En esta entrada comentamos los argumentos más utilizados para denegar indebidamente la toma de posesión formal, entendida como la denegación de la excedencia en el mismo acto de toma de posesión con el único propósito de forzar al funcionario a pasar a servicio activo en la nueva administración.
En nuestra primera entrada https://tusderechoslaborales.es/toma-de-posesion-parte-i-la-toma-de-posesion-meramente-formal-de-una-plaza/ explicamos la figura jurídica de la toma de posesión meramente formal, con la que el funcionario da cumplimiento al requisito del art 62 del EBEP sin menoscabo del derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84, cuando se opta, dentro del plazo de toma de posesión, por la permanencia en el puesto que se viene desempeñando.
En dicha entrada, aunque explicamos que el derecho de toma formal está vinculado al derecho de excedencia, comentamos que algunas administraciones lo vienen denegando aunque se acredite el derecho de excedencia, en una afán, totalmente ilegal, incluso coactivo, de asegurar a toda costa la permanencia del funcionario en su administración, colocando el beneficio propio por encima de los derechos de los demás, incluso por encima del cumplimiento de la ley y del derecho a los que se encuentra sometida, y en este caso, vulnerando un derecho fundamental.
En la presente entrada, como ya adelantamos en la anterior, trataremos los argumentos, cada vez más sofisticados, utilizados en vía administrativa e incluso en sede judicial, para intentar justificar la denegación de la excedencia y de la toma formal, así como los argumentos de contrario que deberemos utilizar frente a los mismos, también tanto en vía administrativa como en la vía judicial.
Comenzamos con los argumentos indebidos más utilizados para denegar una toma formal:
1.- Se nos impide la toma formal denegando la solicitud de excedencia.
2.- Se nos obliga a tomar posesión material del puesto al amparo del art 62 del EBEP (Se aplaza la concesión de la excedencia/ Se exige la toma de posesión material del puesto adjudicado).
3.- Se utiliza la declaración de no estar incurso en causa de incompatibilidad para exigir el cese previo en el puesto que se viene desempeñando.
4.- Engaño o coacción en el ejercicio del derecho de opción aprovechando la declaración de no estar incurso en incompatibilidad.
5.- Se exige el pase a servicio activo para realizar el periodo de prácticas o el periodo de prueba.
6.- Cuando la convocatoria posibilita la celebración con el aspirante aprobado de un contrato de relevo (para el personal laboral).
7.- Cuando la administración solo vincula el derecho a la toma formal con la excedencia por prestación de servicios en el sector público.
Comenzamos:
1.- Se nos impide la toma formal denegando la solicitud de excedencia.
Como ya adelantamos en la anterior entrada “Toma de posesión parte I. La toma de posesión meramente formal” https://tusderechoslaborales.es/toma-de-posesion-parte-i-la-toma-de-posesion-meramente-formal-de-una-plaza/el derecho a una toma formal está vinculado al derecho de excedencia, de tal modo que la toma de posesión meramente formal solo podrá concederse y realizarse cuando se pueda exceder de la nueva plaza. Por tanto, podrá denegarse una toma formal negando el derecho a la excedencia que se haya solicitado.
De este modo, la denegación de la toma formal será ajustada a derecho en tanto en cuanto la denegación de la excedencia haya sido correcta, esto es, cuando verdaderamente no se tenga derecho de excedencia, pero será indebida cuando se niegue una excedencia a la que se tiene derecho.
La denegación indebida del derecho de excedencia por prestación de servicios en el sector público suele hacerse:
a).- Sin mayor motivación (Deberá alegarse falta de motivación e infracción del art 15 del RD 365/1995).
b).- Por no reconocerse la vigencia de la misma, al no venir regulada en el EBEP sino en el RD 365/1995. Frente a esto los impecables argumentos de la STSJ AND (sede Sevilla) 1126/2020 y STSJ AND (sede Sevilla) sección 1 en R. Apelación 759/2021 de 7 de septiembre de 2022, contra el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba.
c).- Por ser la plaza actual del mismo cuerpo o escala que la que va a tomar posesión, por una interpretación literal del término “otro cuerpo o escala” del art 15 del RD 365/1995). Frente a esto el argumento del FD 3 de la STS GAL 5856/2012 de 4 de julio, en el que se aclara que el funcionario que aprueba otra plaza de la misma categoría que la que tiene en propiedad, pero de otra administración, se integra en un cuerpo diferente porque cada administración tiene un cuerpo propio independiente del de otra administración
“Además hay que precisar que la pertenencia a una Escala de la policía local no supone la pertenencia a una Escala interadministrativa sino que como consecuencia de la autonomía local, cada Ayuntamiento cuenta con sus propios funcionarios de la policía local, disponiendo de autonomía para convocar el procedimiento de ingreso, y tras el nombramiento se pasa a formar parte de la escala correspondiente de esa concreta Administración local”. (STSJ GAL 5856/2012 de 4 de julio).
d).- Cuando no se reconocen los procesos de movilidad a cuerpos de policía local como sistemas de acceso, cuando así lo dispone la Ley de Coordinación de Policías Locales de la respectiva CCAA, que generan una segunda plaza en propiedad, y el correspondiente derecho de excedencia, y de toma formal. (STSJ GAL 5856/2012 de 4 de julio).
e).- Por el resto de argumentos que enumeramos en apartados posteriores o en cada una de las entradas que tratan cada respectiva excedencia.
Por tanto, cuando se nos impida el ejercicio de la toma formal denegando indebidamente una solicitud de excedencia a la que tenemos derecho, nuestra respuesta consistirá en impugnar la denegación indebida de dicha solicitud impugnando debidamente los concretos argumentos alegados.
2.- Se nos obliga a tomar posesión material del puesto al amparo del art 62 del EBEP.
Este argumento puede ser usado con engaño o por mera ignorancia.
Como hemos visto tanto en el anterior punto como en nuestra anterior entrada, el derecho a realizar una toma de posesión meramente formal de una plaza está vinculado al derecho de excedencia. De tal manera que si se cumplen los requisitos de alguna excedencia, debe facilitarse la toma formal. Pues bien, contraviniendo la premisa anterior, en este caso, la resolución administrativa deniega el derecho de toma formal con independencia del derecho de excedencia, que se juzga intrascendente. Así, el solicitante puede tener derecho a una, dos o más excedencias, pero se le deniega el derecho de toma formal igualmente.
Cómo es esto posible?
El argumento utilizado es el siguiente:
El art 62 del EBEP establece como uno de los requisitos para poder adquirir la condición de funcionario, y por tanto, en el caso que nos ocupa, para poder consolidar la nueva plaza aprobada, “la toma de posesión en plazo”. En base a este artículo, la administración construye un par de argumentos, a nuestro juicio, totalmente equivocados:
2.a) Se aplaza la concesión de la excedencia.
Con este argumento no se niega el derecho de excedencia, sino que aplaza la concesión de la misma, al amparo del plazo ordinario de resolver, impidiendo la toma formal al no concederla en el mismo acto posesorio. Esta es la política actual de la AGE desde 2023 respecto a la excedencia voluntaria por interés particular y respecto a la excedencia voluntaria por agrupación familiar, o al menos es lo que se indica en su web
Los argumentos de contrario frente a esta postura los analizaremos después.
2.b) Se exige la toma de posesión material del puesto adjudicado.
En este caso se juzga intrascendente el derecho de excedencia, pues el requisito de toma de posesión del art 62 del EBEP se entiende en todo su conjunto, bien incluyendo también la toma de posesión material del puesto adjudicado, bien confundiendo la toma de posesión de una plaza con toma de posesión material del puesto adjudicado, algo que resulta totalmente incompatible con el derecho de toma formal.
Este argumento decae cuando se pone en relación el art 62 del EBEP con el derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84 y sobre todo, con la jurisprudencia (Por entre otras STSJ GAL 5856/2012 de 4 de julio y STS 26 de abril de 2007) que reconocen la figura de la toma formal precisamente para conjugar ambos derechos.
El error jurídico en el que se incurre con esta interpretación, en unos casos de forma deliberada y en otros no, es entender el acto de toma de posesión como un solo acto indivisible y también confundir la toma de posesión de una plaza, compuesta por una serie de actos y no por uno solo, con la toma de posesión material del puesto adjudicado, que solo es el último acto de la toma de posesión de la plaza, y que en los casos de una toma formal es sustituido por la presentación de la correspondiente solicitud de excedencia con la que se da por realizada la toma de posesión del art 62 del EBEP sin menoscabo del derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84, cuando se opta por la permanencia en el puesto que se viene desempeñando.
La denegación de la toma formal en base al art 62 del EBEP incurre en el supuesto de nulidad radical del art 47.1.a) de la ley 39/2015 por vulneración del art 23 CE en su relación con el art 10 de la Ley 53/84, con infracción de la jurisprudencia mencionada (Por entre otras las STSJ GAL 5856/2012 de 4 de julio y STS 26 de abril de 2007).
3.- Se utiliza la declaración de no estar incurso en causa de incompatibilidad para exigir el cese previo en el puesto que se viene desempeñando.
Este es el argumento más utilizado.
Todo funcionario reconoce como uno de los requisitos de toda toma de posesión la declaración jurada de no estar incurso en causa de incompatibilidad, tanto pública como privada.
Esta exigencia no solo nace de la Ley 53/84 sino del art 13.1 del RD 598/1985 de 30 de abril que la exige en el mismo acto de toma de posesión.
- En la diligencia de toma de posesión o en el acto de la firma del contrato personal sujeto al ámbito de aplicación de este Real Decreto, deberá hacerse constar la manifestación del interesado de no venir desempeñando ningún puesto o actividad en el sector público delimitado por el artículo primero de la Ley 53/1984, indicando asimismo que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad.
Pues bien, con esta exigencia alguna administración intenta convencer al funcionario de la necesidad de cesar en el puesto actual con carácter previo a la toma de posesión, ya que de otro modo, se dice, no sería posible, sin faltar a la verdad, manifestar que no se viene desempeñando otro puesto incompatible, tal y como exige el art 13.1 del RD 598/1985 de 30 de abril, con lo que se incurriría tanto en falsedad documental como en incumplimiento de la normativa sobre incompatibilidad, lo que podría incluso hacer incurrir al funcionario en responsabilidad disciplinaria.
Esta argumentación no parece obedecer a ningún error de interpretación de la norma sino a un acto de auténtico engaño y manipulación, porque lo que se le muestra al funcionario es el contenido del apartado primero del art 13 ocultando la excepción que recoge el apartado número 2 del mismo artículo, que no le exige al funcionario el cese previo en el puesto que ya viniera desempeñando como requisito para poder tomar posesión, sino que le reconoce el ejercicio del derecho de opción por uno u otro puesto:
- Si el interesado viniere desempeñando ya otro puesto o actividad en el sector público se deberá proceder en la forma que determina el artículo diez de la Ley 53/1984.” (Art 13.1 del RD 598/1985 de 30 de abril).
A la luz de dicho artículo, la administración debería preguntar a cada aspirante que acude a una toma de posesión si viene o no viene desempeñando otro puesto público incompatible, procediendo según lo dispuesto en el apartado primero cuando no se viniera desempeñando ninguno o cuando, aun desempeñándolo, se optara por el pase a la nueva administración, pero exigiendo únicamente la solicitud de excedencia al aspirante que, desempeñando otro puesto al momento de la toma de posesión, optara por la permanencia en el mismo.
Pero lo cierto es que esta actuación no la realiza ninguna administración sino que en casi la totalidad de los casos se exige a todos y cada uno de los aspirantes aprobados la declaración mencionada en el art. 13.1, con independencia de su concreta situación. Un motivo por el que puede suceder esto seguramente sea por cuestiones puramente burocráticas, por economía administrativa, para preparar a todos y cada uno de los aspirantes la misma documentación, ya que, a priori, no se conoce quién viene desempeñando otro puesto público ni quién o quiénes de entre ellos solicitarán finalmente excedencia.
Pues bien, esta circunstancia por la que, en la práctica, se viene exigiendo la declaración jurada de no estar incurso en causa de incompatibilidad a todos los funcionarios por igual, es la que aprovecha más que alguna malintencionada administración para exigir el cese previo en el puesto que se viene desempeñando, al dar a entender a sus funcionarios que no se puede firmar esta declaración mientras se encuentren en servicio activo en otro puesto, por lo que se exige el cese en el mismo para poder tomar posesión, debiendo elegir el funcionario entre una u otra plaza y renunciar a la no elegida, como si no acreditara los requisitos de ninguna excedencia.
