TOMA DE POSESIÓN PARTE III. El derecho de excedencia en los procesos de estabilización.

En esta entrada revisamos si las CCAAs pueden restringir el derecho de excedencia en las tomas de posesión de los procesos de estabilización.

 

Hasta la fecha hemos publicado hasta cinco entradas relacionadas con la excedencia por prestación de servicios en el sector público. Tres sobre esta concreta excedencia, y dos sobre las formas de ejercerla en una toma de posesión, sobre todo cuando nos la niegan.

Nuestro objetivo, como con el resto de entradas del blog, no solo es mostrar el derecho y los requisitos para su concesión, sino avanzar un poco más allá  indicando la forma de proceder cuando nos lo niegan, en función de los distintos grados de oposición, lo que constituye la seña de identidad del blog.

Por ello, en nuestra entrada https://tusderechoslaborales.es/toma-de-posesion-formal-parte-ii-denegaciones-indebidas/ exponíamos hasta 7 argumentos con los que alguna administración intenta motivar una indebida denegación, en un afán de dar una apariencia de legalidad al motivo real, que no será otro sino anteponer sus propias necesidades de RRHH por encima del principio de legalidad y de los derechos de sus funcionarios, como indica la jurisprudencia.

Pues en esta entrada vamos a añadir un octavo que acaba de aparecer en las tomas de posesión de los procesos de estabilización, cuando el funcionario quiere exceder para seguir ocupando el puesto que viene desempeñando. En este caso, se alega que los procesos de estabilización tienen como finalidad reducir la temporalidad, sustituyendo al personal interino por un funcionario de carrera en plaza en propiedad, algo que a priori no parece encajar con la concesión de la excedencia al aspirante aprobado, ya que esto provoca la celebración de un nuevo nombramiento temporal en la vacante, quedándonos como estábamos al principio, con un título de funcionario más pero sin reducir la temporalidad de la plantilla.

Pero es que el asunto no termina aquí, ya que algunas administraciones han regulado al respecto, aprovechando la normativa propia de los procesos de estabilización para prohibir la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público y la excedencia voluntaria por interés particular en un plazo de 2 años desde la toma de posesión.

Este es el caso de Andalucía (Disposición Adicional 37 de la Ley 5/2023 de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía) y Canarias (Decreto Ley 7/2024, de 31 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad (BOC Nº 158, de 12/08/2024)).

El objetivo de estas normas es evidente, y hasta cierto punto entendible. La administración no quiere sacar a estabilización plazas que queden de nuevo vacantes, y que se vuelvan a ocupar de forma temporal con personal interino, sin reducirse el porcentaje de temporalidad de la plantilla.

 

Pues bien, esta restricción del derecho de excedencia es el más elaborado, ya que no solo se trata de una interpretación sobre la incompatibilidad de estos procesos con el derecho de excedencia, sino que goza de apoyo legal, habiendo utilizado la norma que regula estos procesos, u otra norma diferente, para restringir el derecho de excedencia.

Y es que de nada le sirve al funcionario más avezado conocer el derecho de opción, el derecho a realizar una toma de posesión meramente formal de la plaza y a quedar en excedencia, si se le dice que nos encontramos en un proceso de estabilización, y que, por su carácter excepcional, estos derechos no se pueden aplicar. Y que esta imposibilidad no solo parte de la peculiaridad de estos procesos ya mencionada, donde la excedencia rompería su finalidad, sino de la propia norma autonómica que lo prohíbe y que la administración tiene que aplicar.

Visto que en otras entradas ya hemos considerado el derecho de excedencia en una toma de posesión, pasamos a considerar el derecho de excedencia en la toma de posesión de los procesos de estabilización, según tengan normativa propia que la prohíba o no.

 

PRIMERO.- El derecho de opción, excedencia y toma formal en los procesos de estabilización.

Los procesos de estabilización, bien sean únicamente por concurso, o por concurso oposición, son procesos excepcionales, pero procesos, al fin y al cabo, donde se obtiene una nueva plaza en propiedad. Por tanto, en estos procesos se ostentan los mismos derechos de opción, excedencia y toma formal que en cualquier otro proceso selectivo habitual.

El problema no es tanto la naturaleza de los procesos de estabilización sino la existencia de normativa autonómica que sobre estos procesos hagan alguna excepción.

Por tanto la preguntas a resolver serán:

¿Puede la normativa autonómica regular de contrario a la normativa estatal?

¿Puede la normativa autonómica regular de forma diferente, para casos concretos como en los procesos de estabilización?

¿Qué ocurre cuando existe normativa autonómica que contradice a la normativa estatal?

Respondemos a todas estas preguntas en el siguiente apartado.

 

SEGUNDO.- El derecho de opción, excedencia y toma formal en los procesos de estabilización con regulación autonómica propia sobre la materia.

En las CCAA de Andalucía, en Canarias y en Galicia, se ha limitado el derecho de excedencia por incompatibilidad de los procesos de estabilización durante los primeros 2 años desde la toma de posesión.

 

1.- En Andalucía. Por la Disposición Adicional 37 de la Ley 5/2023 de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía

“Con la misma finalidad que la indicada en el párrafo anterior, las personas que adquieran la condición de personal funcionario de carrera o de personal laboral fijo como consecuencia de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal deberán permanecer en servicio activo en dicho cuerpo, especialidad o categoría profesional un mínimo de dos años desde la toma de posesión antes de concedérseles excedencia voluntaria por interés particular, por prestación de servicios en el sector público andaluz o excedencia por incompatibilidad”

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2023-16066#da-37

 

 2.- En Canarias, por el Decreto Ley 7/2024, de 31 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad (BOC Nº 158, de 12/08/2024)

 Artículo 51. Permanencia en el servicio activo.

Con la misma finalidad que la indicada en el artículo anterior, quienes en virtud de los procesos de estabilización, adquieran la condición de personal funcionario de carrera o de personal laboral fijo, deberán permanecer en situación de servicio activo en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional o en la categoría profesional laboral en el que se les hubiere adjudicado destino definitivo, durante dos años a contar desde la toma de posesión, sin que con carácter previo puedan concedérseles una situación administrativa de excedencia para la prestación de servicios en el sector público o por interés particular.«

https://www.boe.es/ccaa/boc/2024/158/j26035-26116.pdf

 

3.- En Galicia. El art 11.2 de la Ley 5/2022 de 21 de diciembre, que además, limita la posibilidad de consolidar más de una plaza por estabilización (art 11.1).

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-6380

 

En resumen, en Galicia y en Canarias esta prohibición se ha reflejado en una disposición normativa con rango de Ley, mientras que en Andalucía se ha regulado, nada más y nada menos, que en toda una Ley de Función Pública, en su DA 37.

Y si estas Comunidades se han esforzado en regular de contrario al art 10 de la Ley 53/84 de la normativa estatal, resulta evidente que lo van a querer aplicar.

Ahora bien, volvemos a la pregunta. ¿Es legal regular de contrario a la normativa estatal? O más concretamente: ¿Se puede regular el derecho de excedencia de forma diferente en casos excepcionales, como en los procesos de estabilización? Y si no se pudiera regular, ¿cómo puede actuar el afectado, ante una administración que tiene normativa propia que va a querer aplicar?

Intentaremos dar respuesta a todas estas cuestiones.

 

En primer lugar, y para satisfacción del lector, salvo que se trate de los responsables de las administraciones que la quieran aplicar, tenemos que confirmar la nulidad radical de la DA 37 de la LFP de Andalucía y del Decreto Ley 7/2024, de 31 de julio Canario, al menos respecto a la restricción de la excedencia por prestación de servicios en el sector público, al ser ésta la excedencia vinculada con el derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84 que se quiere vulnerar.

Pasamos a exponer el apoyo normativo y jurisprudencial que confirma esta afirmación:

 

1.-. El derecho de opción del art art 10 de la Ley 53/84 es norma básica, y como tal no admite norma de contrario.

“El derecho subjetivo del recurrente a optar por una u otra plaza deriva del artículo 10 de la Ley de Incompatibilidades, normativa legal que, como queda dicho, tiene carácter básico, y como tal no admitiría medida en contrario (…)” (STSJ GAL de 17 de julio de 2019; STSJ GAL 649/2023 de 20 de septiembre; STSJ GAL 731/2023 de 18 de octubre; STSJ M de 1 de marzo de 2021)

Lo que estas sentencias nos vienen a decir es que las AAPP no solo no pueden negar el derecho de opción del citado artículo, sino que tampoco pueden regular normativamente de contrario, encubriendo esta obligación bajo la apariencia de “legalidad” al amparo de normativa propia al efecto, ni siquiera como excepción para los procesos de estabilización. Y esto es precisamente lo que hacen, toda vez que restringir por dos años el derecho de excedencia desde que se toma posesión no hace sino impedir ejercer el derecho de opción en el mismo acto de la toma de posesión.

 

2- El derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84 no admite medida de contrario por ninguna otra disposición autonómica.

Si continuamos la lectura de las sentencias mencionadas en el párrafo anterior observaremos que la doctrina jurisprudencial va más allá que simplemente declarar que el derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84 no admite prueba de contrario, sino que llega a afirmar, de forma literal además, que ninguna normativa autonómica lo podrá contravenir.

“El derecho subjetivo del recurrente a optar por una u otra plaza deriva del artículo 10 de la Ley de Incompatibilidades, normativa legal que, como queda dicho, tiene carácter básico, y como tal no admitiría medida en contrario por ninguna otra disposición estatal o autonómica, al no haberse establecido excepción o condicionante al ejercicio de este derecho de opción” (Por entre otras las STSJ GAL de 17 de julio de 2019; STSJ GAL 649/2023 de 20 de septiembre; STSJ GAL 731/2023 de 18 de octubre; STSJ M de 1 de marzo de 2021)

 

En resumen, lo que nos indican estas sentencias es que ninguna disposición autonómica podrá contravenir la normativa básica del Estado sobre el derecho de opción en una toma de posesión, lo que implica la nulidad radical de la DA 37 de la Ley 5/2023 de Función Pública de Andalucía, del art 51 del Decreto Ley 7/2024 de 31 de julio de Canarias y del art 11.2 de la Ley 5/2022 de 21 de diciembre de Galicia, incurriendo en el supuesto de nulidad del art 47.2 de la Ley 39/2015 en su relación con el art 10 de la Ley 53/84. Al menos, en lo referente a la restricción del derecho de excedencia por prestación de servicios en el sector público.

 

Y diremos más.

1.- En Andalucía, esta nulidad ni siquiera debe declararse por la jurisdicción ordinaria o por el Tribunal Constitucional. Ha sido la propia administración andaluza la que la ha reconocido, por más que haya sido a regañadientes, a instancia del Gobierno de España, para evitar el recurso de inconstitucionalidad.

Y es que tras haber atacado el Gobierno la Ley de Función Pública de Andalucía por anticonstitucional, entre otras, la DA 37 dentro de un grupo de artículos y disposiciones más, ha convocado reunión con la CCAA andaluza como paso previo al recurso ante el Tribunal Constitucional. Y dicha reunión ha acabado con acuerdo, respecto a la DA 37, del siguiente tenor literal:

“dicha disposición debe interpretarse de acuerdo con la legislación básica del Estado”. (Res 21/02/24 de la SGT de la Consejeria de Presidencia BOJA 18/03/24; Res 28/02/24 de la SG de Coordinación Territorial BOE 18/03/24; Inicio Acuerdo sobre discrepancias Estado-CCAA Res 19/09/23 SG de Coordinación Territorial BOE 9/10/23).

 

2.- En Canarias, el Gobierno de la Nación acaba de atacar igualmente el art 51 de la Ley 7/2024, de 31 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad de Canarias (junto al 47,50 y 52 iniciando reuniones previas con Canarias como requisito previo a la interposición del recurso de inconstitucionalidad (BOC 230 de 18 de noviembre de 2024 (3790)).

file:///C:/Users/usuario/Downloads/boc-a-2024-230-3790.pdf

https://www.boe.es/boe/dias/2024/11/18/pdfs/BOE-A-2024-24005.pdf

 

3.- A fecha de hoy no tenemos constancia de haberse atacado en Galicia, pero entendemos que, de no haberse convocado reunión bilateral sobre el asunto todavía, no creemos que se tarde mucho en convocar.

