ello sin tener en cuenta, que se produciría la vulneración de un nuevo derecho fundamental (art 25 CE) el cual reza que nadie podrá ser sancionado por actos u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la disposición vigente, así como el derecho a la concreta sanción tipificada y no a otra arbitraria.
Puede ver ejemplos del proceso judicial en defensa de este derecho, desde la demanda inicial hasta la via de amparo ante el TC, en la siguiente entrada https://tusderechoslaborales.es/los-derechos-fundamentales-en-las-distintas-instancias/
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