El argumento de contrario frente a esta actuación arbitraria consistirá en añadir a la exigencia del art 13.1 del RD 598/1985 de 30 de abril, la excepción del art 13.2, que no exige el cese previo en cualquier eventual puesto que se venga desempeñando, sino que garantiza justamente todo lo contrario, el derecho de opción por la permanencia en el mismo, derecho que viene a ejercerse con la presentación por registro de la correspondiente solicitud de la excedencia por prestación de servicios en el sector público en el puesto no elegido, y que debe ser concedida, para no conculcar el art 15 del RD 365/1995, el art 10 de la Ley 53/84 y el art 13.2 del RD 598/1985 de 30 de abril.
4.- Engaño o coacción en el ejercicio del derecho de opción aprovechando la declaración de no estar incurso en incompatibilidad.
En este supuesto también se aprovecha la declaración de no estar incurso en causa de incompatibilidad que se exige en una toma de posesión, a la luz del art 13.1 del RD 598/1985 de 30 de abril para coaccionar al funcionario.
Sin embargo en esta ocasión no se oculta el derecho de opción del apartado segundo del art 13 sino que se coacciona su ejercicio, forzando al funcionario a ejercerlo en el sentido que desea la administración, que, como todos podemos deducir, será por el nuevo puesto de la administración en la que se toma posesión.
En este caso se le entrega al funcionario un modelo normalizado de declaración, que no se puede modificar, de no estar ocupando otro puesto incompatible, en el que además de lo anterior, se indica que se viene desempeñando otro puesto en la correspondiente administración, se reconoce el derecho de opción, pero se manifiesta expresamente, y como decimos, sin que se pueda modificar, que se opta por el nuevo puesto, comprometiéndose el firmante a solicitar excedencia en el que se viene desempeñando. Finalmente se le exige presentar este modelo normalizado y no otro, como requisito imprescindible para la toma de posesión, utilizando el carácter preceptivo de la declaración de no estar incurso en causa de incompatibilidad para forzar el sentido del derecho de opción, coaccionando la pervivencia de la nueva plaza al pase efectivo a la nueva administración.
Esta concreta acción, realizada por ADIF, ha sido anulada por la justicia en la reciente STSJ M 10480/2022, de 7 de septiembre de 2022 determinando que “ni ese desempeño del periodo de prueba puede entenderse que implique una opción definitiva por el nuevo puesto” lo que a la postre viene a significar la anulación de todos estos modelos normalizados en la declaración de no estar incurso en causa de incompatibilidad con el que se obliga al funcionario a optar por el nuevo puesto como requisito previo para poder realizar el periodo de prueba.
La defensa ante esta actuación, además de incorporar la mencionada sentencia es tan sencilla como redactar y registrar nuestra propia declaración, basada en el modelo requerido, pero borrando de su contenido el párrafo en el que se opta por la nueva administración, pasando a declarar justo lo contario, esto es, que optamos por la permanencia en el puesto que venimos desempeñando, y que se nos intenta coaccionar a presentar un escrito normalizado en el que manifestemos lo contrario, como requisito para poder consolidar la plaza. De esta forma damos cumplimiento a este concreto trámite de la toma de posesión sin acceder a la coacción, a la vez que dejamos constancia, a efectos de un eventual recurso judicial, de la actuación coactiva de la administración.
Si la plaza exigiera la realización de unas prácticas o un periodo de prueba se declarará que el derecho de opción se ejercerá a la finalización de las prácticas, en la toma de posesión como funcionario de carrera, o una vez terminemos el periodo de prueba,
5.- Se exige el pase a servicio activo para realizar el periodo de prácticas o el periodo de prueba.
Como ya indicamos en nuestra tercera entrada sobre la excedencia por prestación de servicios en el sector público https://tusderechoslaborales.es/excedencia-por-prestacion-de-servicios-en-el-sector-publico-parte-iii-impugnacion-de-las-denegaciones-indebidas/ cuando la plaza exige un periodo de prácticas o de prueba, el derecho de opción no se ejerce en la toma de posesión como funcionario en prácticas ni en la firma del contrato sino a la terminación de las prácticas o una vez superado el periodo de prueba.
Sin embargo, como bien menciona la entrada, al amparo de la STS 26 de abril de 2007, esto no implica el pase al servicio activo en la nueva administración, aunque se estén realizando las prácticas en ella o aunque se haya firmado un contrato de trabajo y se esté prestando servicio efectivo durante el periodo de prueba.
Pues bien, alguna administración aprovecha esta situación para convencer al funcionario de que durante las prácticas, o durante el periodo de prueba del personal laboral, se pasa a servicio activo en la misma, por lo que se le exige el cese previo en el puesto que viene desempeñando para poder realizar las prácticas o el periodo de prueba.
Como argumento de contrario frente a esta actuación arbitraria bastará con citar la STS de 26 de abril de 2007 cuyo contenido comentamos en la entrada también antes citada https://tusderechoslaborales.es/excedencia-por-prestacion-de-servicios-en-el-sector-publico-parte-iii-impugnacion-de-las-denegaciones-indebidas/ donde se indica que durante las prácticas y durante el periodo de prueba el aspirante se mantiene en servicio activo en la administración de origen, por lo que no puede exigirse su cese previo como requisito para poder realizarlas.
También servirá de apoyo la mencionada sentencia STSJ M 10480/2022, de 7 de septiembre de 2022, que no solo condena a ADIF por condicionar el sentido de opción en el modelo normalizado de declaración de incompatibilidad, sino por exigir el cese previo y el pase a servicio activo en la nueva administración como requisito para poder realizar el periodo de prueba.
6.- Cuando la convocatoria posibilita la celebración con el aspirante aprobado de un contrato de relevo (para el personal laboral).
Una nueva estrategia para impedir y/o coartar el derecho de opción y obligar al aspirante aprobado a pasar a servicio activo en su administración es incluir en la convocatoria la posibilidad de celebrar con el aspirante un contrato de relevo.
Recordamos que no es que la convocatoria convoque plazas para sustituir a otros trabajadores fijos parcialmente jubilados, sino que se prevé la firma del contrato en la modalidad de “relevo” como una mera posibilidad. Por ello, no se publica una convocatoria para celebrar contratos de relevo sino que se habilita a la administración para que pueda de forma discrecional, celebrar este tipo de contrato con cualquier aspirante aprobado, lo que le exigiría al trabajador, para poder celebrarlo tener que encontrarse como demandante de empleo al momento de la firma del contrato, lo que también conlleva, de venir ocupando otro puesto a la hora de firmar, tener que cesar en el puesto que venga desempeñando.
En resumen que no deja de mencionarse como mera posibilidad algo que finalmente no va a materializarse, a saber, la celebración de un contrato de relevo, probablemente, con el único objeto de impedir el derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84 por la permanencia en el puesto que se viene desempeñando.
Esta es una de las estrategias más elaboradas para impedir el derecho de opción del funcionario y conseguir el cese “voluntario”, aunque coaccionado, en el puesto que se viene desempeñando, con el fin de evitar reclamaciones y demandas.
El argumento de contrario es tan sencillo como indicar que la convocatoria no identifica los puestos ofertados que serán objeto de un contrato de relevo (sólo se menciona su posibilidad), y que, en el supuesto de que estos puestos se hubiesen identificado, el requisito de encontrarse inscrito como demandante de empleo tendría que haberse exigido en el plazo de admisión de solicitudes, y no a la hora de la firma del contrato, cuando la administración decide de forma arbitraria celebrar dicho contrato, lo que no puede sino interpretarse como una forma de impedir el ejercicio del derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84, a mayor abundamiento, cuando finalmente no se acredita la celebración de ningún contrato de relevo.
También deberá citarse la mencionada STSJ M 10480/2022, de 7 de septiembre de 2022, en la que la condena a ADIF, es precisamente, por vulneración del derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84.
7.- a) No reconocer la generación de una segunda plaza en los procesos de promoción interna vertical, horizontal o cruzada / b) Hacer pasar por un proceso de funcionarización la promoción cruzada de laborales a plazas de funcionarios).
Sentencia 17/2025 del juzgado de lo contencioso administrativo Nº 1 de Palencia (PA 254/2024), de 5 de febrero, en la que la demandada no reconocía la obtención de una segunda plaza en los procesos de promoción, intentando además hacer pasar la convocatoria de promoción por un proceso de funcionarización (donde no se genera una segunda plaza), aprovechando que se trataba de una promoción cruzada de personal laboral fijo a plazas de funcionario.
Como excepción al punto 7.a) citaremos los procesos selectivos de promoción interna vertical del personal laboral de la AGE, en los que no se genera una segunda plaza en propiedad al haberse regulado en IV Convenio Único la novación contractual.
8.- Cuando la administración solo vincula el derecho a la toma formal con la excedencia por prestación de servicios en el sector público.
Desde 2023 la AGE solo concede la toma formal, o así al menos lo indica en la web anteriormente citada, y que volvemos a adjuntar, con la excedencia por prestación de servicios en el sector público, o lo que es lo mismo, niega el derecho a la toma formal con la excedencia voluntaria por interés particular y con la excedencia voluntaria por agrupación familiar.
Y deniega la toma formal con el argumento de que solo la excedencia por prestación de servicios en el sector público es la excedencia vinculada con el derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84, con lo que determina que el resto de excedencias no podrán concederse en el mismo acto posesorio:
Entendemos que este argumento tampoco puede prosperar.
Si bien es cierto que la jurisprudencia relaciona el derecho de opción del art 10 de la ley 53/84 con el supuesto de incompatibilidad, y por tanto, con la excedencia por prestación de servicios en el sector público, también llamada excedencia por incompatibilidad, no es menos cierto que el derecho a una toma formal no queda restringido exclusivamente al derecho de opción ante un supuesto de incompatibilidad, como ocurre en las tomas de posesión en incapacidad temporal cuando todavía no se presta servicio en ninguna administración así como en los casos de baja maternal o embarazo, para no provocar discriminación.
Jurisprudencia favorable a la concesión de otras excedencias en una toma de posesión
Excedencia voluntaria por interés particular
– La STSJ CYL 45/2024 de 23 de feb que deniega la EPSSP reconociendo que no se negaba la EVIP.
– La STS 914/2024 de 27 de mayo Proc. 2470/2022, que concede la EPSSP reconociendo igualmente poder haber concedido la EVIP, decidiéndose por la EPSSP por ser la más completa.
Excedencia por cuidado de hijo
-La STSJ M 236/2023 de 23 de marzo NIG: 28.079.00.3-2020/0001903, que en su FD Segundo reconoce que la actora pasó a excedencia por cuidado de hijo en el mismo acto de la toma de posesión.
Excedencia por cuidado familiar
– La STSJ GAL 88/2015 de 18 de febrero (rec. 248/2013), que en su FD 1 reconoce que la actora pasó a excedencia por cuidado de familiar en el mismo acto de la toma de posesión.
Jurisprudencia que separa la toma de posesión de la incorporación efectiva.
Se reconoce el derecho a aplazar la incorporación efectiva al puesto de trabajo cuando se realiza una toma de posesión en IT.
STC 03256 2012
STJUE DE 16.2.2006 — ASUNTO C-294/04 (Sala Segunda) de 16 de febrero de 2006
En los mismos términos por entre otras STSJ PV 3201/2017 y 3122/2017.
Hecho que la AGE viene a reconocer cuando el aspirante no desea aplazar la toma de posesión.
Jurisprudencia que reconoce el aplazamiento en la incorporación efectiva al puesto en una toma de posesión en IT como un supuesto de TOMA FORMAL.