 

En resumen, que la prohibición de exceder durante 2 años desde la toma de posesión de la DA 37 de la LFP andaluza, del art 51 de la Ley 7/2024 de Canarias y del art 11.2 de la Ley 5/2022 de 21 de diciembre de Galicia, de no borrarse expresamente del articulado en su redacción original, deberán interpretarse de acuerdo al art 10 de la Ley 53/84, que reconoce el derecho de opción, de toma formal y de excedencia en el mismo acto de toma de posesión, en TODAS LAS TOMAS DE POSESIÓN de todos los procesos selectivos, y por tanto, también en las de los procesos de estabilización. Y si se tiene derecho a realizar una toma de posesión meramente formal de la plaza, quedando en excedencia en el mismo acto de la toma de posesión cuando se opta por la permanencia en el puesto que se viene desempeñando, resulta evidente que esta excedencia no podrá prohibirse mientras no hayan pasado dos años.

 

Aclarado el asunto, hay una cosa que nos llama la atención.  Y es que  no deja de sorprendernos que el Gobierno de la Nación haya aceptado el acuerdo con esa concreta redacción (“dicha disposición debe interpretarse de acuerdo con la legislación básica del Estado”).

Y es que el funcionario de a pie que va a solicitar excedencia en la toma de posesión de un proceso de estabilización no tiene porqué saber el alcance de la legislación básica del Estado. Es más que probable que ni siquiera conozca la jurisprudencia que hemos mencionado, ni la existencia del Acuerdo Gobierno-CCAA de Andalucía que hace inaplicable la restricción de la DA 37 sobre su caso concreto. Y desconociendo ambas, lo más probable es que acepte la norma prohibitiva, al no haberse excluido ni anotado nada al margen en su texto actualizado. Cuando la administración le muestre el tenor literal de la norma, le llevará a concluir con error la falta del derecho, a no recurrir una eventual resolución denegatoria de excedencia o incluso ni a solicitarla, tomando posesión del puesto no deseado para no perder la plaza o incluso renunciando a la misma, si optara por la permanencia en el puesto que viene desempeñando.

 

TERCERO.- Cómo proceder ante la denegación.

Una vez conocedores del derecho de excedencia y de la jurisprudencia de apoyo, en caso de denegación ya podemos motivar la instancia, el recurso, o en su caso, la demanda judicial, .

 

CUARTO.- ¿Y si ya he perdido mi plaza o incluso si he renunciado, y posteriormente me entero que tenía derecho de excedencia?

Siempre que hayas solicitado la excedencia, aunque hayas perdido la plaza y no hayas recurrido en plazo, podrás recuperarla.

Salvo una inacción excesivamente prolongada de muchos años, el derecho a impugnar una resolución nula no prescribe, al haberse vulnerado un derecho fundamental.

El derecho de excedencia forma parte del derecho de acceso a funciones y cargos públicos del art 23 CE. Y la vulneración de un derecho fundamental incurre en el vicio de nulidad del art 47.1.a) de la Ley 39/2015. Por otro lado el articulado de la normativa autonómica que contraviene la legislación básica estatal incurre en el vicio de nulidad del art 47.2 de la Ley 39/2015. Por tanto, es posible atacar la denegación de la excedencia por nulidad radical, aunque la resolución denegatoria haya obtenido firmeza.

En este caso nuestro consejo es instar a la administración el inicio de un procedimiento de revisión de oficio de actos nulos a instancia de parte (art 106 de la Ley 39/2015), que al exigir el Dictamen vinculante del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva Comunidad, debe prosperar, como indican Dictámenes de estos órganos que vamos conociendo. 

Si la administración no cumple, debe instarse la vía judicial.

 

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Saludos.

Daniel

98 Comments

  1. Hola EMyumyun. Evidentemente la segunda.
    La primera es para los procesos de transferencias o integración de funcionarios de una administración en otra o por la obtención de otro puesto por movilidad interadministrativa respecto a la misma plaza, cuando en estos procesos no se genera una segunda plaza en propiedad.
    Y la figura especial del EM de servicios bajo otro régimen jurídico es cuando ya eres estatutario con destino en un puesto del servicio de salud, y éste pasa a gestionarse de forma privada, y el empleado no quiere ser reasignado a otro puesto público sino seguir en el que viene desempeñando.
    Saludos

  2. Hola Daniel, soy una abogada laboralista junior que está empezando. Gracias por el foro. Tengo una duda. Varios médicos han obtenido plaza estatutaria por méritos en Galicia, pero ellos quieren seguir en su puesto de trabajo en hospital privado (concertado con el servicio público de salud de Galicia), es decir que sería 50/50 PÚBLICO pero gestión privada. Estoy pensando que la opción que podríamos solicitar es Excedencia para prestar servicios bajo otro régimen jurídico. Esta opción (art 64 del estatuto marco del personal de la salud) es la opción que tú haces referencia de EPSSP ???

    En la sede de Galicia hay dos opciones que no sé en cuál se acoge:
    1. Solicitud de declaración en la situación de servicios en otras administraciones públicas
    2.Solicitud de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público

    Cuál sería?? la segunda imagino verdad?.. Muchísimas gracias…

  3. Hola María.
    -Tienes derecho a solicitarla, y su concesión está condicionada a las necesidades del servicio.
    -La inexistencia de vacantes implica eso mismo, su inexistencia, no que estén o no ocupadas por interinos.
    -No se puede generalizar porque el reingreso no es un derecho automático pero sí que debe concederse si existe necesidad de su cobertura, algo que suele evidenciare cuando se encuentra ocupada por interino, pero no siempre. Hay muchos matices.
    -De interino se cotiza por desempleo, por lo que tras el cese puedes solicitar el subsidio, siempre que hayas pedido reingreso y por el tiempo que medie hasta que se haga efectivo. Los servicios de empleo revisarán que no haces un uso en fraude del mismo, pero si no lo has hecho y has estado un tiempo prudencial de interino podrás acceder al mismo.
    Ojo con las excedencias en puestos municipales, sobre todo si son de puestos singularizados o de categorías con pocas vacantes.
    Saludos

  4. Buenas tardes,
    Tengo una consulta, soy funcionaria de carrera en un ayuntamiento de Andalucía, desde hace un año y medio, pero he estado de interina 6 años. Me han ofrecido una vacante de superior categoría en otra administración pública de interina. Podría cogerme una excedencia por interés particular? En caso de querer reincorporarme pasado un año a mi plaza que entiendo no reservan mi puesto, y me dijeran que no hay vacantes porque están cubiertas por interinos, tengo prioridad ante los interinos? Deberían cesar al interino y aceptar mi reincorporación?por otro lado, en caso de que cese en la vacante de interina por ser ocupada por funcionario de carrera y no poder reincorporarse a mi administración donde soy funcionaria de carrera, tendría derecho a cobrar el paro? Deberían de darme la primera vacante que haya disponible en mi administración?
    Muchas gracias de antemano.
    Un saludo.

  5. Hola Daniel, le quería preguntar, en mi caso obtuve plaza en el estado, si me llaman de una interinidad, puedo optar por pedir la incompatibilidad e irme a la interinidad del ayto?

    Gracias, un saludo

  6. Hola de nuevo Miguel Angel. La eterna pregunta. Casi todas las administraciones la exigen y todos la firmamos. La norma dice que en una toma de posesión se firmará la declaración de no estar incurso en incompatibilidad, y que el que ya venga desempeñando otro puesto publico, manifestará el derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84.
    Personal suele entregársela a todos, sobre todo cuando hay muchos aprobados, para no darle a unos unos papeles y a otros otros, ya que a priori, no puede saber quién pedirá excedencia.
    Por eso unas administraciones lo exigen y otras no lo hacen. La mayoría de los que piden excedencia, si se lo entregan lo firman sin problema, porque la incompatibilidad no se produce con una toma formal seguida de una excedencia. Algunos firman el documento incluyendo una nota manuscrita que dice que se pide excedencia.
    Saludos

  7. Hola de nuevo Miguel Ángel. Es indiferente que ambas plazas sean de la misma categoría, siempre que tengan diferente naturaleza (funcionaria, laboral o estatutaria) o sean de distinta administración. Se pueden tener 10 plazas de auxiliar advo de 10 administraciones diferentes y se pueden tener dos plazas de auxiliar advo de la misma administración si una es de personal laboral y otra de funcionario.
    No puedes controlar si te querrán aplicar la DA 37 pero si controlar los riesgos. Lo primero será priorizar una de las 2 plazas para poder pedir excedencia en la no prioritaria, y si te la niegan utilizar la vía de recurso o la judicial.
    Saludos

  8. Hola. Tengo otra duda importante. Si me dan excedencia, al tomar posesión de la nueva plaza tengo que hacer declaración responsable de incompatibilidad o no tendría que hacerla. Lo pregunto porque en algunas administraciones dan el mismo modelo de declaración responsable de no incurrir en incompatibilidad. Desconozco el procedimiento. Muchas gracias por todas las dudas que me ha resuelto

  9. Hola. Le hice una consulta el otro día y me respondió. Quería comentarle la situación a día de hoy. Ya he hecho dos años en mi plaza de trabajador social funcionario de carrera en la diputación de Almería a través del concurso de méritos extraordinario. Y me han notificado que he ganado una plaza de trabajador social en la diputación de granada a raíz del proceso extraordinario de méritos. Mi duda es si me pueden denegar la excedencia o que me impidan el nuevo contrato de laboral fijo por ser la plaza exactamente igual: trabajador social A2. Esa es mi duda. Porque el otro día sí me dejó claro que si cumplo dos años y me dan excedencia en la diputación de almeria no habría impedimento legal para firmar la nueva plaza en granada e irme allí con reserva de plaza. Aunque tengo todavía el miedo a que si firmo la nueva plaza entiendan que renunció a la primera y la pierda men función de la ley de función pública de Andalucía. Gracias

  10. Hola de nuevo Juan. Nosotros también entendemos tu argumento, y podría ser usado en sede judicial. Pero entiéndase, como argumento suficiente para que no pueda entenderse que el recurso carece de fundamento, nada más. No vamos conformes con que sea correcto.
    En primer lugar hay que indicar que el por hecho de un acto administrativo vulnere la normativa no le hace incurrir en vicio de nulidad radical. La vulneración de la normativa hace que un acto sea anulable, no nulo. Los actos nulos solo son los que contempla el art 62 de la Ley 39/2015.
    Lo que indicas no deja de ser correcto. Pero es que te fijas en la parte de su tenor literal que apoya tu conclusión (hasta citas la palabra «propuesto» para concluir que se le ha propuesto dos veces) y no la parte que hace justo lo contrario, que es la que indica que cuando se aprueban varias plazas se podrá elegir.
    Ya hemos señalado en la respuesta a tu anterior comentario que el problema ha sido el lapso temporal en la resolución de ambos procedimientos. De haber finalizado a la par, se le habría propuesto para ambas y se le habría dado la opción de elegir. Por tanto, el lapso entre la resolución de una y otra convocatoria no puede suponer un perjuicio para el aprobado. Y esto es lo que nos hace decantarnos por el derecho de elección, por encima de la terminología literal del apartado que citas y que prohíbe la propuesta de nombramiento para las dos plazas.
    En resumen, que lo que la prohibición de proponer 2 veces parece ser cierta, y la posibilidad de elección también. Y como ambas son contradictorias, hay que entender aplicable la segunda porque la segunda no tiene margen mínimo de interpretación.
    Pero es estamos debatiendo algo secundario, cuando lo principal es debatir la constitucionalidad de prohibir estabilizar dos plazas, ya que si el juez confirma la inconstitucionalidad, ni siquiera hay margen para el debate.
    Y entendemos que esta prohibición es tan anticonstitucional que solo entendemos su validación judicial por querer validar un supuesto de estabilización excepcional regulado en una norma legal, sin querer someter la norma al principio de constitucionalidad.
    Pero ojo. Esta es nuestra opinión jurídica, pero como es la que tenemos, te la tenemos que dar.
    Para finalizar, también te hemos indicado en la respuesta a tu anterior comentario que tú no eres el titular que ha aprobado las plazas, sino un tercero que se ha visto perjudicado por haber permitido la administración al titular la renuncia de la primera plaza para poder consolidar la segunda. Y esto todavía reduce mucho más la viabilidad judicial, ya que los jueces no anulan resoluciones administrativas que no tengan un contenido manifiestamente ilegal, siendo en tu caso la cuestión de debate algo meramente interpretativo, con un tremendo margen discrecional en favor de la administración.
    Por todo ello, hemos concluido las pocas opciones de un eventual recurso por tu parte.
    Saludos