Por tanto, y aunque el argumento sea válido, a saber, que con la excedencia por prestación de servicios en el sector público se habilita una TOMA FORMAL y que solo con el ejercicio del derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84 se habilita la excedencia por prestación de servicios en el sector público, este argumento no sirve para concluir, como hace la AGE, que solo con el ejercicio del derecho de opción, y por tanto, que solo con esta excedencia puede realizarse una toma formal, como ocurre por ejemplo en los concretos supuestos mencionados de tomas de posesión en situación de incapacidad temporal y de baja maternal, que pese a verse aplazada la incorporación efectiva del funcionario hasta su alta médica, son considerados igualmente por la doctrina como un supuesto de TOMA FORMAL, por entre otras, la STSJ CLM 2799/2013 y la STS 3258/2014 que pasamos a citar:
«Sin embargo dicha norma no resuelve el problema planteado que pasa por entender si la incorporación que exige el precepto es material, es decir con posibilidad de desempeño inmediato de las ocupaciones del puesto, o puede serlo formal mediante una toma de posesión que no vaya seguida de incorporación física inmediata.(STSJ CLM 2799/2013).
https://www.poderjudicial.es/search/openCDocument/bbc78cd4e6a4d8175beec1504d350ff0027c58d9c6d3dc3c
(…) No hay inconveniente en este caso, una vez manifestada por la interesada su voluntad de tomar posesión y acreditada y justificada la imposibilidad de incorporación física, de entender que esta se produjo formalmente el último día del plazo legalmente previsto, y así ha de considerarse en el presente caso. Consideramos que esa ha de ser la fecha y no la que pretende la actora, aunque se trate de una diferencia de escasos días, porque siempre es posible que el alta médica la pudiera haber obtenido antes de cumplido el plazo concedido para tomar posesión». (STSJ CLM 2799/2013 y la STS 3258/2014 que la confirma).
https://www.poderjudicial.es/search/openCDocument/47c54a4d73e1a1967bc9935152f0167c8faf83ff97a707ae
Pues bien, lo mismo debe concluirse cuando se cumplen los derechos de alguna otra excedencia distinta de la excedencia por incompatibilidad, para no impedir el ejercicio de un derecho reconocido. En estos casos se ejerce igualmente el mismo derecho de toma formal, pero por el cumplimiento de diferentes causas habilitantes, ya que no se producirá en ejercicio del derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84. Tampoco se concederá de forma automática, ni de oficio o a instancia de parte, ex art 15 del RD 3651995, tras constatar la situación de incompatibilidad, sino exclusivamente a instancia de parte, al amparo del cumplimiento de los concretos requisitos del art 16 del RD 365/1995 y art 89.2 del EBEP, para la excedencia voluntaria por interés particular, o del art.17 del RD 365/1995 y art 89.3 del EBEP, para la excedencia voluntaria por agrupación familiar.
No obstante, entendemos que existen varios argumentos más, un segundo argumento relacionado con estas dos excedencias y un tercero, únicamente relacionado con la concreta excedencia por agrupación familiar.
Así, el segundo argumento con el que podemos confirmar el derecho a la toma formal con la excedencia voluntaria por interés particular y con la excedencia voluntaria por agrupación familiar parte:
a).Por un lado, de la actuación de la mayoría de administraciones españolas, que a fecha actual, siguen permitiendo la toma formal con la sola constatación del cumplimiento de los requisitos de cualquiera de estas dos excedencias, por más que, como decimos, no se conceda de forma automática por incompatibilidad ni en ejercicio del derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84, sino condicionada al cumplimiento de los requisitos de cada una de ellas, siendo uno de los más importantes, respecto a la excedencia voluntaria por interés particular, que no concurran necesidades del servicio debidamente acreditadas que impidan su concesión, requisito que no se exige en la excedencia voluntaria por incompatibilidad, al ser un derecho automático.
Sirva como ejemplo de ello
-El Servicio Andaluz de Salud que permite la toma formal cuando se cumplen los requisitos de cualquier excedencia, y no solo de la excedencia por incompatibilidad, como se indica en el Punto 1.4 del documento que genera el enlace “acceder a las instrucciones”
Y que aparece en la web del Servicio Andaluz de Salud
– El Servicio Canario de Salud https://mediaexterno.satse.es/mediaexterno/docs/rzdpouhc.pdf
– El Gobierno Vasco
https://www.euskadi.eus/contenidos/noticia/2022_ope_20240617/es_def/adjuntos/CIRCULAR-firmada_c.pdf
– El Servicio Madrileño de Salud
https://es.scribd.com/document/575958193/Instrucciones-Toma-de-Posesion-16-Marzo-10287077
b).- Y por otro lado, de la propia actuación de la AGE anterior a la publicación de esta web de 2023, que venía reconociendo la toma formal, una vez comprobaba el cumplimiento de los requisitos de alguna de las citadas excedencias, sin la menor dificultad.
El tercer argumento se relaciona con la toma formal vinculada a la excedencia voluntaria por agrupación familiar, ya que tanto su denegación como el aplazamiento de su concesión provoca irremediablemente la desagrupación del núcleo familiar cuyo mantenimiento garantiza la propia excedencia, vulnerándose con ello el art 17 del RD 365/1995 y el art 89.3 del EBEP, que además, reconocen el derecho a esta excedencia sin acreditar plazo alguno de antigüedad.
Podemos concluir por tanto que esta política de la AGE, a nuestro criterio, vulnera los artículos que regulan las mencionadas excedencias, por lo que el funcionario podrá solicitarlas, recurrirlas y en su caso, solicitar su tutela ante el orden jurisdiccional, desde su puesto actual.
Pues bien, hasta aquí el contenido de la presente entrada sobre los argumentos más utilizados para las denegaciones indebidas a las solicitudes de toma formal vinculadas con alguna de estas tres excedencias mencionadas, así como los argumentos que podemos utilizar de contrario, tanto en vía administrativa como en sede judicial.
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Saludos.
Daniel
Hola Isa. Sin objeción.
El artículo no prohíbe la EPSSP cuando se tiene otra plaza en propiedad sino cuando al momento de la toma de posesión del proceso de estabilización te encuentras como interino. Se prohíbe la EPSSP a este personal interino y las comisiones de servicios y mejoras de empleo en el mismo momento de la toma de posesión, y solo en el mismo acto, porque sobre las dos últimas sí que se permite que se puedan hacer después.
Es un problema de servicio que exceda un 60% o más en una toma de posesión, y esto es lo que se intenta limitar.
Además, hay que señalar que la nueva LFP de Valencia ya no permite la EVIP especial para seguir de interino, como hacía la anterior, y que no parece que se prohíba la EPSSP sí se ocupa otra plaza en propiedad, como han regulado Canarias, Andalucía y Galicia, que es lo que resulta anticonstitucional por vulnerar el art 10 de la Ley 53/84 y el art 15 del RD 365/1995.
No sabemos qué harán si se solicita la EVIP, ya que lo que se dice es que se prohibirán las excedencias automáticas, como si hasta ahora se permitiera también la EPSSP para seguir como interino, a pesar de la nueva regulación en la nueva LFP Valenciana.
Pero resulta evidente que la EVIP está condicionada a las necesidades de servicio, y si se trata de un proceso de estabilización en el que se prevé un número de solicitudes de excedencia superior al 50% resulta evidente la concurrencia de necesidades de servicio para la denegación.
Saludos
Hola! Qué opinión le metece el siguiente artículo? https://valenciaplaza.com/valenciaplaza/comunitat-valenciana1/la-generalitat-prohibe-las-excedencias-automaticas-a-interinos-que-obtengan-plaza-en-cualquier-ope
Hola de nuevo José. Os rogamos que nos identifiquéis el problema concreto para poder daros una respuesta concreta y no general como en nuestra anterior respuesta.
Concretada la consulta, que versa sobre la legalidad de denegación de una permuta por ser ambos puestos de distinta categoría y de distinto subgrupo de titulación, una C1 y otra C2 nos reiteramos en que hay que acudir a la normativa que te resulta de aplicación. Las sentencias solo resultan aplicables cundo se trata de la misma situación fáctica y la misma causa de pedir, y aun así, debe estarse a si entre la norma aplicable es la misma o dice lo mismo que la de tu concreta administración.
No tenemos configurado el servicio de consultas del blog para dar respuestas que exigan consultar documentación, porque entonces no haríamos otra cosa. Por tanto, no podemos revisar esa sentencia para darte nuestra opinión. Pero como decimos, aunque afirme que el subgrupo no implica una causa de exclusión, hay concluir que el Decreto estatal (Decreto 315/1964 de 7 de febrero) exige entre los puestos auténtica identidad, por lo que habría que entender, a priori, y sin saber, que se habría dictado por un juzgado en una demarcación con normativa propia sobre la permuta, que no recogiera esa absoluta identidad. Y por tanto, no sería aplicable si en tu acuerdo o Ley de FP autonómica no se hubiera regulado de una forma más permisiva (en caso contrario sí).
Pero es que en materia de permutas, se requiere aceptación de ambas administraciones, por lo que no parece un asunto susceptible de tutela judicial, salvo que exista norma propia al respecto, y de su tenor literal, se refiera no solo a que no sean aceptadas sino a que se denieguen por un motivo equivocado aunque existía voluntad.
Nuestra opinión es que dos puestos C1 y C2 no son equivalentes ni similares, ni por funciones ni por el nivel de titulación. Y es que aunque se realicen funciones equivalentes o incluso iguales, algo que resulta habitual, no se trata de lo que se realiza, sino de las que la categoría tiene asignadas.
Además, en una administración ingresaría un C1 en una plaza C2 pudiendo hacer funciones C1 y C2 pero en la otra plaza C1 ingresaría un C2.
No lo vemos, en nuestra humilde opinión. Luego ya, vivir para ver.
Saludos
Muchísimas gracias Daniel por la claridad y extensión en tu respuesta :
Te cito literal para que la ubiques, no doy con la forma de responder sobre respuesta:
«Hola José. El derecho de permuta no solo se recoge en la norma estatal preconstitucional que citas. También se regula en la Ley de Función Pública de muchas administraciones públicas y en algunos de los Acuerdos-convenios. Mira la LFP de tu CCAA si recoge esta regulación, porque si lo hace, esta será tu normativa de aplicación, ya que la mayoría de LFP también resultan de aplicación al personal de la administración local, aunque solo sea de forma supletoria. Y también en tu Acuerdo, de tenerlo.
Pero es que aunque unas normas sobre la materia son más permisivas que otras, respecto a antigüedad, requisitos o prohibición, todas exigen acuerdo entre ambas administraciones, por lo que no solo depende de que encuentres la persona con la que permutar, sino también el consentimiento de una y otra administración, de tal modo que la falta de una sola impide su tramitación.
No solo no tenemos conocimiento de que se quiera favorecer una permuta por la concurrencia de alguna situación personal o familiar sino que dudamos mucho que por estas razones se hayan podido incentivar, toda vez que ya existen figuras que garantizan estos motivos, como son las excedencias para cuidar a un menor o familiar, por más que con estas no se permita otra actividad pública.
En resumen, que suelen concederse cuando les resulta conveniente a las tres partes, o al menos, cuando solo interesando a ambos funcionarios, ambas administraciones no tienen ningún tipo de objeción. Y luego ya se estudia si procede legalmente su concesión.
Por eso, el primer paso es mirar la norma aplicable para ver si cumples los requisitos. Después, encontrar a otro funcionario de tu misma categoría que cumpla los requisitos como tú, y que se encuentre interesado, y finalmente exponerlo cada uno a su respectiva administración.
Cuando la administración está muy interesada, suele haber cierta flexibilidad sobre los requisitos de concesión, siempre que no sean manifiestamente impeditivos. Cuando no está especialmente interesada, si se cumplen los requisitos no suele poner objeción, pero si alguna de ellas no está por la labor, no habrá nada que hacer.
Aunque existen figuras como la comisión de servicios, o las excedencias por cuidado de hijo o familiar, con estas no puedes trabajar en la administración, pero sí en el sector privado.
La mejor opción es la excedencia por agrupación familiar, que además, no se puede denegar si tu cónyuge tiene plaza fija con destino definitivo en una localidad que diste de tu puesto actual. Y es que con esta excedencia, aunque no te ofrece otro puesto en esa localidad, si te permite trabajar en cualquier puesto público o privado, aunque te lo tendrías que buscar.
Saludos»
En relación a la misma y para centrar el tiro, el impedimento que nos ponen es que a pesar de tratarse de exactamente la misma ocupación con idénticas funciones no nos facilitan la permuta ya que a pesar de ser el mismo grupo de funcionariado (grupo c) el subgrupo es diferente entre el otro compañero que es c1 y el mio que es C2.
Por lo que he podido leer en internet con la poca jurisprudencia con la que he dado no deberian poder denegar la permuta cuando se tratan de funciones identicas o equivalentes y la denegacion debe ir razonada y motivada sin que la diferencia de subgrupo sea un argumento suficiente para denegarla.
Sentencia del TSJ MADRID 53/2017 DEL 18 DE ENERO
¿esto es asi?
hay algo que avale una reclamación para que el subgrupo no suponga el motivo de la no concesión de la permuta?
en este caso la plaza es de una capital de provincia de la comunidad de castilla y leon por si sirve de referencia.
GRACIAS DE NUEVO!
Hola José. El derecho de permuta no solo se recoge en la norma estatal preconstitucional que citas. También se regula en la Ley de Función Pública de muchas administraciones públicas y en algunos de los Acuerdos-convenios. Mira la LFP de tu CCAA si recoge esta regulación, porque si lo hace, esta será tu normativa de aplicación, ya que la mayoría de LFP también resultan de aplicación al personal de la administración local, aunque solo sea de forma supletoria. Y también en tu Acuerdo, de tenerlo.