  11. Entiendo tu postura Daniel.

    Actualmente esta persona está propuesta y nombrada para una plaza de la Ley 20/2021 y propuesta para una segunda. En mi opinión esto sería nulo de pleno derecho ya que contradice la premisa principal del artículo 11.1, es decir, que una misma persona no puede ser «propuesta» para mas de una plaza de la Ley 20/2021. De haberse aplicado lo que dice el artículo 11.1, esta persona debería de haber sido excluida del segundo proceso antes de ser propuesta para esta segunda plaza, por lo que ya no lo habría podido superar. La opción a la que hace referencia el artículo 11 es en el caso de que la persona aun no haya sido propuesta para ninguna de las plazas. El artículo 11 habla de exclusión y para poder ser excluido el proceso tiene que estar abierto pero no es el caso. Por otro lado, la renuncia no elimina el hecho jurídico de que esa persona ya fue propuesta para esa primera plaza. Además, la plaza a la que renunciaría quedaría vacante, vulnerándose el fin del artículo 11 «conseguir una efectiva reducción de la temporalidad en el empleo del sector público». Yo entiendo que vuestra interpretación deja vacío de contenido la primera parte del artículo 11.1, por lo que una persona podría ser propuesta sin ningún tipo de problemas para mas de una plaza de la Ley 20/2021. Pero bueno, es solo mi humilde opinión y no me dedico al campo del derecho.

    Muchas gracias por todo Daniel. Un saludo.

  12. Hola Cristina.
    En primer lugar, el recurso o demanda de tu compañera le afectará a ella, no a los demás. Si el juez le da la razón a tu compañera le dará la plaza, no anulará la Ley de Función Púbica por anticonstitucional.
    Respecto al contenido de tu comentario, ya hemos contestado la misma pregunta en otros comentarios de esta misma entrada, a coyas respuestas nos remitimos. Entendemos igual de inconstitucional tanto la prohibición de exceder en 2 años desde la toma de posesión, como la prohibición de no consolidar más de una plaza.
    Debes solicitar por escrito la excedencia, esperar la denegación expresa o presunta y recurrir y posteriormente demandar o directamente demandar.
    Los argumentos se detallan en esta misma entrada, con el suficiente apoyo jurisprudencial.
    Saludos

  13. Buenas tardes, he conseguido una plaza de funcionaria en un Ayuntamiento de Andalucía, pero hay una compañera que ha presentado un recurso y seguramente se irá al juzgado a reclamar nuestras plazas. Pero he conseguido otra plaza, y se me ha notificado que se me rechaza la plaza porque ya he consolidado en la otra plaza según ley de JA. ¿Que puedo hacer?.

  14. Hola de nuevo Juan. No vemos recorrido judicial a lo que planteas, aunque entendemos tu postura, porque de haber optado por la primera te habrían dado a ti la segunda.
    Explicamos la falta de recorrido judicial.
    El aprobado tiene todo el derecho a tomar posesión de la segunda plaza.
    Primero por el carácter anticonstitucional de la prohibición. Pero supongamos que el juez no entra en la inconstitucionalidad de la prohibición de estabilizar dos plazas y solo entra a lo que dice vuestra norma. Pasamos al segundo punto.
    Segundo, porque la propia norma sí que permite la posibilidad de elegir entre ambas. El art 11.1 permite elegir una u otra. Lo que no aplica es el derecho de opción (quedar en excedencia en la no elegida) por lo que para permitir la elección habilita la renuncia. Pero el derecho de elegir lo contempla vuestra norma. El problema es que al no haberse resuelto a la vez ambas convocatorias el funcionario no ha podido elegir de inicio por una de ellas, por lo que se le ha permitido la renuncia, por haber optado a la segunda.

    En resumen. Que aunque el juez no entrara en la inconstitucionalidad del art 11 de vuestra LFP respecto a la prohibición de estabilizar 2 plazas, no se va a meter en el permiso de renuncia que le ha concedido la administración al aprobado de la primera plaza para poder estabilizar la segunda. Y con menor motivo cuando el art 11.1 contempla el derecho de elección del que consolida varias plazas.
    Es cierto que el juez podría entender, o tu podrías solicitar que la elección ya se ejerció al tomar posesión de la primera, pero es algo cogido con pinzas, y los jueces, solo anulan las actuaciones administrativas ilícitas cuando son manifiestas, no cuando existen dudas interpretativas.
    Saludos

  15. Muchas gracias Daniel por tu respuesta.

    Mi caso en Galicia se trata de una persona que ha superado un proceso selectivo de la Ley 20/21, fue nombrada en dicha plaza y lleva mas de un año trabajando. Paralelamente esta persona estaba en disposición de superar otro proceso selectivo de la Ley 20/21. Yo entiendo que en base al artículo 11.1, al haber sido ya propuesta y nombrada para la primera plaza, la administración debería de haber excluido a esta persona del segundo proceso. Sin embargo, a pesar de lo establecido en el artículo 11.1, la administración ha propuesto a esta persona para la segunda plaza, y posteriormente le permitirá ser nombra en está siempre y cuando renuncie a la primera. Al renunciar a la primera plaza y estar el proceso ya cerrado hace mas de un año, ya no podría correr la lista de candidatos (no lo contempla la convocatoria), por lo tanto, en vez de estabilizarse dos plazas y 2 personas solamente lo haría una, vulnerándose el fin del artículo 11 «conseguir una efectiva reducción de la temporalidad en el empleo del sector público». En este segundo proceso yo soy el siguiente en la lista de candidatos. Al no excluir la administración a esta persona y no correr la lista seré cesado al no conseguir plaza. Por lo que veo, consideras que si voy a juicio tendría muy pocas posibilidades de ganar en base a lo que argumentaste en la contestación a mi anterior mensaje, es así?.

    Un saludo y muchas gracias.

  16. Hola Juan. Ambas cosas no son incompatibles.
    Tu interpretación es correcta, y el artículo prohíbe estabilizar dos plazas, por lo que estabilizarlas contradice lo dispuesto en la Ley Autonómica. Para eso se ha legislado, para poder aplicarla contraviniendo la normativa estatal. Por tanto esta norma tiene soporte legal pero esto no quiere decir que sea constitucional, ya que hay leyes anticonstitucionales por vulnerar la constitución o por vulnerar otras normas de rango superior, normativa básica estatal o el principio de jerarquía normativa.
    En nuestra opinión, es justo lo que ocurre en este caso, de forma fragrante además.
    La situación es similar a la DA 37 de la LFP gallega, en cuanto al texto legal, pero en su aplicabilidad tiene una salvedad. Y es que en Andalucía el Gobierno ha atacado esta normativa por anticonstitucional, y para evitar el recurso se ha alcanzado un acuerdo en el que se acepta interpretar la DA conforme a la normativa básica nacional.
    Así en Andalucía debe recurrirse esta restricción tanto por inconstitucional como por vulnerar el acuerdo Estado-CCAA en el que Andalucía se compromete a aplicar una interpretación conforme a la normativa estatal, cuando no lo haría si hace una interpretación literal. Parece que en Canarias está ocurriendo lo mismo.
    En cambio en Galicia, como no tenemos noticias de haberse impugnado por el Gobierno, solo puede atacarse por inconstitucional, lo que no es poca cosa, ya que el juez no necesariamente tiene que plantear una cuestión de constitucionalidad, sino que si lo ve claro puede dictaminar la inaplicabilidad de esta norma autonómica legal, por anticonstitucional, si así lo estima, por su vulneración del derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84, que no ha establecido ninguna limitación, y que es norma básica, por lo que no puede ser contradicha por norma autonómica, como afirma la jurisprudencia de apoyo que hemos incorporado a esta entrada.
    Resulta evidente que el que aprueba varias plazas por estabilización en la misma administración y no son de la misma categoría y naturaleza debe recurrir en defensa de cada una de las plazas, pidiendo excedencia y atacando la denegación.
    Además, Galicia es pionera en sentencias favorables al derecho de opción entre dos plazas en propiedad, por lo que solo quedaría fijar doctrina sobre el mantenimiento de misma doctrina en los procesos de estabilización, para lo que resulta imprescindible aportar al proceso las sentencias de esta entrada, en la que, por un lado, se deslegitima a una norma autonómica a regular contra la legislación básica estatal, por el otro, se determina que el art 10 de la Ley 53/84 es norma básica estatal, y en tercer lugar, que esta norma básica no ha condicionado ni limitado el derecho de opción en ninguna situación, por lo que establecer cualquier limitación a este derecho vulnera la doctrina mencionada y es anticonstitucional, incurriendo la resolución que te deniega la excedencia en vicio de nulidad radical.
    Saludos

  17. Hola Daniel:

    Quería hacerte una consulta con respecto al artículo 11.1 de la Ley 5/2022 de Galicia. En base a su redacción yo entiendo que una misma persona solo puede ser propuesta para una única plaza de la Ley 20/2021 y que el derecho de opción que se señala en el artículo 11.1 se refiere al caso de que una persona esté en disposición de superar varios procesos de la Ley 20/2021 y aun no no haya sido propuesto para ninguno de ellos. Por otro lado, si está persona ya ha sido propuesta y nombrada para una plaza de un proceso selectivo de la Ley 20/2021, debería de ser excluida del resto de procesos de la Ley 20/2021 en los que estuviese participando y aun no estuviesen resueltos.

    La Ley 5/2022 de Andalucía (Disposición adicional trigésima séptima) señala literalmente lo mismo que el artículo 11.1 de Galicia, añadiendo lo siguiente:

    «En el supuesto de que ya hubiese sido nombrada personal funcionario de carrera o laboral fijo en algún cuerpo, especialidad o categoría profesional, será excluida del resto de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal».

    Estarías de acuerdo con mi interpretación del artículo 11.1 de la Ley 5/2022 de Galicia o por contra consideras que dicho artículo 11.1 también sería nulo a igual que el 11.2?.

    Un saludo y muchas gracias de antemano.

  18. Hola de nuevo Marta. Es la excedencia por prestación de servicios en el sector público del art 15 del RD 365/1995, que es la que se habilita para salvar el supuesto de incompatibilidad. Es por esto que para el personal laboral se llama excedencia por incompatibilidad, y para el personal funcionario se la denomina de las dos formas (la norma dice EPSSP y a veces los jueces la llaman excedencia por incompatibilidad, al ser ésta la causa que la habilita).
    Entendemos más correcto la EPSSP en una para seguir en la que cojas posteriormente en excedencia por cuidado de hijo, que al tener reserva de puesto no alteraría la EPSSP en la primera administración.
    Tu opción te daría reserva de puesto en dos administraciones, algo que entendemos que vulnera la normativa de incompatibilidades. Además, te obligaría a reingresar al finalizar la excedencia en una plaza no deseada o en caso de no hacerlo, a quedar en EVIP, con una prohibición de reingresar de 2 años que no tienes con la EPSSP.
    Saludos

  19. Hola Daniel de nuevo, que es una EPSSP? Entiendo que si me cogiera la excedencia por cuidado de menor tendría que ser en amabas plazas y no podría trabajar en lo público entonces no? Gracias de nuevo

  20. Hola Miguel Ángel. Como no sabemos las fechas ni la cronología, salvo excepciones de tomar posesión estando de baja, o cosas similares, para que te hagas una idea, los dos años se computan desde el primer día de servicio efectivo (fecha de la resolución de alta y fecha de alta en el puesto en el informe de vida laboral).
    Lo anterior lo hemos incluido para dar respuesta a tu pregunta. Porque es totalmente indiferente que hayas o no cumplido los 2 años. En tu caso, si te vas a otra plaza en propiedad, te tienen que dar la excedencia, incluso aunque no la solicitaras.
    Tu concreta situación es el claro ejemplo de la arbitrariedad de prohibir un derecho legalmente reconocido, que es lo que ha hecho la DA 37 de la LFP andaluza. Como en tu caso no pides la excedencia en el mismo acto posesorio para seguir en el puesto que vienes desempeñando, sino que apruebas otra plaza antes de los 2 años de tu anterior toma de posesión, negar la excedencia, por aplicación de la DA 37, implicaría tener que renunciar a una de las dos plazas. Estas cosas ocurren cuando se legisla contra legem para perseguir algo que no contemplan las normas vigentes. Que cuando una nueva norma se dicta para conseguir unos efectos prohibidos(estabilizar la mayoría de las plazas en los puestos ofertados) no se realiza un solo acto arbitrario contrario a las leyes sino varios, ya que aplicarla tiene otras consecuencias a futuro que vulneran otros derechos reconocidos por las leyes. En tu caso, al aprobar otra plaza dentro de esos dos años, el derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84 y el art 23 CE que no permite que pierdas ninguna de las plazas que vayas aprobando, garantizando tu derecho de opción por cualquiera de ellas, y tu derecho de excedencia en el resto
    Saludos.

  21. Hola Marta. No. Esa excedencia es incompatible con otro puesto público pero puedes coger la EPSSP con una toma formal y seguir en tu puesto laboral.
    Al revés ocurre lo mismo.
    Como obtienes una segunda plaza en propiedad, puedes optar por la que quieras, pero nunca con la excedencia por cuidado de hijo. No es que no tengas derecho a esta última. Es que no puedes compatibilizarla con otro puesto público.
    Saludos

  22. Hola. Le escribí el otro día y me respondió con exactitud a mi pregunta. Quería hacerle una consulta porque voy a solicitar la excedencia por haber ganado plaza de laboral fijo en Granada y me la tienen que dar en almeria ya que soy funcionario de carrera por estabilización. La duda es que para cumplir el requisito de los dos años (aunque sea ilegal) me exigen dos años. Mi pregunta es la siguiente: el nombramiento y la toma de posesión fue el 26 de marzo y así consta en el alta de la seguridad social, pero la publicación en el bop fue un mes después, el 21 de abril. A todos los efectosde plazos legales y de antiguedad desde cuando seria funcionario de carrera, el 26 que fue cuando tomé posesión o el 21 de abril? Gracias

  23. Hola Daniel ante todo muchas felicidades por el blog nos sirve a muchos de gran ayudo.
    Queria hacerte una consulta actualmente me encuentro trabajando de Tcae con plaza en propiedad del convenio laboral, voy a coger en breve una plaza de estatutario en Extremadura de la misma categoria. Podria coger una excedencia por cuidado de un menor en la plaza estatutaria y seguir trabajando en mi actual trabajo en los laboral? En caso de que fuera que no, podria hacerlo al reves? Es decir coger la excedencia en lo laboral y empezar a trabajar en la plaza de estatutario?
    Un saludo
    Gracias

  24. Hola Ana. Efectivamente, no tienes derecho a la excedencia por incompatibilidad para seguir en un puesto temporal.
    Si tienes derecho a la EVIP, aunque esta excedencia puede serte denegada legalmente por necesidades del servicio debidamente alegadas y acreditadas, aunque entendemos que en convocatorias con bolsa de empleo es algo que no ocurrirá.
    Mucho cuidado con dejar tu puesto antes de consolidar sin antes comprobar que tu concreta convocatoria no exige encontrarte en activo en el puesto para poder participar. Aunque la mayoría no lo exigen, ojo, porque si lo exigiera, los requisitos de admisión deben mantenerse durante todo el proceso selectivo, no solo en la fase de admisión de la solicitud.
    No te preocupes a la hora de pedir la EVIP por si por pedirla, en caso de denegación, ya no pudieras tomar posesión. Para que esto no ocurra, puedes pedirla los primeros días del plazo y esperar contestación. Aunque el plazo de respuesta son 3 meses, generalmente se contesta antes del fin del plazo, para que puedas tomar posesión. En todo caso, nada te impide pedirla al principio y esperar contestación mientras no se pase el plazo.
    Si el plazo se va a pasar sin contestación, ya tendrías que tomar una decisión en función de si quieres o no consentir la denegación.
    Mira a ver si cumples los requisitos para la EVAF
    Saludos

  25. Buenos días Daniel,
    Gracias por el blog, quería haceros una consulta.
    Después de más 10 años como funcionaria interina en una administración local en Andalucía, a finales de 2024 se publicó en el BOP de la provincia mi nombramiento como funcionaria de carrera, tras el proceso extraordinario de estabilización. Sin embargo, casi tres meses después no hemos tomado posesión de la plaza, aunque se supone que ya es inminente.
    En esta situación, me han llamado (para incorporación en breve) de otra administración local cercana (del municipio donde vivo) para una plaza como laboral interina por tres años, que me interesa por proximidad y retribuciones.
    Sin embargo, no quisiera perder la plaza que ocupo actualmente y que estoy a punto de consolidar cuando tome posesión. El convenio del actual ayuntamiento no dice nada concreto acerca de la posibilidad de excedencia para pssp como laboral interino, remitiéndose simplemente al EBEP. No obstante, me temo que esta opción no sería viable ya que la Ley de Función pública andaluza prohíbe esta opción si a donde me quiero ir es como personal laboral temporal ¿es así?
    Por otro lado, para la excedencia voluntaria por interés personal cumplo con los años de servicio (entiendo que serían computables los prestados como interina)… pero dudo de que me la diesen, alegando necesidades del servicio.
    El caso es que si me voy (renunciando a mi plaza de interina) antes de la toma de posesión como funcionaria de carrera, no sé si cuando me citen para la toma podría hacer una toma de posesión formal, con previa solicitud de excedencia (EVIP) que tuviera garantía de éxito. Y no sé si caso de que finalmente se me denegase esa excedencia (administrativa o judicialmente si recurro), ¿podría “reincorporarme” al ayuntamiento actual, ya como funcionaria de carrera, abandonando la plaza de laboral interina?
    Otra posibilidad es que me dé tiempo a la toma de posesión formal en el ayuntamiento actual y simultánea solicitud de excedencia, sin llegar a «reincorporarme» ya como de carrera al trabajo ni darme de alta, y ya entonces entrar como laboral en el nuevo ayuntamiento. Pero estaría en las mismas si me deniegan la EVIP… ¿?
    Una última opción sería directamente hacer desde ya una solicitud a mi actual ayuntamiento, requiriendo que me citen para la toma de posesión y solicitando la inmediata excedencia EVIP… Puestas las cartas encima de la mesa, si me denegasen la posibilidad de excedencia EVIP, tomaría posesión y me quedaría, renunciando a irme. El miedo que me da es que no me contesten, incluso que me pongan alguna pega para tomar posesión ahora en breve junto con el resto de compañeros…
    Mi pregunta fundamental es la que exponía más arriba… Si en el momento de la toma de posesión lo hago formalmente , solicitando en paralelo la EVIP, sin incorporarme como funcionaria de carrera… si finalmente me deniegan esa EVIP por necesidad del servicio ¿tendría derecho a incorporarme como funcionaria de carrera entonces?
    Gracias

  26. Hola Lucía. Lamentablemente es así.
    Con la nueva LFP de Madrid ya no puedes acogerte a esta excedencia para seguir en un puesto temporal.
    Y tu convenio tampoco lo permite.
    Si tu plaza fuera de funcionaria, podrías acogerte a la EVIP si acreditaras los años de servicio en la AAPP, pero como laboral, tampoco podrás hacerlo, al exigir el ar 46 del ET un año de antigüedad en el puesto en el que tomas posesión.
    Si tuvieras cónyuge con plaza fija en otra localidad podrías optar a la EVAF.
    Saludos

  27. Buenos días Daniel,
    Ante todo darte las gracias por la laboral tan grande que estas haciendo, y lo segundo queria consultarte yo actualmente estoy trabajando de Tecnico de laboratorio con un interino en los publico, he cogido plaza de laboral en la comunidad de madrid pero de una categoria inferior es decir un grado medio. Me han dicho que no puedo cogerme excedencia por incompatibilidad al no tener plaza fija, los contratos de caracter temporal no tienen derecho aunque sea categoria superior, solo seria posible si fuera fija de estatutaria.
    Mi pregunta es esto es asi? o habria alguna forma de recurrir a esto?
    Esto es lo que dice el convenio : En ningún caso se reconocerá esta modalidad de excedencia en el supuesto de acceso a puestos de naturaleza temporal.
    2.  No será exigible ningún plazo mínimo de antigüedad ni tendrá una duración máxima,
    manteniéndose sus efectos en tanto subsista la causa determinante de su declaración.

    Muchas gracias
    Un saludo

  28. Muchisimas gracias por tu ayuda , si la he leido pero estaba algo confunsa, te agradezco un montón las respuestas.

  29. Hola de nuevo Esther. Ya nos has preguntado lo mismo en otra consulta de esta misma semana, y la hemos respondido, a pesar de indicarte que la entrada sobre la que insertas estas consultas resuelve expresamente la cuestión. De hecho se ha creado expresamente para responderla.
    Pero poco podemos hacer si no lees ni la entrada ni la respuesta que damos a tus comentarios. Nos dices que la has leído pero no la has debido leer muy bien, porque en ella ya se cita expresamente la DA 37 que nos citas ahora, y muestra la motivación jurídica de contrario.
    La norma que citas, y por la que dices que no se podría hacer nada, es la DA 37 de la LFP de Andalucía, y es la que citamos en la entrada. En ella no solo indicamos su claro contenido anticonstitucional sino que su aplicación literal incumple el acuerdo CCAA-Estado, que la propia CCAAA andaluza se ha comprometido a respetar.
    Una vez que conoces que te niegan un derecho reconocido, y que tu administración interpreta la DA en contra de su propio compromiso sobre la forma en que lo debe interpretar, solo queda que decidas si quieres consentirlo o recurrirlo y en su caso demandar.
    La Junta, el SAS o quien sea, intentará justificar que no pidas la excedencia en base a dicha DA 37, sabedora de que si no la pides no la tendrán siquiera que denegar y enfrentar un recurso o una posible demanda judicial. Pero ahora que sabes que la excedencia te la tienen que dar, no queda sino pedirla en contra de lo que te indican. Y si aun así te la deniegan (no es infrecuente que se diga que te la niegan para que no la pidas y luego si la pides te la dan) ya es cosa tuya si quieres renunciar a un derecho reconocido o si quieres recurrirla y/o demandar.
    En resumen, que la DA 37 de la Ley de FP de Andalucía puede decir misa, porque no puede vulnerar el art 10 de la Ley 53/84. Con menor motivo puede aplicarse la interpretación del texto original de forma literal, cuando la Junta ha acordado con el Gobierno que dicha DA 37 debe interpretarse de acuerdo con la legislación básica del Estado, que no permite que te nieguen la excedencia, porque la legislación básica es la del art 10 de la Ley 53/84, que no restringe 2 años el derecho de opción.
    Por favor, estudia bien la entrada. En ella, por la trascendencia del asunto, ya hemos incorporado todo el contenido jurídico que se necesita para un eventual recurso y/o demanda judicial.
    Saludos

  30. Hola Daniel te escribo de nuevo, porque como te dije yo he aprobado una plaza laboral en la comunidad de madrid actualmente estoy trabajando de ello y tengo otra plaza de estatutario en la comunidad de andalucia que todavia no he firmado, actualmente me dicen que excelencia por imcompatibilidad ( por la la plaza de laboral) no seria posible al ser una oposicion de estabilizacion tendri que estar dos años para consolidar , he leido tu post pero he encontrado esto en el BOE-A-2023-16066 https://www.boe.es/eli/es-an/l/2023/06/07/5( págs 133-134) te cito el texto , esto es legal porque si es asi no tendria opcion de cogerme excedencia entiendo.