Pero es que aunque unas normas sobre la materia son más permisivas que otras, respecto a antigüedad, requisitos o prohibición, todas exigen acuerdo entre ambas administraciones, por lo que no solo depende de que encuentres la persona con la que permutar, sino también el consentimiento de una y otra administración, de tal modo que la falta de una sola impide su tramitación.
No solo no tenemos conocimiento de que se quiera favorecer una permuta por la concurrencia de alguna situación personal o familiar sino que dudamos mucho que por estas razones se hayan podido incentivar, toda vez que ya existen figuras que garantizan estos motivos, como son las excedencias para cuidar a un menor o familiar, por más que con estas no se permita otra actividad pública.
En resumen, que suelen concederse cuando les resulta conveniente a las tres partes, o al menos, cuando solo interesando a ambos funcionarios, ambas administraciones no tienen ningún tipo de objeción. Y luego ya se estudia si procede legalmente su concesión.
Por eso, el primer paso es mirar la norma aplicable para ver si cumples los requisitos. Después, encontrar a otro funcionario de tu misma categoría que cumpla los requisitos como tú, y que se encuentre interesado, y finalmente exponerlo cada uno a su respectiva administración.
Cuando la administración está muy interesada, suele haber cierta flexibilidad sobre los requisitos de concesión, siempre que no sean manifiestamente impeditivos. Cuando no está especialmente interesada, si se cumplen los requisitos no suele poner objeción, pero si alguna de ellas no está por la labor, no habrá nada que hacer.
Aunque existen figuras como la comisión de servicios, o las excedencias por cuidado de hijo o familiar, con estas no puedes trabajar en la administración, pero sí en el sector privado.
La mejor opción es la excedencia por agrupación familiar, que además, no se puede denegar si tu cónyuge tiene plaza fija con destino definitivo en una localidad que diste de tu puesto actual. Y es que con esta excedencia, aunque no te ofrece otro puesto en esa localidad, si te permite trabajar en cualquier puesto público o privado, aunque te lo tendrías que buscar.
Saludos
Buenas días Daniel . Como siempre muchas gracias por tu trabajo en este blog que es de lo mejorcito con lo que uno puede dar en la red dentro de la materia.
No sabía muy bien donde dejarte esta consulta, a ver si pudieras dar un poco de luz al asunto.
En relación a las permutas, tengo entendido que la única legislación que hay al respecto estaba pensado para funcionarios del estado y es de los años 60, 70 creo recordar.
En lo que a ello respecta a los funcionarios de administraciones locales o autonómicas las permutas, como es tan complicado cumplir todos los requisitos de la ley arriba mencionada, se queda en manos de la buena disposición y voluntad de las administraciones.
Quería preguntarte si se hace una solicitud de permuta argumentando cuidado de un menor, agrupación familiar o familiar con discapacidad tienes conocimiento de que tenga mayor recorrido y se valore en consecuencia dicha solicitud de permuta facilitándola dentro de la medida de lo posible.
Gracias por todo
Muchas gracias por su pronta respuesta
Hola Jesús. Ya hemos comentado infinidad de veces que firmar la declaración de no estar incurso en incompatibilidad no impide pedir excedencia. Cuestión distinta sería que te exijan el cese previo en tu actual puesto, algo que no debes permitir.
El art 10 de la ley 53/84 cita textualmente que la solicitud de excedencia se debe presentar dentro del plazo posesorio. Aunque se suele entregar todo el día que se acude a firmar la doctrina exige presentarla antes de acudir pero siempre dentro del plazo posesorio, ni antes ni después.
Saludos
Buenas noches. Acabo de encontrar este blog y me resulta muy interesante pues tenia muchas dudas sobre la excedencia por incompatibilidad. Lo que no he visto y me gustaría preguntar pues acabo de aprobar una plaza de C1 en un Ayuntamiento (actualmente tengo una plaza fija de laboral en un OOAA del Estado) y nos exigen que presentemos declaración jurada de incompatibilidad para realizar el nombramiento (según las bases de la convocatoria) con lo cual entiendo que no se podrá llegar a la toma de posesión para poder ejercer mi derecho reconocido en el articulo 10 de la ley 53/84. Mi pregunta es, ¿es esto legal? En este caso, ¿Cuándo pediría la excedencia por incompatibilidad?
Gracias por la respuesta.
Hola Macarena. Las renuncias deben ser voluntarias y no se te exigiría si no tuvieras derecho, porque siempre que se renuncia se renuncia a un derecho.
No renuncies.
Como en tu Ayuntamiento actual no te van a conceder la excedencia, para no tener líos con ambos ayuntamientos lo aconsejable es quedarte en tu puesto actual, pedir en la nueva plaza la excedencia y la toma formal optando por tu puesto actual y tras la denegación de la nueva plaza y la excedencia en base a una DA anticonstitucional demandar la consolidación de la segunda plaza.
Saludos
Buenas noches
En diciembre de 2024 tomé posesión como funcionaria de carrera A2 en una Administración Local andaluza.
En el día de hoy me informan por teléfono desde Recursos Humanos de otro ayuntamiento que también obtengo plaza por la oferta de estabilización, pero me dicen que no puedo tomar posesión por haber ya estabilizado en otro ayuntamiento. Me muestro interesada en la plaza pero me insisten en que no es posible ni siquiera renunciando a la anterior. Me instan a que mande un modelo de renuncia que me harán llegar por mail mañana mismo. No me han notificado nada formalmente.
Por otro lado, en el supuesto de que esto se solventase, en mi Ayuntamiento se aferran a la necesidad de los dos años para solicitar excedencia sobre lo que también he leído vuestro otro artículo.
¿Cómo es mejor proceder con ambos ayuntamientos? Gracias
Hola de nuevo Pablo. Efectivamente el derecho de opción es entre dos puestos públicos.
Pero lo que no he logrado aclararte es que la supuesta incompatibilidad de la nueva plaza con el puesto privado no es tal, porque solo ocurre cuando accedes al puesto, no a la plaza. Y es que en una toma de posesión seguida de EVAF la excedencia se obtiene en el mismo acto posesorio, sin pasar a servicio activo y por tanto sin ocupar el puesto que requeriría declaración de compatibilidad. Por eso aunque al momento de tomar posesión
te encuentres trabajando en un puesto privado puedes firmar la declaración de incompatibilidad sin incurrir en falsedad porque la excedencia va a evitar la simultaneidad.
Creemos haberte aclarado la cuestión.
Saludos
Hola Daniel,
lo que indicas sobre tener un derecho de opción en base al artículo 10 de la Ley 53/84 no termino de entenderlo, porque ahí lo que dice es referido a un puesto publico, no privado:
«Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión».
Sobre seguir trabajando en un puesto privado solo veo el artículo 13.3 del RD 598/1985 de 30 de abril que dice:
«Si el que accede a un puesto público viniere realizando una actividad privada que requiera el reconocimiento de compatibilidad, deberá obtener ésta o cesar en la realización de la actividad privada antes de comenzar el ejercicio de sus funciones públicas, si solicita la compatibilidad en los diez primeros días del plazo posesorio se prorrogará éste hasta que recaiga la resolución correspondiente».
Por lo que si actualmente tengo un trabajo privado y quiero solicitar la EVAF, para evitar la incompatibilidad no veo en base a qué podría defender presentar una declaración indicando lo que comentas, que opto por el puesto actual (el puesto privado), ya que lo que se refiere a ese derecho de opción es un puesto publico, y lo más que leo ahí que indica hacer es como mucho solicitar la compatibilidad del puesto privado, prorrogándose la toma de posesión.
Si hay algo que no he entendido te agradecería tu respuesta, ya que tengo intención de poder seguir los pasos que comentas para simplemente poder disfrutar de mi puesto privado mientras estuviera en EVAF y no tener que irme a trabajar lejos de mi familia por no saber solicitar esta excedencia con la correspondiente declaración.
También aprovecho para darte las gracias por la información y ayuda que prestas, ya que de otra forma no tendríamos ningún otro medio de conocer estas cuestiones.
Hola Pablo. El modelo normalizado lo entrega la administración al concreto funcionario al que quiere coaccionar. Y el modelo que aconsejamos presentar, eliminando la coacción en el derecho de opción, lo debes redactar tú, con la misma redacción del original pero modificado y presentar por registro, para cumplir el trámite sin optar de forma forzada por lo que no quieres optar.
Saludos
Hola, según comentas en el punto 4 de este artículo, recomiendas redactar y registrar nuestra propia declaración, basada en el modelo requerido, pero borrando de su contenido el párrafo en el que se opta por la nueva administración, pasando a declarar que optamos por la permanencia en el puesto que venimos desempeñando.
Mi consulta es: ¿Sabes donde se puede descargar ese modelo normalizado de declaración de no estar incurso en incompatibilidad?
Muchas gracias.
Hola J. Diéz.
No nos gusta hablar de futuribles porque nos obliga a tener que dar respuesta a cosas que la mayoría de las veces no van a pasar. Pero dado tu temor te la contestamos igual.
En primer lugar, si tras una toma formal la administración cesa o no cesa al interino, es su potestad discrecional. La justicia permite el cese del interino tras una toma formal pero si la administración no lo cesa, seguirá. El único que podría recurrir la continuidad sería el siguiente interino de la lista, y si no lo hace, nadie lo hará.
En segundo lugar, si se decidiera el cese del interino, la consecuencia sería el nombramiento de uno nuevo, que se quede vacante o que se amortice, no la denegación de un derecho reconocido, como es tu derecho de excedencia, que es automático, con independencia de la afectación al servicio o a otros empleados.
Como decimos, no podemos aventurar cada causa peregrina que quiera alegar una administración para denegarte un derecho reconocido. Tienes derecho y la única causa legal para no ejercerlo será si haces la toma de posesión mal, por ejemplo, si presentas la solicitud de excedencia fuera de plazo, o si acudes al nuevo puesto a trabajar.
Si tienes otra plaza en propiedad y no haces lo anterior, te la tiene que dar.
Si lo que te preocupa es cómo actuar si la administración lo hace mal, todo depende de los pasos que dé tu administración en la toma de posesión y lo que se alegue en la resolución denegatoria, si es que se contesta, o si ni siquiera se dignan a contestar. En nuestra entrada sobre la toma formal hemos repasado hasta 7 acciones irregulares y la forma de contrarrestarlas. Hay muchas más.
Cuando se concreten, tanto su postura en la toma de posesión, como en la resolución expresa o presunta de la solicitud de excedencia, es cuando se decide la forma de actuar.
Como indicamos en otras consultas referidas a la toma formal, debes confirmar que no tienes periodo de prácticas en tu nueva plaza, porque esto modifica la forma de realizar la tomar formal, como indicamos en nuestra entrada https://tusderechoslaborales.es/excedencia-por-prestacion-de-servicios-en-el-sector-publico-parte-iii-impugnacion-de-las-denegaciones-indebidas/ en el apartado de los funcionarios en prácticas.
Saludos
Buenas tardes Daniel,
Soy funcionario de carrera TAG A1 en una administración local y he aprobado plaza como funcionario de carrera de habilitación de carácter nacional (A1), siéndome adjudicado un puesto en un determinado ayuntamiento. La cuestión es que quiero optar en el mes de plazo para tomar posesión, por quedarme en la plaza que vengo ocupando, y solicitar excedencia por prestación de servicios en el sector público en la nueva de habilitación nacional.
Según nota publicada en la sede del ministerio de función pública para este proceso, en la administración de origen no ha de hacerse nada, debe tomarse posesión y cesar en unidad de acto en el nuevo destino y tras ello, solicitar excedencia al ministerio de función pública en la nueva plaza, remitiendo el acta de toma de posesión y cese en unidad de acto en el nuevo destino como habilitado nacional.
Si tomo posesión y en unidad de acto ceso, el ayuntamiento se queda sin funcionario interino.
Si por esta razón, el alcalde me deniega la toma de posesión y se niega a firmar el acta de toma de posesión y cese, ¿Cómo cree que debo actuar?
Porque si no tomo posesión en el plazo de un mes, pierdo la plaza.
Hola María. Tu consulta es muy amplia, muy particular y toca varios temas además.
Con la información que nos facilitas intentaremos responder a tu preocupación principal, porque vemos más.