    Disposición adicional trigésima séptima. Procesos de estabilización de empleo temporal.
    1. Conforme a la disposición adicional octava de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, adicionalmente, los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal incorporarán, en su convocatoria excepcional regulada en la disposición adicional sexta, aquellas plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas a fecha 30 de diciembre de 2021 de forma temporal por personal con una relación también temporal y anterior al 1 de enero de 2016, aunque estas hubieran sido ofertadas y convocadas con anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley en virtud de las leyes presupuestarias de 2017 y 2018, siempre que existiera dotación presupuestaria y no suponga incremento de efectivos dotados.
    La incorporación de estas plazas en las convocatorias de los procesos selectivos deberá producirse antes del 30 de julio de 2023 y su resolución deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.
    2. Con la finalidad de conseguir una efectiva reducción de la temporalidad en el empleo del sector público de la Junta de Andalucía, una misma persona aspirante que participe en los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal convocados en desarrollo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no podrá ser propuesta para adquirir la condición de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo en más de un cuerpo, especialidad o categoría profesional, tanto en la Administración de la Junta de Andalucía como en las entidades instrumentales integrantes del sector público andaluz. En este caso, la persona aspirante deberá comunicar al órgano convocante su opción y será excluida de cualquier otro proceso de estabilización de empleo temporal en el que haya participado, y su lugar será ocupado por la siguiente persona aspirante conforme al orden de prelación derivado de las puntuaciones del proceso selectivo. En el supuesto de que ya hubiese sido nombrada personal funcionario de carrera o laboral fijo en algún cuerpo, especialidad o categoría profesional, será excluida del resto de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal. En todos los casos, dichas exclusiones no supondrán derecho a compensación.
    Con la misma finalidad que la indicada en el párrafo anterior, las personas que adquieran la condición de personal funcionario de carrera o de personal laboral fijo como consecuencia de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal deberán permanecer en servicio activo en dicho cuerpo, especialidad o categoría profesional un mínimo de dos años desde la toma de posesión antes de concedérseles excedencia voluntaria por interés particular,por prestación de servicios en el sector público andaluz o excedencia por incompatibilidad.
    Muchas gracias
    Un saludo .

  31. Hola Miguel Angel. Entendemos que la DA 41 (te refieres a la 41 no a la 40), cuando incluye a todas las administraciones de la Junta, no lo hace a efectos de la DA 37, en el sentido de ampliar la prohibición de estabilizar dos plazas de la Junta por 2 plazas de cualquier AP de la CCAA andaluza (Junta, Diputaciones o entes locales), sino a efectos de que cuando se hable de la Junta se entienda que también se refiere al resto de administraciones. Entendemos que «con respecto a su normativa específica» se está remitiendo al art 3 de la Ley.

    Pero es que en todo caso, aunque se te interpretara aplicable la DA 41 a la restricción de la 37, algo que no compartimos, entendemos que esto prohibiría obtener 2 plazas en la Junta, dos plazas en la misma Diputación, o dos plazas en la misma entidad local, y no como es tu caso en 2 Diputaciones Diferentes. Además, hay que añadir que tus 2 plazas ni siquiera son ambas de funcionario. Y todo ello además, sin perjuicio de la anticonstitucionalidad de aplicar literalmente la DA 37 obviando la interpretación que el Acuerdo CCAA Andaluza-Gobierno de España ha acordado aplicarle, conforme a la legislación básica del Estado (el art 10 de la Ley 53/84 es norma básica, por lo que. como bien exponemos en la entrada, con jurisprudencia de apoyo, ninguna ley de FP puede legislar de contrario).
    Saludos

  32. Hola Miguel Ángel. Tenemos que distinguir entre la ilegalidad de aplicar literalmente la DA 37 y la de interpretar equivocadamente dicha DA.

    La primera debe atacarse por inconstitucional, tanto por vulnerar el derecho a una segunda plaza (art 23 CE) como el derecho de opción (art 10 de la Ley 53/84) como el propio Acuerdo CCAA Andalucía-Estado que ya ha recogido que este artículo debe interpretarse de acuerdo a la normativa básica estatal.

    La segunda, sería el caso que planteas, si te negaran la segunda plaza por la prohibición de la DA 37 de aprobar 2 plazas en la Junta de Andalucía en su relación con la DA 41 (no es la 40 sino la 41), interpretando que la DA 41 amplía la prohibición de la DA 37 a todas las Diputaciones y entidades locales Andaluzas. En este caso habría que defender la tesis de que el art 41 no amplía la restricción, como indicamos en la respuesta a tu otro comentario.
    Saludos

  33. Respecto al comentario anterior, añadir que las dos plazas ganadas en dos diputaciones andaluzas lo han sido por proceso de estabilización previsto en la ley 20/2021 y la interpretacion de la disposición adicional 37 con la 40 » Con respecto a su normativa específica, las referencias de esta ley a la Administración de la Junta de Andalucía se entenderán realizadas también a las demás Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.» me ds ls impresion que tendría que elegir entre una plaza u otra. Gracias

  34. Hola. Le expongo mi caso respecto a la D.A. 37 de la ley de F. Publica de Andalucía. Hace dos años gané una plaza funcionario trabajador social en la Diputación de Almería y ahora he ganado por otro proceso de estabilización una plaza de trabajador social de laboral fijo en otra Diputación Andaluza. Esta disposición prohíbe ganar dos plazas en la junta de andalucía. Esto es extrapolable a la prohibición de ganar dos plazas en diputaciones andaluzas diferentes? Es que en otra disposición de ls misma ley dispone que la expresión junta de andalucia debe entenderse como cualquier administración local andaluza. Gracias. Temo que me que obliguen a eleguir una u otra plaza y perder una de las dos. Gracias.

  35. Hola Esther. Nos cuesta entender tu consulta porque esta entrada no hace otra cosa que resolver tu cuestión.
    Se te aplica la DA 37 de la nueva Ley de Función Pública, la cual, el Estado ha atacado por inconstitucional, resolviéndose la cuestión con el acuerdo que citamos en la entrada.
    Por si es poco la entrada cita el tenor literal del acuerdo, que no es que admita su carácter inconstitucional, sino que para evitarlo, dicha DA 37 se debe interpretar conforma a la legislación básica estatal, lo que respecto a la restricción de la EPSSP no es otra cosa sino conforme al art 10 de la Ley 53/84, algo incompatible con prohibir la excedencia durante 2 años desde la toma de posesión, ya que impide el derecho de opción que garantiza el citado art 10.
    Evidentemente la forma de proceder, en primer término es presentar en plazo la solicitud de excedencia. Y posteriormente recurrir y en su caso demandar.
    La entrada se ha redactado con suficiente argumento jurídico como para motivar el recurso y en su caso la demanda.
    Debes estudiar a fondo la entrada en la que insertas el comentario.
    Saludos

  36. Hola buenos días, queria hacer una consulta, yo ahora mismo estoy trabajando de tcae tengo mi plaza en propiedad en el convenio laboral, he conseguido plaza en Andalucía en la convocatoria anterior de estabilización y me indican que no podría coger excedencia por incompatibilidad ( al tener plaza fija en laboral) me piden como requisito estar dos plaza en la plaza sin poder coger ningun tipo de excedencia me puedes indicar como proceder y si esta ley es lega ? Gracias
    Un saludo

  37. Hola de nuevo Toni. Pues si nos lo preguntas a nosotros, sin saber el documento que te hacen firmar…
    Estáis en una situación donde os han intentado coaccionar. El asunto es grave y no os podemos asesorar sin tener encima de la mesa la documentación que os hacen firmar.
    Tampoco sabemos todas las particularidades del caso.
    De la información que nos has aportado solo podemos decir que no hay nada que firmar, y menos respecto a un cese, y menos en la condición de funcionario de carrera.
    Estando en activo en la plaza A y quedando en excedencia en una segunda plaza en B tras una toma formal, no puedes cesar en la plaza A porque se quedarías sin trabajar en A, una vez ya no estás en B por haber quedado en excedencia.
    Pero tampoco cesas como funcionario en B sino que la dejas en excedencia.
    Lo que parece que podría ocurrir, si se requiere un cese, es que dicho cese no será en la plaza A ni el el puesto que tienes asignado, sino en B y no en la plaza, que queda en excedencia, sino en el puesto, sobre el que sí que ocurre un alta por nombramiento, y un cese, con fecha de efectos del mismo día por tomar posesión y exceder el mismo día.
    Es decir, que el cese no sería, como dices, como funcionario de esa segunda plaza sino solo en el puesto. Pero lo raro del caso es que aun así, el cese en el puesto no exige tu firma sino que es la consecuencia de la excedencia el mismo día del nombramiento.
    Mucho cuidado con lo que se firma, que no sea una renuncia a una plaza, bien sea la A o la B. Solo puede ser respecto al puesto de la plaza B, ya que es la plaza B la que queda en excedencia, pero sí que se te cesa del puesto que sobre esta plaza B se te había adjudicado.
    Lee bien el documento y nunca firmes una renuncia a una plaza. Aun así, nos extraña que te requieran una firma para el cese en el puesto por dejar la plaza en excedencia, ya que es la excedencia la causa habilitante del cese, por lo que no requiere la firma.
    Mucho cuidado y ante cualquier duda, lleva el documento al sindicato o a algún profesional cualificado antes de proceder a la firma.
    Saludos

  38. Hola Daniel! Sobre el tema que comenté anteriormente ya firmé y recibí el acta de toma de posesión de fecha 3 marzo. Pero ahora me notifican para firmar en fecha 5 marzo el acta de cese de funcionario de carrera. Tengo concedida la excedencia en fecha efecto 5 marzo. ¿Es preciso firmar el cese? Porque se entiende que cesar comporta la pérdida de la condición de funcionario de carrera o al tener concedida la excedencia no afecta para nada? ¿A que se entiende que cesas? Muchas gracias!

  39. Hola Toni.
    1.-No. Lo que se entiende es que te han reconocido la segunda plaza y te la han dejado en excedencia, sin toma de posesión.
    2.-No necesariamente. La concesión de la excedencia lleva implícito el reconocimiento de la nueva plaza, incluso sin toma de posesión, ya que lo contrario iría contra el principio de actos propios.
    Ahora bien, como partes de una administración que te ha intentado coartar tu derecho de opción, forzar una incorporación contra tu voluntad, y citarte para firmar el mismo día del día de notificación, nada te impide, para tu tranquilidad, remitir escrito solicitando que pese al reconocimiento de la excedencia, si lo consideran necesario, quedas a su disposición para que te emplacen para la firma, antes del fin del plazo de toma de posesión, pero al menos con un día de anticipación. O incluso podrías acudir sin cita para firmar y en el mismo escrito añadir que has acudido sin cita, porque no te citan de nuevo, solicitando nueva citación. Así cubres una posible futura alegación que pudieran hacerte a la hora de un eventual reingreso. Y por supuesto, guarda a buen recaudo grapada, junto al reconocimiento de la solicitud y reconocimiento de la excedencia, esta segunda solicitud

    Saludos

  40. Buenos dias Daniel. Quisiera preguntarle una duda. Una persona que es funcionaria de carrera y ha obtenido en un proceso de estabilización otra plaza. Le notifican el nombramiento de funcionario y fecha prevista de toma de posesión el mismo dia que se lo notifican por sede electrónica y en el documento aparece una cláusula que obliga a incorporarse al puesto, cesar en el de origen e iniciado servicio activo en el de destino, solicitar la excedencia automática por servicios en otra administración. Se presenta escrito alegando que el acto se había notificado el mismo día de la toma de posesión produciendo por ello indefensión y en base al art.10 se solicita que en acto único se conceda la excedencia simultánea a la toma de posesión. Se resuelve por resolución de Alcaldía concediéndose la excedencia con efectos a los 2 días siguientes a la orimera fecha de toma de posesión, conforme estaba prevista. La duda que planteo es que en ningún momento se firmó ni el nombramiento de funcionario de carrera en aquel ayuntamiento ni tampoco la toma de posesión. ¿Se entiende formalizada la toma de posesión en el momento de concederse la excedencia? O ¿Se debe solicitar expresamente al ayuntamiento firmar el acta de toma de posesión, y de esta manera obtener la condición de funcionario de carrera en aquel ayuntamiento?