En primer lugar, confirmar que tu normativa particular permite compatibilizar 2 puestos públicos de jornada parcial por necesidades de servicio, por lo que el problema, más que en la incompatibilidad se presenta por no tener todavía el reconocimiento expreso actualizado a las horas que se prestan en la actualidad. Pero ese problema entendemos que afectaría a la hora de prestación de servicios en ambos puestos tras las tomas de posesión, no a las tomas de posesión, ya que no hay problema alguno en tomar posesión de mil y una plazas, sino de ocuparlas a la vez sin el reconocimiento de compatibilidad.
Por tanto, de haberse considerado necesaria la actualización de la compatibilidad esto no impide la estabilización de ambas plazas, sino el desempeño del segundo puesto hasta el reconocimiento de la compatibilidad, quedando en la segunda plaza, como ocurre con el resto de plazas aprobadas por funcionarios con otra plaza en propiedad, en excedencia, pero en modo dejando esa segunda plaza sin consolidar.
Pero si aun así crees que la demora en el reconocimiento puede impedir la estabilización de la segunda plaza en propiedad, bastaría con solicitar dentro del plazo posesorio la suspensión y aplazamiento de la toma de posesión, como ocurre en ILT, cursos selectivos en otras AAPP u otro caso similar.
Cuestión distinta sería que te la denegaran por cumplimiento de las normas recientes sobre los procesos de estabilización (Galicia, Extremadura, Andalucía, Canarias…) que prohíben exceder en el acto posesorio o estabilizar más de una plaza en propiedad, algo por otro lado, que habría que recurrir por nulidad radical, como hemos argumentado en nuestra última entrada sobre la toma formal https://tusderechoslaborales.es/toma-de-posesion-parte-iii-el-derecho-de-excedencia-en-los-procesos-de-estabilizacion/v
La clave para saber si existe el derecho de excedencia en ambas plazas es determinar si no se subsumen en la misma plaza en propiedad, para lo que resulta relevante saber si, aunque se trate de la misma categoría y especialidad, pertenecen a administraciones diferentes o si al menos, tienen distinta naturaleza funcionaria o laboral.
Saludos
Hola Daniel,
Te expongo el caso para ver si nos puedes ayudar.
Mi marido es profesor en el conservatorio municipal de Ponteareas y en el conservatorio municipal de tuy. Lleva ejerciendo en ambos desde 2006 con un contrato en ambos de interinidad a tiempo parcial, en Ponteareas 26 horas y en tuy 12 horas. En su día pidió compatibilidad en Ponteareas y se la concedieron pero luego amplió jornada y no la volvió a solicitar.
Con este proceso de estabilización, ya estabilizó en Ponteareas pero en tuy le han comentado que podría tener problemas debido a que por la ley de compatibilidad no puede estabilizar en los dos sitios. En este momento en tuy le han notificado el nombramiento el 2 de diciembre de 2024 y en un mes tiene que firmar y tomar posesión.
Mientras tanto, el día 8 de diciembre de 2024, hemos solicitado la compatibilidad en Ponteareas presentado el contrato que tiene actualmente en tuy, que es todavía el de interinidad, y amparándonos en el decreto 39/1994 del 17 de febrero. Para la toma de posesión antes del 3 de enero de 2025, le indican que debe presentar la compatibilidad aprobada por el pleno de la corporación de Ponteareas y de Tuy. Pero dadas las fechas, estas consultas al pleno y aprobación o denegacion llegarán después de que pase el plazo para tomar posesión.
En el Concello de tuy en dpto correspondiente le indican que no pasa nada, que por registro se ha indicado que se está pendiente de las compatibilidades pero en las bases del proceso y en el nombramiento no hace alusión alguna a esta situación.
Que podemos hacer en este caso?
Muchas gracias. Saludos,
Hola Manuel. Buen lío tienes encima.
En primer lugar decirte que nadie puede exigir una renuncia. La norma siempre exige que sea voluntaria. Y siempre que se pide una firma es porque se pretende algo que sin ella no se puede conseguir. Esto es de primero de derecho.
El art. 8.2 no dice que no te puedan dar la excedencia sino que lo puestos no reclasificados a estatutarios son a extinguir. Es decir. Una cosa es que se extinga la plaza de laboral cuando te jubiles o cuando te vayas y otra que no te puedas ir, por jubilación o por excedencia. Y si te puedes jubilar, también puedes exceder.
Lo que implica un puesto a extinguir no es que no puedas exceder sino que no puedes reingresar. Por tanto, nuestra opinión es que la excedencia te la tienen que conceder, con independencia de que se pregunten para qué quieres exceder de una plaza a la que no podrás volver.
Lo primero que podemos decir, evidentemente, es que deberías haber aceptado la estatutarización si no tenías intención de jubilarte en tu puesto actual.
Pero ahora que ya no podemos arreglarlo, debemos analizar si se puede solucionar.
Esto se puede solucionar si se acepta el reingreso de un excedente en una plaza extinta a una de la nueva clasificación estatutaria. La otra opción sería intentar la reclasificación ahora, antes de la excedencia, o de forma simultánea.
Cuando se negocian las reclasificaciones de categorías siempre existe el problema de determinar lo que ocurre con el derecho al reingreso del excedente en una plaza que ha dejado de existir por haberse modificado. En este caso, no es que no existan vacantes, ni que las vacantes se hayan amortizado hacia el hades de las plazas, sino que existen con otra denominación.
En nuestra CCAA se negoció la posibilidad de reingresar del retén forestal en excedencia en la categoría bombero forestal, y se acordó en la mesa de negociación que modificaba la categoría de retenes a bomberos forestales.
Por tanto, deberías acudir a tu sindicato a que intente negociar antes de tu excedencia, o bien tu reclasificación o bien un compromiso de reingreso en la categoría estatutaria.
A parte de lo anterior, también te aconsejamos que en tu solicitud de excedencia solicites no solo la excedencia, sino también la reclasificación a estatutario. Una cosa es no haberlo hecho en su momento, que no perdías la plaza, y otra no poder hacerlo cuando te vas, ya que no te vas por jubilación. Y como decimos, aunque creemos que la excedencia te la tienen que dar, también puede verse afectado el art 23 CE si por no haberte clasificado, ya nunca podrías reingresar. Todo ello justificado en que el art 8.2 dice que la no estatutarización en su día deja la plaza a extinguir, no que pierde la plaza si se va.
Nuestra opinión es que si te vas, debes quedar en excedencia por exigencia del art 10 de la Ley 53/84. El hecho de poder volver o no, no restringe el derecho de excedencia, porque la posibilidad de no poder reingresar siempre está presente en plazas con puestos singularizados o plazas técnicas de ayuntamientos, porque esta excedencia no tiene reserva de puesto, porque el reingreso provisional está condicionado a necesidades del servicio, y porque muchos ayuntamientos no convocan concursos de traslados.
No obstante, nuestra opinión es que no solo te deben dar la excedencia, Sino que debe estudiarse la posibilidad de reingresar en un puesto estatutario, porque, de determinarse que no, te deberían clasificar ahora de urgencia como estatutario antes de exceder, por la posible afectación de no hacerlo, del art 23 CE. Por eso te hemos recomendado que debes solicitar excedencia, y en el mismo escrito, que se estudie a posibilidad de reingresar desde laboral extinto a plaza de estatutario, y de determinarse que no, que se realice, antes o junto a la solicitud de excedencia, tu reclasificación como estatutario, para quedar en excedencia como estatutario.
Saludos
Hola! Alguien que es laboral de agencia en el SAS hizo una pregunta, entiendo que tiene la respuesta en el artículo 8.2 de la Orden de estatutarización https://www.sspa.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/profesionales/guia-laboral/integraciones/orden-21-de-julio-de-2023-sobre-el-procedimiento-de-integracion-de-las-extintas-agencias …Un saludo
Hola Daniel, en el pasado he leído las contestaciones que das a la gente en tu blog y me han ayudado mucho. En esta ocasión no he conseguido encontrar ninguna contestación que me pueda ayudar y la verdad es que me queda poco tiempo y por eso me he decidido a escribir por si me puedes ayudar, muchas gracias por adelantado. Mi caso es el siguiente: soy estatutario fijo en excedencia por prestación de servicios en el sector público en SACYL y laboral fijo en el SAS en activo (soy laboral fijo de una de las extintas agencias sanitarias y no solicité la estatutarización, prefiriendo seguir como laboral). Recientemente he solicitado un concurso de traslado para reingreso al servicio activo en mi plaza de estatutario, con intención esta vez de dejar mi plaza de laboral fijo en el SAS en excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. He avisado en mi centro de trabajo en el SAS por medio de escrito presentado a través de registro de que iba a solicitar la excedencia a partir del 9 de diciembre que es cuando firmo la toma de posesión como estatutario, pero desde recursos humanos me han mandado a mi correo electrónico un documento firmado digitalmente en el que me informan que desde el 8 de diciembre «causaré baja por renuncia» en mi puesto de trabajo, cuando yo no he solicitado tal cosa, y me dicen que que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Orden de 21 de julio de 2023 «no es posible conceder la excedencia interesada» porque tras la vacante que dejo, la misma quedará extinguida. Mi pregunta es, pueden realmente denegarme la excedencia? No es obligatorio que la concedan? Me piden que les devuelva el escrito firmado, pero no sé si tengo obligación de hacerlo, estaba pensando en no firmar y cuando tome posesión el 9 de diciembre volver a solicitar la excedencia con una copia de la toma de posesión de estatutario a través de registro, qué me aconsejas?
Hola Monik. La AGE tiene un serio problema de servicio si concede todas las excedencias solicitadas. Pero esto no excusa que niegue derechos reconocidos.
Desde 2023, tanto en la web como por teléfono te niegan el derecho de toda excedencia que no sea la EPSSP en el acto posesorio. Pero nos llegan informes de gente que se lo niegan que se lo conceden una vez lo han solicitado.
No sabemos si esta es su actuación, pero nadie puede exigir un cese previo. Todo lo más, denegarte la excedencia y arriesgarse a que la justicia te conceda el derecho.
Nuestro consejo es que se solicite con fecha de efectos el día del acto posesorio, porque cumples con todos los requisitos de la misma el mismo día del acto posesorio. Si te la conceden, te la llevas, y si no te la conceden o no te contestan, te piensas si te conviene más cesar en tu puesto o seguir en el mismo condicionando la consolidación de tu nueva plaza a la eventual sentencia del recurso que hayas interpuesto. Y decimos esto porque en un proceso judicial no se tienen todas las garantías, no porque dudemos de tu derecho.
Saludos
Hola Ana. El art 69 del EM dice claramente que cuando no reingresas por concurso del art 37 del EM, solo lo puedes hacer por reingreso provisional.
En su apartado segundo indica que el reingreso al servicio activo por reingreso provisional será en el servicio de salud de procedencia del interesado, con ocasión de vacante y carácter provisional, en el ámbito territorial y en las condiciones que en cada servicio de salud se determinen.
No sabemos si se ha regulado en el Sacyl al respecto, pero en su ausencia, entendemos que el ámbito territorial será el sacyl en su totalidad.
Respecto a si deben ofrecerte el puesto ocupado en comisión de servicios, el art 39 del EM determina que dichas comisiones pueden disfrutarse en vacantes o en puestos temporalmente desatendidos. Por tanto deberían ofrecerlo si la plaza del puesto desempeñado en comisión de servicios se encuentra vacante, pero no en caso contrario. Y es que podría estar ocupada por estatutario fijo de baja, en comisión en otro puesto, en liberación sindical o en excedencia con reserva de puesto, y estar doblemente ocupada en comisión de servicios por estatutario temporal hasta el retorno del titular, en cuyo caso, no podría ofrecerse.
En todo caso, y aunque cada administración tiene un procedimiento para el reingreso provisional, lo aconsejable es que mostraras preferencias por los puestos que conoces y te interesan, porque la administración, ante una solicitud sin preferencias, previo informe de vacantes, y salvo que te ofrezca un abanico de vacantes, te ofrecerá la que más le interese. Y aunque te ofreciera varias, éstas también serían las que más le interese. Y no solo por necesidades del servicio, sino porque también podría no ofrecer la ocupada por alguien cuya permanencia le interese.
Esperamos haberte ayudado.
Saludos
Buenas tardes Daniel, te comento mi caso por si pudieras ayudarme.
Soy funcionaria interina de A1 en el Principado de Asturias hace más de 6 años ininterrumpidamente.
Acabo de aprobar la oposicion de Gestión del Estado y tengo que tomar posesión antes del 23 diciembre.
Mi pretensión era seguir de interina en el Principado, tomar posesión en la plaza de Gestión por medios electrónicos y en ese mismo momento, solicitar la Excedencia Voluntaria por Interés Particular con fecha de efectos de ese mismo día, pero en el destino me dicen que para poder tomar posesión primero tengo que cesar de interina, porque sino incurro en incompatibilidad y sería una infracción grave o muy grave.