  41. Hola GPP. Está explicado en la entrada.
    La entrada se refiere a la parte de la DA que prohíbe la excedencia por incompatibilidad hasta los 2 años desde la toma de posesión de un proceso de estabilización, constatando su manifiesta inconstitucionalidad por vulneración del derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84, que, a la luz de toda la jurisprudencia expuesta, es norma básica que no admite prueba de contrario por ninguna otra norma estatal o AUTONÓMICA y por tanto, también por vulneración de esta jurisprudencia, que prohíbe a una norma autonómica contravenir una norma básica.

    Y en el caso de Andalucía además, por vulneración del Acuerdo Estado-CCAA que se cita, por interpretar la DA de forma contraria a la interpretación que se ha acordado darle a la DA 37 de la Ley de Función Pública de Andalucía, ya que en dicho Acuerdo la administración andaluza se ha comprometido a interpretar la DA de acuerdo a la legislación básica estatal, lo que no quiere decir otra cosa que respetando el derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84.

    Hay que recordar que este Acuerdo Estado-CCAA de Andalucia no es un Acuerdo que soluciona una controversia interpretativa sin más, sino que era el paso previo, como una conciliación judicial, para evitar que el Gobierno interpusiera contra la LFP de Andalucía un recurso de inconstitucionalidad.
    El hecho de que el acuerdo haya finalizado con que dicha DA debe interpretarse conforme a la normativa básica estatal, no deja lugar a dudas de que el derecho a la excedencia por incompatibilidad debe interpretarse de acuerdo al art 10 de la Ley 53/84, toda vez que, como decimos en la entrada, dicho art 10 es el que regula el derecho de opción que se relaciona con la excedencia por incompatibilidad, y que dicho artículo es la norma básica sobre la materia, y que por tanto, no admite norma autonómica de contrario.

    En resumen, que siendo el derecho de opción en una toma de posesión norma básica estatal, ninguna Ley de Función Pública autonómica puede limitarlo sin incurrir en inconstitucionalidad. Y es justo lo que hace la DA 37 cuando limita la excedencia por incompatibilidad durante 2 años, ya que esta limitación impide dejar la plaza en excedencia en el mismo acto de toma posesión, algo garantizado por el art 10 de la Ley 53/84 cuando el derecho de opción se ejerce por el puesto que se viene desempeñando (la opción por el puesto que se viene desempeñando provoca la excedencia en el nuevo puesto en el mismo acto de la toma de posesión, por lo que la DA nunca lo puede prohibir).

    En conclusión, que en Andalucía toda resolución que deniegue una EPSSP en una toma de posesión de un proceso de estabilización en base a la DA 37 (cuando se opta por la plaza en propiedad que se viene desempeñando) no solo es anticonstitucional por vulnerar el art 10 de la Ley 53/84 al ser la norma básica sobre esta excedencia que no admite norma de contrario, sino también por interpretar la DA de forma contraria al propio Acuerdo Estado-CCAA de Andalucía, que ha determinado que dicha DA debe interpretarse de acuerdo a la legislación básica del Estado, que en el caso de la EPSSP no es otra cosa que de acuerdo al art 10 de la Ley 53/84.
    Saludos

  42. Buenas tardes.

    He leído su blog y me queda la siguiente duda. ¿Cómo alegamos la nulidad radical de la DA 37 de la Ley 5/2023 de Función Pública de Andalucía para solicitar una excedencia por incompatibilidad?

  43. Hola de nuevo Manu. Ojo con renunciar a una plaza para poder acceder a otra, por el riesgo de perder las dos.
    La acción con menos riesgo es quedarte donde estás, solicitar tomar posesión y en el mismo acto exceder, y si te la niegan intentar consolidar la segunda en sede judicial.
    Saludos

  44. Entiendo que sería vulnerar tus derechos fundamentales sin que ni siquiera se puedas renunciar un puesto para progresar laboralmente, no?

  45. Daniel, y al hilo de la casuistica, podría cesar o dimitir de la primera plaza estabilizada, para queda así desvinculado y poder tomar posesión de la otra nueva propuesta, ya no que no tendría ninguna plaza una vez renunciado a ella. Gracias por tu ayuda.

  46. Hola Manu. En primer lugar, el hecho de que en un ente local andaluz no se firme cláusula de permanencia no implica que no aplique la Ley de Función Pública de esa CCAA. Aunque el hecho de que aplique tampoco le quita su carácter anticonstitucional.
    Respecto a la segunda cuestión, evidentemente solicitar la EVAF antes de los dos años vulnera la DA 37 porque la prohíbe solicitar. Y cuando una norma prohíbe estabilizar dos plazas pues resulta evidente que también se vulnera si se toma posesión de una segunda plaza por estabilización.
    Las opciones cuando se nos aplica una norma que creemos ilegal o un acto ilegal contra una norma que se debió aplicar es decidir si aquietarnos o demandar. En tu caso todo depende de si la nueva administración te deja o no te deja tomar posesión sabiendo que ya has estabilizado con anterioridad. Si no te deja, podrías pedir la toma formal y demandar la denegación. Si te deja, puedes decidir el puesto por el que optar, porque comentas que tu administración actual te daría la EVAF.
    Saludos

  47. Buenas Daniel, al hilo del asunto de estas entradas del blog, te planteo una casuística;
    Siendo, desde hace varios meses, empleado laboral fijo por un proceso de estabilización de una administración local de Andalucía-grupo A2-, donde no se firmó ninguna cláusula de permanencia, incluso verbalmente me han indicado que me concederían la EVAF. Ocurriendo que recientemente me proponen para la toma de posesión para una plaza A1, en otra admón. local de Andalucía, la cual se sitúa a menos de 20km del hogar familiar, frente al puesto que actualmente se desempeña a más de 70 km de distancia desde casa. En base al caso, pregunto;

    ¿Puedo pedir excedencia por agrupación familiar en la admón. local donde actualmente estoy, y con ello poder tomar posesión en otro Ayuntamiento para adquirir otra plaza por Estabilización? ¿En este supuesto, habría incompatibilidad o se vulnera el DA 37 de la Ley 5/2023 de Función Pública de Andalucía? ¿Habría alguna otra alternativa para la toma de posesión del puesto más cercano a casa?

  48. Hola Antonio. Los consolidados y el tiempo acreditado sin consolidar. A efectos de trienios computa todo el tiempo trabajado en las AAPP y sector público como funcionario, estatutario o laboral, y tanto en nombramiento fijo como temporal.
    Saludos

  49. Ya he visto que el T Supremo ha reconocido, a un funcionario, el derecho a cobrar los trienios previamente consolidados como personal laboral Fijo de la Administracion
    Ahora planteo el Caso contrario: puede como personal laboral Fijo de la Administracion cobrar los trienios previamente consolidados como funcionario?
    Gracias

  50. Hola Pilar. La toma de posesión de una plaza cuya consolidación requiere un periodo de prácticas o de prueba la hemos tratado en nuestra tercera entrada sobre la EPSSP parte III en el apartado de los funcionarios en prácticas https://tusderechoslaborales.es/excedencia-por-prestacion-de-servicios-en-el-sector-publico-parte-iii-impugnacion-de-las-denegaciones-indebidas/ .
    1.- No. Perderías la plaza.
    2.- Como interina no tienes derecho de excedencia.
    3.-Si puedes mantener tu situación de activo en A1, aunque no pidas excedencia, compatibilizando tu situación en A! con las prácticas y prueba hasta la toma de posesión como funcionaria de carrera. Repasa el apartado de la entrada que te hemos indicado y si tienes dudas, nos las trasladas.
    Saludos

  51. Hola Daniel.

    Estoy trabajando de funcionaria interina en el Gobierno de Aragon desde hace más de 15 años, en un grupo A1.
    He conseguido una plaza por estabilizacion de méritos, en un grupo C.
    Segun la normativa, antes de tomar destino definitivo de mi plaza, se hace un destino provisional de RPT y prácticas en éste destino y un curso de formación y una vez superado se elige un destino definitivo.
    Querría mantener mi plaza del grupo A1 en mi administración. ¿ qué opciones tengo?
    1)¿ podría pedir una excedencia de la plaza adjudicada sin hacer las prácticas? ¿ o perdería la plaza?
    2)¿ podría pedir una excedencia en la plaza que estoy ocupando en la actualidad como funcionaria interina y hacer las prácticas y curso de formación y, una vez que se me adjudique un destino definitivo en el grupo C, pedir una excedencia y volver a la del grupo A1? ¿Hay un periodo máximo de excedencia?
    3) Por su acaso no pudiera mantenerme en el grupo A1 debería pedir la consolidación de grado ya, (nivel) mientras estoy trabajando con el grupo A1 ó puedo solicitarla igualmente cuando esté trabajando en el nivel C?
    Gracias de antemano.
    Saludos.

  52. Hola CMA. Lo que se ha publicado en Madrid es la modificación del art 59.2.a) de Ley de Función Publica (por Ley Ley 8/2024, de 26 de diciembre) prohibiendo de forma expresa la EPSSP o excedencia por incompatibilidad en la toma de posesión de cualquier plaza, no solo de las de estabilización, cuando el puesto en el que os encontráis es de interino. Algo que aplica por igual al personal funcionario que al laboral, al aplicarse respecto a la excedencia por incompatibilidad la normativa administrativa sobre esta excedencia, por estar igualmente sometido a la normativa de incompatibilidades.
    Lo que es nulo es que una norma, por más que sea toda una LFP de ámbito de CCAA, prohíba la EPSSP o la excedencia por incompatibilidad en los procesos de estabilización, porque no se puede limitar el derecho a esta excedencia en los procesos de estabilización.
    Cuestión distinta es que sea la propia normativa que regula esta excedencia, la que restrinja este derecho cuando el puesto es temporal, que la restringirá tanto en los procesos de estabilización, como en todos los demás si tu puesto actual es de interino o de laboral temporal. Esto es totalmente legal.
    Saludos

  53. En la Comunidad de Madrid acaban de aprobar Convenio que imposibilita pedir excedencia por incompatibilidad en el sector publico para los funcionarios interinos que tengan que tomar posesión de una plaza del proceso de estabilización. En este caso es legal o también como en otras CCAA sería nulo?

  54. A ver Fran. Tu derecho a la excedencia por incompatibilidad es dudoso, en función de cómo se interprete tu convenio. Pero la razón no es por la DA 37 que es anticonstitucional, sino porque el puesto al que vas es de interino y no en propiedad. Ahora bien, tu convenio es ambiguo y permite esta excedencia cuando el otro puesto sea incompatible, por lo que podría interpretarse como un permiso expreso, que excluya la restricción del art 15 del RD 365/1995.
    Pero si tu administración te quiere aplicar la DA 37 sabiendo que se ha acordado su aplicabilidad en función de la legislación básica estatal, tampoco parece que sean favorables a una interpretación de la Excedencia por incompatibilidad que incluya los puestos de interino sin plaza en propiedad.

    La EVIP del art 46 del ET te exige un año de antiguedad en la empresa, pero tu convenio, según citabas en otro comentario te lo exige en la condición de laboral fijo, algo que tampoco puedes acreditar. Sin embargo, entendemos que tienes derecho a la EVIP porque el convenio puede ser más beneficioso que el art 46 del ET pero no más restrictivo, porque no puede vulnerar el ET.

    En resumen, que te tocará pelear tu derecho de excedencia por incompatibilidad por permiso expreso de tu convenio y porque la DA 37 se debe interpretar deacuerdo a la normativa básica estatal, y subsidiariamente la EViP por acreditar el año antiguedad en tu antigua condición laboral, por la prevalencia del art 46 del ET sobre tu convenio, aunque ellos insistirán en aplicar la DA 37 hasta el segundo año de antiguedad.

    La nulidad de la DA 37 va referida a la EPSSP, por vulnerar el art 10 de la Ley 53/84, pero también la entendemos referida a la EVIP, según los últimos pronunciamientos judiciales, que también vinculan este excedencia con el derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84. Pero si tu administración insiste en aplicar la DA 37 sabiendo que no la tiene que aplicar, tampoco te va a dar la EVIP por más sentencias que les aportes.
    Saludos

  55. Ups se me fue el dedo.
    Hola Daniel recurro a ti de nuevo ya que como te comente en otros comentarios estaba como funcionario interino en un Ayuntamieto y finalmente renuncie al ser la interinidad por sustitucion por enfermedad y tome posesión como laboral fijo en la Junta de Andalucia.
    En personal al tomar posesión me dijeron que no hubiera podido tener excedencia por la DA 37.
    Pues bien, una vez que ya parecía acabada esta situación con todo el desgaste emocional que ha conllevado, se me vuelve a plantear el tema de la excedencia puesto que me han filtrado que en breve me volveran a llamar para cubrir una vacante como funcionario interino en el mismo Ayto. y esta vez si solicitaré excedencia como me indicaste en otros comentarios por incompatibilidad y subsidiariamente voluntaria por interes particular.
    Mi pregunta es como debo actuar ya que según tengo entendido si cumplo los requisitos la excedencia por incompatibilidad es de consesión automática y el plazo una vez que me llamen para ocupar el puesto de interino es de unos pocos días pero la JA me notificara una resolucion denegatoria de la excedencia por la DA37.
    Muchas gracias de antemano.

  56. Hola Angel. Aunque se trate de la misma categoría, son plazas diferentes al ser de diferente administración. Olvídate de otro tipo de excedencia. Te la tienen que dar. Y te la tiene que dar la administración que elijas, al tener el derecho de opción por consolidar la nueva plaza pero quedarte en la que estás, o pasar a la nueva, dejando en excedencia tu plaza actual.
    Saludos

  57. Hola buenas tardes Daniel, soy funcionario de carrera15 años(conserje) en un pueblo de Alicante y he obtenido una nueva plaza(conserje) en Alicante capital, he pedido EVAPSSP art 151 Ley 4/2021, de 16 de abril de función pública valenciana, quiero tomar posesión en Alicante. ¿Me la pueden denegar por que se trata del mismo puesto de trabajo aunque en distinta administración? En caso que la denegasen, ¿puedo pedir agrupación familiar, o voluntaria? muchas gracias por el blog es muy instrucctivo.

  58. Hola Amparo. Feliz año.
    Tener una plaza en activo o en excedencia no impide ni limita la posibilidad de acceder a otra, siempre que se cumplan los requisitos de la convocatoria. Ni siquiera para los procesos de estabilización debe exigirse encontrarse en activo, como exigen en algunos casos.
    Respecto a tu duda inicial, efectivamente, no puede realizarse una toma formal con la EVIP cuando la plaza es laboral, al exigirse un año de permanencia en la empresa. Aunque sí podría hacerse si ya se hubiera trabajado ese año con anterioridad o cuando el convenio reconozca expresamente tanto la EVIP del art 46 del ET como la EVIP de la normativa administrativa.
    Si que es posible tomar posesión formal con la excedencia por incompatibilidad, pero en tu caso no tienes derecho a esta excedencia, al no tener la otra plaza en propiedad.
    Saludos

  59. Buenas Daniel,
    Me ha gustado muchísimo el Blog y las respuestas que da a la gente con sus dudas. He estado leyendo pero no he encontrado nada sobre la Comunidad Valenciana y me pasa algo similar a Jesús.
    No sé si podría ayudarme, mi consulta es si siendo FUNCIONARIA INTERINA en un Ayuntamiento de una localidad puedo aceptar la plaza de PERSONAL LABORAL FIJO en otro Ayuntamiento y pedir excedencia sin tomar posesión, ya que no quiero perder la plaza de funcionaria interina porque cobro más y es donde quiero trabajar.
    Pero por lo que he leído de la respuesta que le dio a Jesús, no puedo hacerlo por ser la plaza que debo aceptar de Personal laboral fijo, ¿es así?

    No sé si en la Comunidad Valenciana es posible. Mi duda viene porque en el puesto que estoy ahora harán una oposición más adelante y no sé si conseguiré la plaza o no, y si puede perjudicar el hecho de estar en excedencia en el otro ayuntamiento.

    Muchísimas gracias de antemano.

    Amparo

  60. Muchísimas gracias Daniel por la respuesta y sobre todo la rapidez. Ya me queda más claro. Que yo sepa el Ayuntamiento al que en teoría voy a acceder no tiene Convenio Colectivo en cuyo caso entiendo que debería regirme por el Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid.

    Gracias

  61. Hola de nuevo Jesús. Tu caso es como el de Estrella pero no tienes los mismos derechos que ella al ser de otra Comunidad. Esta excedencia no tiene la misma regulación en todas las administraciones al no venir contemplada en el EBEP.
    Como le indicábamos a Estrella en el comentario del 2/12/2024 la normativa Canaria sí permite la excedencia por incompatibilidad para seguir en un puesto temporal, algo que no se aplica en tu Comunidad.
    Es cierto que desde 2013 el Tribunal Supremo reconoce la excedencia por incompatibilidad al personal laboral temporal junto con el fijo, por lo que en tu caso es indiferente que tu plaza a exceder sea fija o temporal. El problema es que el puesto en el que quieres permanecer, no en el que pretendes exceder, sí que es de interino, algo que choca con el art 15 del RD 356/1995 que te aplica de forma supletoria, como a la mayoría de las AAPP.
    No obstante, te hemos comentado que si tienes convenio colectivo lo revises, porque algunos convenios permiten dos tipos de EVIP, en cuyo caso podría optar a ella sin la exigencia del año de permanencia de la excedencia del art 46 del ET.
    Respecto a tu otra preocupación comentarte que es totalmente infundada. El personal laboral tiene más derechos que el personal funcionario, no menos. Al personal laboral fijo afectado por un proceso de amortización de su plaza por causas objetivas, productivas u organizativas debe ser reasignado a otro puesto. Solo sería cesado el personal laboral temporal, al solo tener vinculado su contrato con el puesto que se debe amortizar.

    Es cierto que hay supuestos en los que se puede complicar ocupar o mantener un puesto, como en los reingresos cuando no hay puestos vacantes o cuando se amortiza la plaza que vienes a ocupar, pero esto es extraordinariamente inusual, y en ambos casos no se pierde la plaza sino que se tiene el derecho de ocuparla cuando surjan vacantes (reingreso) o de ser reasignado a otro puesto (en caso de amortización). Por motivos de salud igualmente se te daría otro puesto o se te adaptaría el puesto actual.
    Solo se contempla la pérdida de una plaza laboral por expediente disciplinario de separación del servicio, y en el caso del personal laboral tampoco afectaría a tu futuro en la administración, como sí que le ocurre al personal funcionario de carrera.
    Y podríamos hablar de muchas otras ventajas del personal laboral sobre el funcionario. Creemos que el único inconveniente de ser laboral y no funcionario es a la hora de realizar una toma formal con la EVIP, ya que el art 46 del ET exige un año de antiguedad en la nueva administración, algo que no ocurre con la EVIP del personal funcionario, que aunque exige una mayor antiguedad, no la exige en la nueva administración.
    Respecto a la excedencia por incompatibilidad, tanto del personal funcionario como del personal laboral, al existir distintas normativas en cada administración, al aplicarse distintas normas para el personal funcionario, estatutario o laboral, al exigirse en unos casos periodo de prueba o prácticas y en otros no, y al variar el derecho en función de si una plaza es o no temporal, para determinar el derecho debe hacerse un estudio personalizado. Y lo mismo ocurre cuando la plaza es laboral, ya que el ET y el convenio están por encima de la normativa administrativa.
    Este tema no es para nada sencillo, y suele provocar confusión porque no se ostentan los mismos derechos en casos idénticos, al aplicarse normativas diferentes.
    Saludos

  62. Buenos días Daniel, gracias por la respuesta pensaba que mi situación era similar a la que comenta Estrella en este blog. Quizá me haya explicado incorrectamente. Mi situación es que trabajo actualmente como interino en un Ayuntamiento de Madrid, y he optado en procesos de estabilización a otra plaza de categoría inferior a otro Ayuntamiento en otra localidad de Madrid a una plaza de personal laboral fijo en la cual no se requiere periodo de practicas. Quería saber si puedo solicitar excedencia por incompatibilidad en la plaza de personal laboral fijo y seguir de interino en la otra corporación. Mi situación personal es soltero. También me gustaría saber si se puede cesar o despedir a el personal laboral fijo ya que he leído varios artículos donde indican que se les puede cesar por causas objetivas establecidas en el Estatuto de trabajadores.

    Muchas gracias.

    Jesús.

  63. Hola Jesús.
    Como indicamos en nuestras entradas sobre las tomas de posesión, la toma formal está vinculada con el derecho de excedencia, de tal modo, que será factible la toma formal en tanto en cuanto se habilite el derecho a alguna excedencia.
    En Madrid no se tiene derecho a la EPSSP para pasar o para seguir en un puesto temporal como interino. Y aunque lo hubieras tenido, como tu nueva plaza es laboral, con exigencia de un periodo de prueba, tampoco podrías haber excedido en el mismo momento de la firma del contrato, teniendo que haber actuado como indicamos en nuestra tercer entrada sobre la EPSSP parte III en el apartado de los funcionarios en prácticas, aunque sin menoscabo de poder hacerlo después.
    No hemos leido tu convenio, pero salvo que el mismo contemple la EVIP del personal funcionario junto a la del personal laboral tampoco tienes derecho a la EVIP ya que la del art 46 del ET exige un año de antigüedad en el puesto de esa concreta administración.
    Únicamente si tu cónyuge tiene plaza en propiedad y cumples el resto de requisitos podrías solicitar la EVAF.
    El resto de excedencias a las que pudieras tener derecho no son compatibles con la pervivencia de tu puesto de interino.
    Saludos.

  64. Buenas noches Daniel, en primer lugar agradecerte el esfuerzo, dedicación y el tiempo que empleas en solucionar nuestras consultas.

    Le explico mi caso por si pudiera ayudarme.

    Actualmente estoy trabajando como FUNCIONARIO INTERINO en la categoría A2 en un Ayuntamiento de Madrid de gran población, el caso es que al estar interino he concursado a varios procesos de estabilización en una categoría distinta C2 (auxiliar administrativo) al ya tener puntos por haber trabajado anteriormente de interino. En uno de esos procesos me han adjudicado una plaza en la categoría C2 Auxiliar Administrativo en un Ayuntamiento también de la Comunidad de Madrid en una plaza de PERSONAL LABORAL FIJO,

    Resumiendo yo quiero optar y tomar posesión de la plaza de PERSONAL LABORAL FIJO, pero a la vez quiero solicitar la EXCENDENCIA por incompatibilidad de servicios al trabajar actualmente en otro Ayuntamiento, ya que la diferencia económica es considerable.