Tengo compañeros a los que, hace unos años, en la misma situación, no les obligaron a cesar y les concedieron la excedencia sin ningún problema.
Yo no creo que incurra en incompatibilidad porque no tengo intención alguna de llegar a «desempeñar» en ningun momento la plaza de Gestión.
¿Pueden obligarme a cesar o sigo adelante y me atengo a las consecuencias?
¿Qué me recomiendas? ¿Solicito por registro la excedencia con fecha de efectos de la toma de posesión, prevista para el día X?
Muchísimas gracias por tu estupendo blog, es de gran ayuda para resolver dudas.
Buenas noches Daniel. Soy Ana. Cómo te comentaba en una publicación anterior soy médico especialista estatutario con excedencia en sector público por art 66 Acuerdo Marco. He decidido reincorporarme al Sacyl . Entiendo que tiene que ser por concurso traslados ( que no quiero esperar pq en esta Comunidad uno no sabe cuàndo van a salir) o por adscripción provisional.. El problema es que en el hospital donde me concedieron la excedencia me dicen que no hay vacante y que allí no tengo plaza y que no saben dónde tengo plaza.. Sin embargo sé que hay una persona en comisión de servicio en el Servicio. En dicho servicio según la plantilla orgànica hay 12 plazas. 11 las estàn ocupando otros compañeros con su plaza en propiedad en ese hospital. Sí hay una comisión de servicio : no sería esa una plaza vacante? Me puede denegar el hospital esa plaza?
Y si así fuese: dónde me incorporaría,: en el àrea de salud de la ciudad donde me dieron la excedencia o podría ser cualquier plaza de toda la Comunidad de CYL como me han dicho? Nadie sabe decirme ni lo tienen claro.
Muchas gracias
Hola Ana. Muchas gracias.
La excedencia habitual para una toma formal es la EPSSP, que se habilita siempre que tu puesto actual también sea en plaza en propiedad, aunque algunas AAPP también la conceden cuando el puesto actual es como interino. En su defecto, se puede solicitar otra excedencia sin vinculación con otro puesto público incompatible. No nos indicas tu concreta administración para saber si tu puesto de interino habilita esta excedencia. Si no la habilitara, como decimos puedes solicitar otra excedencia sin reserva de puesto a la que tengas derecho, para poder realizar con ella la toma formal.
Es indiferente para ti el hecho de que el puesto adjudicado esté o no ocupado por interino.
Saludos
Hola Daniel antes que nada tienes un blog magnífico y te agradezco mucho la información que nos das y lo bien que la explicas.
Te quería comentar mi caso voy a estabilizar una plaza c1 pero actualmente por concurso de méritos estoy nombrada como funcionaria interina en una plaza del grupo B en la misma administración.
¿En razón de qué debería pedir la excedencia para la toma de posesión formal? ¿ podrían denegarme esta excedencia?
En la plaza de la que voy a tomar posesión como funcionaria de carrera hay actualmente una persona contratada de forma interina.
Mil mil mil gracias por todo.
Hola Antonio. Tu situación en la plaza en excedencia depende de la situación administrativa en la que quedes como funcionario de prisiones, que no nos ha quedado clara, ya que tras 545 días de baja, si te dan de baja en la SS no es porque te hayan dado de alta, sino porque sigues en demora de calificación de incapacidad.
En resumen. Solo si cesas definitivamente en la plaza de prisiones (pérdida de plaza por renuncia o por incapacidad absoluta) te afecta a tu situación de excedencia en la otra plaza.
Si pierdes la primera, debes solicitar reingreso dentro del mes siguiente al del cese y si no lo haces pasas de EPSSP a EVIP.
Saludos
Hola José. Las entradas sobre este tema son totalmente aclaratorias. Se te habrá pasado que contestan tu consulta.
El art 10 de la Ley 53/84 menciona que la opción se debe hacer dentro del plazo de toma de posesión.
Por tanto, hasta el día siguiente al de publicación del inicio del plazo no puedes hacerlo, y se debe hacer antes del día que acudas a firmar y acatar la constitución.
Si quieres firmar el primer día del plazo, la solicitud debes registrarla con anterioridad, pero siempre dentro del plazo, nunca el mismo día de la publicación, porque todas las bases dicen que el plazo se inicia a partir del día siguiente al de su publicación.
Este acto es el más delicado, porque un fallo aquí lo complica todo.
Saludos
Hola Daniel, el INSS me ha dado el alta mèdica tras 545 dias de incapacidad temporal..pero no voy a ir a trabajar en mi puesto de funcionario prisiones..ya me han dicho que me van a dar de baja como cotizante en seguridad social..la pregunta es en relacion a mi otro puesto de funcionario auxiliar administrativo, puesto en el que estoy en excedencia por incompatibilidad..
.?en que situacion quedo en este puesto si dejo de cotizar como funcionario de prisiones? Mi intencion es participar en el concurso de traslados de aux admin que previsiblemente se publicarà en noviembre.. podré participar en este concurso traslados? Gracias
Buenas tardes.
Actualmente ocupo una plaza de conserje como personal laboral fijo en un ayuntamiento de la provincia de Toledo.
Asimismo,he conseguido una plaza de conserje, como funcionario de carrera,en un proceso de estabilización,en un ayuntamiento de la comunidad de Madrid.
Quiero solicitar una excedencia por incompatibilidad en la plaza de funcionario y seguir trabajando de personal laboral fijo.
Cómo tengo que proceder?
La plaza de funcionario está pendiente de nombramiento por parte de alcaldía y su publicación en el boletín de la comunidad de Madrid.
Según las bases,una vez que se publique el nombramiento tengo un mes para incorporarme.
Mi duda es si tengo que firmar el acta de toma de posesión e inmediatamente después solicitar la excedencia o si una vez publicado el nombramiento en el boletín,puedo directamente solicitar la excedencia?
Hola Pablo. Entendemos que te refieres con el término poder a deber, ya que no podemos aventurar lo que va a hacer cada administración, sino únicamente a mostrar su obligación.
La concesión de la excedencia es obligada cuando se relaciona con la EPSSP, por lo que, no se puede denegar legalmente si tu administración reconoce la EPSSP para pasar a ocupar un puesto temporal.
Cuando la normativa propia no se reconoce esta excedencia, habría que analizar si se cumplen los derechos de otra excedencia.
Cuando no se cumplen los derechos de ninguna, nuestro criterio es que debes quedar en excedencia voluntaria por interés particular, aunque no hemos encontrado jurisprudencia al respecto, imaginamos porque nadie ha querido defender judicialmente esta postura arriesgando a la resolución judicial la pervivencia de la plaza. Pero así lo creemos porque la normativa fija esta excedencia como comodín cuando no se puede utilizar otra, y así lo entendemos aunque no se cumpliera la antiguedad para esta excedencia, o aunque existieran razones de servicio para su denegación, como ocurre cuando se incumple la presentación de la solicitud de reingreso en plazo tras un cese o cuando no se toma posesión de un nuevo puesto tras la resolución de un concurso de traslados.
Saludos
Hola Daniel. Gracias por tus aportaciones. Una pregunta a un funcionario de carrera que le ofrezcan una interinidad para iniciar el día siguiente en otra administración cuando pida excedencia por servicio en otras administraciones públicas se le pueden denegar por ser de un dia a otro? Imagínate por necesidades del servicio? (Supongamos que estás de funcionario de carrera de administrativo y te llaman para una interinidad de seis meses para empezar el día siguiente y ese mismo día formulas la solicitud de excedencia por servicio en otras administraciones públicas. Gracias!!!
Hola Marta. Confirmamos la ilegalidad de lo que pretende hacer tu administración. La LFP de Baleares en su Disposición Transitoria 7 pretendía obligar una determinada permanencia, cuando las plazas se aprobaban por estabilización. Pero ya ha sido derogada si revisas la norma en su última actualización.
Lo mismo ocurre en la LFP andaluza, en su DA 37, algo totalmente anticonstitucional, y que para evitar el recurso de inconstitucional ha pactado su interpretación en los términos de la norma básica estatal, es decir, que no puede contradecir el derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84, que es norma básica.
Da igual lo que te digan. Debes pedir la EPSSP al tener ambas plazas en propiedad, y al haber obtenido la nueva plaza por procedimiento de acceso, por más que haya sido por estabilización, ya que éste también es un procedimiento de acceso, y no de provisión.
Para tu sorpresa lo normal es que te la den. Si te la deniegan, y tu opción es la permanencia en tu puesto actual, sigues donde estás, mientras recurres en reposición, y en su caso, ante el juzgado, y con una buena defensa, se te concederá, porque es tu derecho.
Saludos
Buenos dias, actualmente soy interina en la Diputacion de Ávila, recintemente aprobé una plaza de personal laboral fijo en la junta de Castilla y Leon que quiero dejar en excedencia mientras tenga mi actual trabajo, llevo trabajando en la Diputacion desde el 09 de diciembre de 2019. ¿Puedo solicitar dicha excedencia? ¿como tengo q hacerlo? muchas gracias
Hola Daniel, se trata de la Comunidad Autónoma de Baleares
Hola Marta. Debes indicar la CCAA de tu administración local, ya que alguna Ley de CCAA ha regulado algo sobre el tema, aunque lo entendemos totalmente anticonstitucional.
Si no se te indica nada normativo sino mero interés en que te quedes con ellos, debes solicitar la excedencia por escrito, con fundamentación jurídica suficiente de que te la tienen que dar, y también con la situación concreta que te indican y lo que te exigen o coaccionan, como preparación para la vía judicial. Pero no solo para esto, ya que, si está bien fundada, muchas veces la administración se echa para atrás.
Saludos
Buenas noches Daniel.
Actualmente soy funcionaria de carrera de una Administración Comunitaria. Derivado de los procesos de estabilización, también en breve han de publicar otra plaza que me adjudican, en este caso, en una Administración local. Desde esta Administración local ya me están avisando que no me dejarán firmar, es decir, no me van a dejar realizar la toma de posesión formal para que no pueda dejar en excedencia esa plaza de la Admón local por alegar servicio en otra administración pública, acogiéndome al derecho de opción (art. 10) de la ley 53/84, ya que quieren que ocupe ese puesto en esa Admón local, y yo no quiero, ya que quiero permanecer donde estoy actualmente, sin tener que renunciar a la titularidad de la nueva plaza, pues es mi derecho.
¿Qué debo hacer?
Hola de nuevo Pit. Evidentemente es lo que se persigue, porque no existe denegación susceptible de impugnación si no existe solicitud.
Ya te hemos indicado que si no te dejan presentar la solicitud, puedes hacerlo en otra oficina de registro de otra administración, o incluso en la oficina de correos, siempre dirigida a tu administración, y siempre dentro del plazo de toma de posesión. Y también por registro electrónico si tienes certificado digital.
Es igual el plazo que tengan de toma de posesión o el plazo que tengan para resolver. Negarte el registro presencial de tu solicitud en plazo vulnera otro derecho fundamental (art 29 CE) y se debe exigir responsabilidad al funcionario que te la impida, mediante la oportuna queja a su nombre en el llbro de quejas y sugerencias. Con solo comentarlo el funcionario te registrará la solicitud y si no, pues queja al canto, con su nombre, apellidos y cargo, indicando también los tuyos, el impedimento a registrar tu solicitud, el tipo de solicitud, y la vulneración del art 29 CE.
El cese es automático en el puesto no elegido, sea uno u otro. Se acude al nuevo puesto y se queda en excedencia en el otro, o se sigue en el que se viene ocupando y se queda en excedencia con fecha del mismo día de la toma de posesión.
Ellos intentan que no registres tu solicitud en plazo. Pero si la registras donde ellos, tras sugerir o tras registrar la queja, o en otro registro o en correos, les llega igual, y no pueden evitar que la presentes.
Da igual los impedimentos que hagan. Si te asesoras debidamente y lo haces todo bien, se lo comen con patatas en via administrativa o judicial. Eso si. Hay que hacerlo bien.
Saludos
Buenas de nuevo. Primeramente agradecerte la información tan valiosa que nos ofreces.
Ahora se presentan varias dudas. La primera de ellas es la falta de recepción de la solicitud de excedencia. Me delegan al registro de turno y con ello vence el plazo posesorio para admitirme o no la solicitud de excedencia . Me aseguran que tienen mas de un mes para la resolución. Ahora bien, y que pasa con el cese? Yo dentro del plazo de toma de posesión tendría que indicar cuando tomo posesión en la categoría que me interese y cuando ceso en la categoría laboral que quiero dejar en excedencia.
Con el trámite del registro ganan tiempo y me fuerzan a cesar en la categoría que ellos decidan o correr el riesgo de perder una de las plazas por no tomar posesión cuando marca la norma. Me parece asombroso por no emplear otro término que funcionen así algunas administraciones. Un saludo.
Hola Pit. Existen varios motivos para denegar indebidamente un derecho fundamental como el tuyo.
El primero y menos habitual es por equivocación, por una interpretación errónea de alguna expresión literal de la norma.
Lo habitual es que quieran forzar tu pase a derecho activo, priorizando sus intereses por encima de la legalidad y de los derechos de su personal.
Incluso cuando la plaza se obtiene por estabilización, no se puede negar el derecho de opción, ni forzarlo en favor del nuevo puesto.
La mala intención se manifiesta cuando no solo te niegan un derecho fundamental sino dos, ya que ni siquiera te permiten registrar tu solicitud. Desde este blog siempre decimos que el derecho de petición (art 29 CE) es un derecho fundamental y que no se puede negar el registro de ninguna solicitud, y menos con el pretexto de que no te la vayan a dar, ya que un derecho es el de excedencia, que se resolverá con la resolución, y otro el derecho a pedir una excedencia, que existe y no se puede impedir ni aunque no se tenga derecho a lo que se solicita. Se puede pedir la luna y no se puede negar el registro de la solicitud. La Resolución expresa o presunta, será la que determine la falta del derecho o incluso la improcedencia de conceder la solicitud.
Todo pasa por registrar tu solicitud de excedencia dentro del plazo de toma de posesión. En el caso del personal laboral, un poco antes de la firma del contrato.
Si no te la quieren registrar puedes hacerlo si tienes certificado digital, en otro registro público de otra AAPP o en cualquier oficina de correos, en cuyo caso, debes llevar original y copia, la cual te sellarán y entregarán como justificante de registro.
Luego puedes dejarlo estar o presentar una queja por escrito en el libro de quejas y sugerencias al funcionario que te niega el registro de tu solicitud, y lo más normal es que acceda al registro, sobre todo si le preguntas su nombre y apellidos.
Que si es ilegal? Absolutamente, aparte de una auténtica vergüenza que intentamos paliar desde este blog.
Es una cosa que no se debe dejar pasar.
Saludos
Buenos días:
Siendo personal laboral fijo he obtenido otra plaza de personal laboral. En ambos plazas tengo el periodo de prueba superado, pero la administración (cantabria) se empeña en que estoy obligado en incorporarme al puesto de trabajo y no me da la opción al derecho de opción de escoger entre las dos plazas. Con lo cual me obliga a cesar en la plaza de origen e incorporarme al puesto de trabajo denegándome la toma de posesión formal.
Consideran que para consolidar la plaza y hacer efectivo el contrato de trabajo he de incorporarme al puesto adjudicado. La solicitud de excedencia no me la deniegan porque ni tan siquiera me la recepcionan.
Es ilegal la manera de obrar o están en lo correcto?
Muchas gracias de nuevo, Daniel.
Saludos.
Hola Julián. Todo esto lo hemos detallado en nuestra entrada sobre la EPSSP Parte III https://tusderechoslaborales.es/excedencia-por-prestacion-de-servicios-en-el-sector-publico-parte-iii-impugnacion-de-las-denegaciones-indebidas/ en el apartado de «los funcionarios en prácticas en servicio activo en otro puesto», que también aplica al periodo de prueba del personal laboral. Todo ello, siempre que no haya normativa de contrario aplicable en tu propia administración.
En esta entrada detallamos la norma que regula este procedimiento y la STS que obliga a las administraciones a que lo reconozcan.
Si una vez leída la entrada sigues teniendo dudas, nos escribes en el apartado comentarios de dicha entrada.
Saludos
Hola David. No entendemos exactamente todo el contenido de tu consulta pero es posible tomar posesión de otra plaza durante la tramitación de un expediente disciplinario, ya que lo que impide una toma de posesión no es estar incurso en un expediente incoado ni incluso haber sido sancionado sino que dicha sanción sea de inhabilitación (absoluta o temporal si coincide con la toma de posesión) o separación.
Si la sanción fuera de empleo y sueldo y la toma de posesión es como funcionario en prácticas, además, como se puede optar por recibir la remuneración de la primera administración, no habría problema en aplicar la sanción durante las mismas, ya que, como existe permiso retribuido, basta con ejecutar la suspensión de empleo y sueldo mediante una suspensión solo de sueldo, reduciendo únicamente el sueldo por los días de sanción, ya que sobre el empleo existe dispensación.
Saludos
Buenas tardes Daniel.
Soy Julián
En su contestación con fecha de 5 de marzo, me indica que de existir periodo de prueba habría que realizarlo.
Leído el apartado que me señala en su respuesta » El funcionario en prácticas desde el servicio activo en otro puesto» le ruego me indique sobre las siguientes cuestiones.
¿Cuándo y cómo he de avisar a la administración en la cual presto servicio que he de realizar dicho periodo de prueba?
¿Cuándo y cómo he de avisar a la administración que elija, para el abono de mi nómina?
¿Se pueden negar el llevarlo a cabo, aduciendo que no es obligación suya sino de la otra administración?
Si esto sucede¿ cómo actuar?
Muchas gracias de nuevo por su tiempo y este blog
Hola, es posible tomar posesión si al mismo tiempo estás incurso en un expediente sancionador y la posible sanción sea una suspensión, no separación, si los plazos para el cumplimiento de la sanción no coinciden con las fechas de la toma de posesión o es mejor ir directamente a la suspensión de la ejecución de la sanción al tribunal contencioso?
Muchas gracias Daniel.
Ha sido de gran ayuda su comentario.
Reiterarle mi agradecimiento por su tiempo y este blog
Hola Julián. Algunas administraciones que redactan documentos normalizados, que deben servir para facilitar el trámite con lo que exige la ley, aprovechan estos modelos para añadir la opción que a ellos les interesa, en vez de la que debe elegir el trabajador.
En el modelo que indicas puede ser un error involuntario o voluntario, porque está mal, ya que el derecho de opción por el puesto actual no exige la renuncia a la contratación sino la excedencia.
Como no puedes entregar un documento capcioso puedes entregar otro igual redactado por ti, en el que optas por tu puesto actual, pero pides que te dejen firmar sin acudir al nuevo puesto, y que te dejen la plaza en excedencia.
La firma es un requisito obligatorio, pero solo pierdes la plaza si te niegas a firmar de forma voluntaria, no cuando te la impiden o te la coaccionan.
Todos los pasos se deben dar como sumo cuidado, sobre todo si la administración te la quiere liar, ya que algunas administraciones son expertas.
Ahora bien, si tu nueva plaza de laboral exige un periodo de prueba, es necesario que lo pases, por lo que, en este caso, no puedes solicitar la excedencia el día de la firma sino que debes proceder como explicamos en nuestra entrada sobre la excedencia por prestación de servicios en el sector público parte 3 en el apartado de los funcionarios en prácticas, algo que se aplica igualmente al periodo de prueba del personal laboral.
Saludos
Hola Daniel.
Soy personal laboral fijo en la administración autonómica, con el proceso de estabilización que se está realizando en la actualidad, he conseguido plaza en la administración local
(también de personal laboral).
Dicha administración local me presenta un documento con el título de : ACEPTACIÓN DE CONTRATACIÓN COMO LABORAL FIJO.
En dicho documento da dos opciones:
Acepta la contratación como personal laboral fijo
No acepta la contratación como personal laboral fijo al optar por otro puesto público anterior en otra administración Pública ,solicitando la declaración de excedencia por incompatibilidad o prestación de servicios en el sector público .
Mi intención es permanecer en la administración autonómica y pedir la incompatibilidad en la local, por tanto, entiendo que si no acepto ni firmo el contrato no se puede realizar la toma formal. ¿Es eso correcto? .
Según el documento de la empresa al no aceptar, solicito la excedencia por incompatibilidad sin más (cosa la cual dudo).
Si no hay firma del contrato, no hay vinculación laboral con la empresa ,por tanto difícil será que la misma conceda dicha excedencia ¿es así?
¿La firma de dicho documento tiene algún valor contractual o simplemente es el paso para preparar el contrato? (Por adjuntar con este la solicitud de excedencia y evitar así malas interpretaciones)
¿Es correcto presentar el documento con la aceptación y adjuntar la solicitud de excedencia?
o lo correcto es solicitar la excedencia una vez firmado el contrato? (entiendo que es esto último)
¿Estamos ante una nueva forma de confundir al personal?
¿Qué pasos habría que seguir para no tener problemas?
Espero su comentario, agradeciéndole de antemano su tiempo y este blog.
Hola Antonio J. No es posible acogerte a esta excedencia, pero no por la prohibición del art 15 del RD 365/1995 sino por la prohibición expresa que hace tu LFP.
La normativa sobre incompatibilidades y por tanto, el derecho a la EPSSP (llamada también excedencia por incompatiblidad) aplica por igual a funcionarios y a laborales, al estar estos últimos igualmente sometidos a dicha normativa.
Saludos
Buenas tardes, Daniel. Mi nombre es Antonio Monserrat, soy personal laboral fijo en un ayuntamiento de la provincia de Cordoba, y estando en una bolsa de trabajo para funcionario interino de Vicesecretaria en el mismo ayuntamiento, me comunican que tras la renuncia del resto de los componentes de la bolsa, tengo la opción de ocupar el puesto. Le he remitido informe a la Secretaria para hacerle ver mi intención de acogerme a una excedencia voluntaria por incompatibilidad de funciones en la administración publica, pero me indica que esto no es posible porque en ausencia de legislación para el personal laboral fijo me aplica con carácter supletorio el articulo 15 del RD 365/1995 por el cual no puedo acogerme a esa excedencia por ser un puesto en interinidad, el cual se expresa claramente para funcionarios.
En tu blog, he observado que haces mención a esta situación, pero que solo afectaría a funcionarios donde la legislación de la comunidad autónoma no legislara esta situación.
Es posible aplicar este articulado a personal laboral, cuando expresa claramente que se aplica a funcionarios?
Espero tu respuesta. Un saludo y buen fin de semana.
Muchas gracias.
Hola Jaime. La respuesta será diferente en función de la causa real tras la equivocación en la designación de la plaza.
Lo primero es que la subsanación exige nueva resolución. Una vez publicada será legal siempre que ocurra lo siguiente:
Si el cambio subsana un error real, es decir, la plaza convocada no existe, está ocupada en propiedad o similar y se cambia por la real no hay nada que hacer, ya que la adjudicación del destino convocado no existe o en todo caso, la toma de posesión resulta imposible.
En los demás casos, habría que ver, porque si existe, se ha convocado y no se quiere adjudicar, el funcionario tendrá derecho a ella al habérsele ofrecido y al haberla elegido, en detrimento de otras que eligió con posterioridad, y ahora puede obtener un destino peor que otros que no ha obtenido por no haberlos podido elegir.
Una vez se nos explique la causa real podremos opinar, por lo que todo parte de solicitar por escrito la justificación del cambio, que se le certifique al afectado si la plaza adjudicada realmente existe y las razones, no solo del cambio, sino de por qué la plaza ofertada no se puede adjudicar. Una vez se conoce la causa se puede consentir o accionar.
En todo caso, aunque todo fuera legal, si el funcionario se ve más perjudicado por el nuevo puesto que por otros que han sido adjudicado por detrás (los habría elegido antes que el que se le adjudica) podría negociar la adjudicación a otra vacante o incluso, recurrir o incluso demandar que se la quiten a otro funcionario que eligió plaza por debajo del afectado. Esta, al menos, es nuestra opinión.
Saludos
Hola Daniel! Tenemos una consulta urgente de compañera que ha sacado plaza y se publicó en el boletín correspondiente: https://www.juntadeandalucia.es/eboja/2023/246/BOJA23-246-00003-19375-01_00294579.pdf y sin embargo la han llamado por teléfono indicando que hay un error administrativo y es diferente centro de trabajo asignado y que no podrá tomar posesión hasta que rectifiquen dicha resolución. El caso es que se lo han notificado verbalmente y no esta conforme con el nuevo destino que le tiene que ser asignado y quiere tomar posesión el próximo 02/01/24, no hay boja ni notificacion posterior que modifique la citada publicación. Le pueden denegar esta toma de posesion u obligar que sea la toma de posesión en un centro de trabajo diferente? Si la entidad le niega indebidamente la toma de posesión qué medidas debemos tomar? Muchisimas gracias.
Buenos días Daniel.
Tengo una consulta. Ahora mismo me encuentro de baja por IT y soy funcionaria interina por programa en una administración local. He resultado adjudicataria de una plaza en otra administración local, aún falta por publicar la resolución del nombramiento. Según las bases de la convocatoria el plazo para la toma de posesión es de un mes.
Mi pregunta es la siguiente: ¿Puedo tomar posesión estando de baja por It? ¿Debo renunciar a mi plaza como funcionaria interina antes de tomar posesión? Y ya por último, en unas semanas pasaré a estar de it a baja por maternidad, la pregunta es la misma podria tomar posesión.
Muchas gracias
Saludos
Hola Eva. El artículo que citas regula el plazo posesorio en procesos de movilidad (provisión de puestos) (3 días o 1 mes) El plazo de toma de posesión de nuevo ingreso (selección, no provisión) es de un mes y no va vinculado al cese, sino que se cesa cuando se toma posesión.
No sabemos el proceso que has aprobado, si es de movilidad o de nuevo ingreso, por lo que no podemos decirte el plazo de toma de posesión. Sin embargo, esto vendrá en las bases o en la convocatoria, y en todo caso, te lo dirán.
Si se trata de un proceso de movilidad, 3 días sin cambio de residencia o 1 mes si lo implica, el día de cese te lo indicará la administración. Si es un proceso selectivo se publica el nombramiento en el Boletín y se abre el plazo de un mes desde el día siguiente a dicha publicación.
Cuando se publican en el Boletin provincial y en el BOE la publicación provincial suele indicar que el plazo posesorio comienza a partir del día siguiente, pero no de dicha publicación en el BO de la provincia, sino de la del BOE.
Saludos.
Buenos días Daniel,
He resultado adjudicataria de un puesto de A1 por el sistema de concurso de méritos en un Ayuntamiento (localidad 1 de Andalucía).
La publicación del nombramiento (la van a hacer en el Boletín Oficial de la Provincia, no deberia ser además en el BOE? Y en caso afirmativo el plazo empezaría a partir de la publicación en el BOE entiendo) abre el plazo para que se efectúe el cese en el puesto de funcionaria de carrera A1 que actualmente ocupo en otro Ayuntamiento (localidad 2, distinta de la anterior, también en Andalucía) pues de acuerdo con el artículo 48 del RD 364/1995, de 10 de marzo, «El plazo para tomar posesión será de tres días hábiles si no implica cambio de residencia del funcionario, o de un mes si comporta cambio de residencia o el reingreso al servicio activo.
El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el «Boletín Oficial del Estado». Si la resolución comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse desde dicha publicación.».
Por lo que entiendo que debo cesar y en el mismo momento me sea concedida (previa solicitud presentada por registro por mi parte) la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público en el puesto que ocupo actualmente con carácter definitivo en el ayuntamiento de la localidad 1 dentro de los 3 días hábiles siguientes a la publicación del nuevo nombramiento en el BOP.
La duda viene con el plazo de toma de posesión, pues el citado artículo difiere entre 3 días hábiles o 1 mes en función de si implica cambio de residencia o no (en mi caso resido en la localidad 1 y el nuevo puesto en el que pretendo tomar posesión está en la localidad 2) pero no acreditaría cambio de residencia por mi parte. En ambos caso el plazo para tomar posesión se inicia, entiendo, a partir del día siguiente al del cese, que en mi caso sería cese y excedencia.
Por tanto, ¿Qué plazo tengo para tomar posesión, únicamente los 3 días hábiles siguientes al del cese o por el contrario y aunque no me vaya a cambiar efectivamente de residencia, hay algo que fundamente la posibilidad de tener un mes estando el nuevo puesto en otra localidad distinta?
Muchas gracias por el blog! Es una grandísima ayuda para todas estas dudas!
Un saludo.
Hola de nuevo, Vinicio. Nos preguntas muchas cosas pero no indicas lo más importante que te hemos preguntado en nuestra respuesta anterior, as saber, si tienes periodo de prueba en tu plaza laboral, ya que esto es lo más importante, porque altera y retrasa todo lo demás que vienes a preguntar.
Saludos
Buenas Daniel, disculpa mi insistencia.
Volviendo a mi pregunta sobre la excedencia por prestacion de servicios,
que documentación tengo que preseTar?
cual es el anexo o modelo que necesito para solicitar la excedencia?
que medios tengo para presentar la documentación?
tengo algún plazo de tiempo?
por lo que tengo entendido puedo solicitarla atraves un registro es decir por la subdelegación de gobierno en cadiz, pero a quien se le envió ?
Gracias por tu atención, necesito ayuda porfa.
Hola Vinicio. Entendemos que tu puesto actual también es en plaza en propiedad.
Lo primero decirte que si tu nueva plaza es de personal laboral, tendrás un periodo de prueba, y esto cambia los tiempos para realizar la toma formal y la solicitud de excedencia, como indicamos en nuestra tercera entrada sobre la excedencia por ps en el sp, en el apartado de los funcionarios en prácticas, algo asimilable al periodo de prueba.
si no tienes periodo de prueba, la toma de posesión será normal, aunque el personal laboral no suele tener un plazo de 1 mes de toma de posesión, sino que suelen citarte un día y una hora.
En los casos de tomas de posesión de la AGE se permite realizarla en las delegaciones del Gobierno o en otros sitios, así como por certificado digital. Debes informarte en el Departamento de RRHH/ personal de tu Ministerio y ellos te dirán y te aportarán la documentación.
Si tu proceso se ha ido publicando, allí te lo indicarán. De lo contrario, como no se suele publicar en el Boletín oficial se suele notificar por teléfono. Si estás intranquilo debes preguntar la fecha en que debes hacerlo y si estás más nervioso aún, puedes solicitarlo por escrito.
Saludos
Buenas Tardes Daniel Merino, lo primero darte las gracias por tu blog ya que veo que contestas a las preguntas de tus seguidores.
En la actualidad estoy trabajando en el ministerio de defensa como personal civil Funcionario C2 y he aprobado una oposición para la Fabrica Nacional de Moneda y timbre como personal laboral fijo, voy a solicitar la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector publico, pero nose cual es el procedimiento. De momento tengo un anexo que me facilito un compañero y estoy a la espera de que la FNMT me genere un documento en el justifica que firmare contrato con mis datos, el día de la firma etc..
-en que fecha los mando?¿
-tengo que enviar estos documentos a donde ?¿ por lo que tengo entendido tengo que enviarlos a travez del un registro y me dijeron que acuda a la subdelegacion del gobierno cadiz o travez del registro general electrónico.
pd trabajo en Cadiz y muchas gracias.
Hola Francisco. La normativa del CEIS Rioja sobre excedencias remite a la de la administración de la CCAA de La Rioja.
Resulta que la Ley de Función Pública de la CAR, que acaba de entrar en vigor en agosto rebaja la antigÚedad ininterrumpida para la excedencia por interés particular a 1 año, por lo que podrás solicitarla sin problema.
No obstante también te deberían conceder la excedencia por ps en el sp, aunque el CEIS la suele denegar.
Saludos.
Buenas,
He estado mirando el blog porque se me genera un caso de trabajo en dos administraciones y para ver que excedencia o que requisitos debo cumplir. Y ya tengo antecedentes de algo parecido que le paso a um compañero pero pudo optar por otra opcion.
El tema es que yo tengo plaza fija en el CEIS Rioja, y ahora he aprobado la oposicion de Logroño, pero no he quedado en plaza, me llamaran de interino y quisiera irme para mejorar mis condiciones.
La situacion es que en el CEIS hasta el 8 de marzo no hago 2 años de funcionario de carrera y como funcionario en general hasta febrero no haria 5 años(aqui no se donde se ve eso de manera oficial, en servicios prestado? O la vida laboral? Cuenta el mes de funcionario en practicas? Cuenta un tiempo que estuve en Soria de bombero funcionario a media jornada? Ahora ha cambiado la ley y con un año es suficiente?
En Logroño se rumorea que nos llamaran pronto asi que no se si llegare a esas fechas, andare justo, por si tuviera que cogerme la excedencia por interes particular. Y necesito ya tenerlo mirado para tomar decisiones.
Hola Olivia. Existe un derecho indemnizatorio por lucro cesante tras demoras de plazos posesorios, que está reconocido por los Tribunales.
No obstante la demora que se ha exigido en los procedimientos de los que tenemos conocimiento ha sido superior a los 2 años y únicamente en convocatorias de nuevo ingreso, ya que durante la demora de los procesos de provisión de puestos ya se viene trabajando en el puesto de origen previo al traslado y recibiendo la correspondiente retribución por ello.
Saludos
Buenas tardes, Daniel. Muchas felicitaciones por su blog, lo seguimos a diario. Me comunico con usted porque se nos plantea un problema con el Ayuntamiento al estar retrasando el acto de toma de posesión de policías en concurso de traslado. El proceso selectivo está finalizado desde febrero de 2023 y llevamos más de seis meses a la ESPERA DE TOMAR POSESIÓN. Qué puedo hacer???? Ya solicitamos ver el expediente. No queremos eternizar este proceso metiéndolo en juzgado. Le agradezco su buen hacer y conocimiento en la materia. Gran Canaria.
Hola Mad. Esta sentencia no puede aplicarse a tu caso, ni al de la mayoría, porque parte de una permuta entre puestos de la misma administración y de una denegación exclusivamente por la condición temporal de los nombramientos a permutar.
Tu consulta preguntaba la posibilidad de permutar puestos de distinta administración, algo que solo puede hacerse cuando exista convenio interadministrativo para ello. Además, existiendo una serie de requisitos para una permuta, basta con utilizar cualquiera de ello para una denegación sea ajustada a derecho, uno de los cuales, además, es la autorización expresa de ambas administraciones.
En resumen, que esta sentencia solo puede aplicarse a otro supuesto de permuta entre puestos de la misma administración, y cuando solo se ha denegado por la condición temporal de los nombramientos y/o contratos, por lo que, si una administración quiere denegarlo, lo deniega por cualquier otro motivo que figure dentro de los requisitos necesarios para ello, y no habrá nada que hacer al respecto.
Saludos
Gracias por tu respuesta.
Como ya hace casi 6 años de la sentencia del Constitucional (y varias posteriores del Supremo), pensaba a estas alturas ya estaba normalizado.
Enlazo:
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-611
Si opinas algo distinto, soy todo oídos.
Un saludo.
Hola MAD: Esto es imposible en la mayoría de las AAPP, pues uno de los requisitos de esta figura es que ambos puestos se ostenten en propiedad.
No obstante, como la materia se regula diferente en las distintas AAPP hay excepciones, por ejemplo para los funcionarios de la AL con habilitación nacional, que se rigen por su propia normativa,Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, y cuyo alcance desconocemos, aunque creemos que también exigen la condición de carrera, y eso sí, la excepción de los funcionarios docentes de Andalucía, que se rigen por su normativa específica, y que sí se permite para interinos https://sipri.es/novedades/permutas-andalucia-2021/
Saludos
Buenas tardes.
Pongo por aquí la consulta, aunque no tenga relación directa, ya que no veo otro hilo del Blog en el que se haya tratado (al menos, aún).
Me gustaría preguntarte qué opinas de las permuta entre interinos, ambos con vacantes, entre distintas administraciones locales (2 diputaciones de distintas provincias).
En ambos casos, el puesto de trabajo está a unos 250/300km del lugar de residencia.
Residencia que no se puede dejar, al haber familia de primer grado con discapacidad para uno de ellos, e hijo de 1 año de edad para el otro.
Cómo siempre, gracias de antemano.
Hola Lukas. Nada, mientras que con esa declaración no te hayan hecho manifestar que optas por otro puesto del que quieres elegir. En este último caso no lo tenías que haber firmado, y si lo has hecho, deberás firmar uno nuevo antes del fin de las prácticas, que es cuando lo tienes que ejercer, optando por el puesto que realmente deseas.
Si no ha ocurrido esto, no hay que hacer nada.
El derecho de opción es el que es importante, porque aunque te encuentres en una situación atípica en dos administraciones no vulneras la normativa de incompatibilidades, porque es la única manera de realizar las prácticas sin renunciar a tu derecho de opción por la permanencia en tu puesto actual, como te garantiza la STS de 26 de abril de 2007.
Saludos
QUE PASA si a un funcionario en practicas que tiene concedida la licencia de estudios como interino en otra administración se le ha exigido realizar la declaración de no estar incurso en compatibilidad? puede rectificar su declaración esa persona de practicas y decir que tiene que realizar esa declaración al tomar posesión como de carrera? o no pasaría nada al no ser legal al realizar esa declaración estando de practicas? GRACIAS