    En la nueva plaza como personal laboral fijo me han indicado que NO PUEDO PEDIR EXCEDENCIA y que en cuanto firme el contrato (para lo cual me dan 3 hábiles para tomar posesión) me dan de baja en el puesto que estoy ocupando actualmente.

    Mi consulta es si puedo pedir excedencia en la nueva plaza (C2 Personal Laboral Fijo), como realizar dicha excedencia.
    Por otro lado si finalmente puedo solicitar la excedencia por incompatibilidad al trabajar en otro Ayuntamiento ¿tendría reserva de plaza?. Y por ultimo y no menos importante querría saber si al PERSONAL LABORAL FIJO en la administración se le puede cesar o despedir.

    Agradecería muchísimo su respuesta y perdón por la urgencia de la consulta.

    Muchísimas gracias de antemano.

    Saludos.

    Jesús.

  65. Hola Daniel,

    No puedo sino agradecerle la muy detallada respuesta, me queda mucho más claro.

    Toca esperar en qué sentido se pronuncia la administración local y qué deriva tienen, finalmente, los artículos del Decreto ley 7/2024 que están en cuestión.

    Saludos

  66. Hola Lucas. Primero repetimos la contestación que dimos a la primera parte de tu pregunta en otra entrada del blog y luego respondemos a la segunda.

    PRIMERA PARTE-La situación en la que quedas depende del consentimiento que prestes a la limitación del derecho constitucional. Todo ello, sin perjuicio del derecho de impugnación posterior, dada la imprescriptibilidad de accionar frente a actos nulos, que puede hacerse incluso frente a actos firmes.
    1.- Lo que indicas es correcto. A la hora de recurrir y/o demandar siempre es mejor hacerlo desde el puesto que nos interesa, mejor que desde el nuevo una vez hemos cedido.
    2.- Son nulas de pleno derecho. Ahora bien, aunque los efectos de los actos nulos se retrotraen hasta la fecha en que fueron dictados, como si no lo hubieran sido, esto no quiere decir que la nulidad sea automática desde que se dictan, en tanto no sean anulados.

    SEGUNDA PARTE. Aclaramos el párrafo que dice que la situación en la que quedas depende del consentimiento que prestes.
    Aunque solicitas la excedencia, es decir, que optas por la permanencia el el puesto anterior, ésta se te deniega. Es decir, sabes que tienes derecho. Sabes cuando solicitarla y lo haces todo bien. Pero no sabes cómo actuar cuando se te deniega. Por eso decimos que la situación en la que quedas «provisionalmente» depende del consentimiento que prestes. Esto es porque puedes intentar la excedencia en via administrativa, pero ceder por no querer ante la denegación. Puedes seguir la via administrativa recurriendo pero no seguir la vía judicial. Y también puedes seguir la vía judicial.
    Y aun siguiendo la vía judicial, puedes instarla desde muchas situaciones, dependiendo de si pese a demandar, has pasado o no has pasado a la nueva administración, si ha firmado o no te han dejado firmar, o has demandado desde el puesto anterior.
    Como decimos que los actos advos se presumen válidos y son eficaces desde que son dictados, incluso los nulos, aunque éstos últimos, una vez anulados, retrotraen los efectos de la nulidad al mismo acto en que fueron dictados, mientras la nulidad no se declare tienen plenos efectos. Por eso decimos, que la situación en la que quedas depende de lo que vayas haciendo, incluso aunque demandes, ya que se puede demandar desde el puesto que nos interesa, o se puede demandar aún habiendo sido forzado a tomar posesión material del nuevo puesto.
    Cada caso requiere un estudio sobre los riesgos en función de nuestra concreta situación, la actuación de la administración, y nuestras prioridades.
    Saludos

  67. Hola Daniel,

    Hace unos años que soy funcionario de carrera en una administración autonómica.
    He participado en un proceso de estabilización y he obtenido plaza en una administración local.

    Pretendo continuar en servicio activo en la autonómica. Por tanto, y según tengo entendido, en el momento de tomar posesión en la local, en el mismo acto, es decir, a continuación debo solicitar la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.

    En esta comunidad autónoma (Canarias) se ha publicado el Decreto ley 7/2024, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad… cuyo artículo 51 obliga, en los procesos extraordinarios de estabilización, a permanecer en la nueva plaza durante 2 años, sin posibilidad de solicitar este tipo de exced. voluntaria.

    La administración local, a través de su comisión de valoración en estos procesos extraordinarios, publica una nota informativa que se remite al art. 140 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por RD Legislativo 781/1986, para invocar el referido art. 51 del Decreto ley 7/2024.

    Posteriormente, en el BOC nº 230 se publica resolución por la que se da publicidad al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el citado Decreto ley 7/2024, y que afecta, entre otros, al art. 51 del mismo; vamos que está en cuestión la constitucionalidad de éste y otros artículos artículos del Decreto ley.

    Con todo, parece que esta administración local va a pronunciarse desestimando toda solicitud que le llegue de este tipo de excedencias voluntarias. En caso de que esto llegase a producirse, obviando totalmente el art. 10 de la Ley 53/1984,

    1) ¿en qué situación quedaría la persona funcionaria que ha tomado posesión en 2 administraciones, pero no la dejan optar a 1?
    ¿qué tipo de «desamparo legal» forzoso sería? y, sobre todo,
    ¿qué consecuencias conllevaría?, entiendo que habría que recurrir, agotar vía administrativa y, llegado el caso, seguir hasta el contencioso-administrativo.

    2) ¿se entendería que cualquier resolución emitida en sentido desestimatorio de aquellas solicitudes de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, sería automáticamente nula de pleno derecho?, pues se desoye la opción fehacientemente manifestada por la persona funcionaria.

    Leyendo la información en la cabecera de este blog, (desconocía la existencia del mismo) y las respuestas dadas, entiendo lo equivocado que estaba en cuanto al momento de solicitar la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público… «La mayoría de la gente presenta y registra la solicitud de excedencia el mismo día de la firma pero la doctrina judicial determina que debe hacerse antes». Reconozco que me encuentro en esa mayoría.

    Una cuestión que no me queda muy clara es en cuanto a lo de «La situación en la que quedas depende del consentimiento que prestes a la limitación del derecho constitucional», es decir, no entiendo qué «grado de consentimiento» se puede prestar cuando se solicita fehacientemente la opción que se elige.
    Entiendo que la casuística es amplia y no sé si se refiere a las citados 7 argumentos utilizados por las administraciones para vulnerar/impedir el derecho de la persona funcionaria.

    Muchas gracias. Encomiable la labor esclarecedora que lleva a cabo.

    Saludos

  68. Hola Fran. Como al personal laboral le aplica el ET y el convenio antes que la normativa pública, salvo que la dispuesto en el ella sea anticonstitucional, a la hora de acudir a tu contenido, tenemos el problema, cuando algo no se expresa correctamente, de tener que interpretar su contenido o aplicar su tenor literal.
    Los artículos que reproduces son difíciles de interpretar.
    Nuestra opinión es descartar la excedencia forzosa, porque la expresión «sean designados» limita la forma de ocupar el otro puesto a los puestos de libre designación. Para confirmar que no es una coincidencia la adición del término «designados» comparamos esta figura de excedencia forzosa en otras administraciones y la norma básica del personal funcionario y nos lleva a la misma conclusión.
    Respecto a la del art 38 la podrás solicitar, aunque en este caso, no guarda relación con otro puesto público sino que es la voluntaria por interés particular (art 46 ET).
    Y el problema ahora es interpretar si tienes derecho a la excedencia por incompatibilidad, excedencia a la que no tiene derecho el personal funcionario de tu CCAA cuando pasa o sigue en un puesto de interino o de laboral temporal. Y no es fácil interpretar el párrafo:

    «deba optar o haya optado por un puesto de trabajo distinto al que ocupaba con relación laboral fija o fija discontinua en la Junta de Andalucía, siempre que el otro puesto de trabajo esté dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Incompatibilidades».

    Este párrafo parece dar a entender que la relación fija del puesto no viene referido al puesto por el que se opta sino a la plaza que se aprueba. Es decir, como si dijera que el personal interino no tiene derecho de excedencia, pero el que aprueba una plaza fija, sí, aunque el otro puesto sea de interino. Por otro lado, el puesto temporal también es incompatible.
    No sabemos cómo lo interpretará tu administración. Sin duda, lo hará en el sentido de la intención en que se negoció, redactó y publicó. Algo que a priori, no podemos saber nosotros, por lo que damos nuestra opinión.

    Puedes solicitar ambas fijando prioridad por la excedencia por incompatibilidad, ya que ésta, al no tener plazo máximo, no quedas limitado a los 5 años.
    Entendemos que también tienes derecho a la Excedencia del art 38 porque el año de antiguedad que se exige ya lo tienes acreditado como indefinido no fijo.
    Saludos

  69. Buenas Daniel recurro a ti de nuevo y te doy las gracias por anticipado por la gran ayuda que no estas dando.
    Te cuento mi situación me he llevado 21 años tras reconocimiento por cesión ilegal como indefinido no fijo en la Junta de Andalucia, antiguedad reconocida, en agosto solicite baja voluntaria y me fui de funcionario interino a un Ayuntamiento en el que estoy actualmente.
    El pasado martes se publico mi nombramineto como personal laboral en la JA, me dan hasta el jueves 12 de dic para firmar y será efectivo el 27 de diciembre.
    Una vez aclarado que la DA 37 es anticonstitucional y puedo coger excedencia si tengo derecho a ela, la duda es que incidencia solicitar según VI convenio personal laboral JA Excedencia forzosa, por incompatibilidad o voluntaria que te cito:

    Artículo 38. Excedencia voluntaria.
    1. La excedencia voluntaria podrá solicitarse por el personal fijo con un año al menos
    de antigüedad con tal carácter al servicio de la Administración autonómica. La duración de esta situación no podrá ser inferior a un año, ni superior a cinco;
    Artículo 39. Excedencia forzosa.
    1. La excedencia forzosa, que dará derecho a la conservación del mismo puesto y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia, se concederá al personal laboral acogido a este Convenio que pase a prestar servicios sean designados para ocupar puestos de personal funcionario de las distintas Consejerías u Organismos de la Comunidad Autónoma andaluza.
    Artículo 40. Excedencia por incompatibilidad.
    El personal que, como consecuencia de la normativa vigente sobre incompatibilidades en el sector público, deba optar o haya optado por un puesto de trabajo distinto al que ocupaba con relación laboral fija o fija discontinua en la Junta de Andalucía, siempre que el otro puesto de trabajo esté dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Incompatibilidades, quedará en situación de excedencia voluntaria, aun cuando no haya cumplido un año de antigüedad en el servicio. Mientras permanezca en esta situación, conservará indefinidamente el derecho al reingreso en cualquier plaza vacante de igual categoría a la suya, que hubiera o se produjera en la Junta de Andalucía.

  70. Hola de nuevo Estrella. Parece que los que no te hemos entendido hemos sido nosotros.
    Si lo que preguntas es si puedes seguir de interina una vez firmas un contrato a media jornada, la respuesta es sí, porque con la firma y la excedencia concedida puedes seguir en tu puesto de interina, a la vez que consolidas la nueva plaza a media jornada, que es la que dejas en excedencia.
    La firma no te hace pasar a la nueva administración mientras no acudas al nuevo puesto a trabajar. Y la falta de firma, si te la han impedido realizar por habértela condicionado, tampoco te impide consolidar la nueva plaza por resolución judicial.
    Todo esto, siempre que no te exijan periodo de prueba/prácticas, porque entonces es diferente.
    Saludos

  71. No quería decir trabajar a media jornada y cobrar a completa, ni al revés, no me he explicado nada bien en ese sentido. Pero te doy las gracias de nuevo por tu ayuda.
    Saludos

  72. Hola de nuevo Estrella. No se puede exigir cese alguno. Es un acto de tu mera voluntad. Y solo se pierde una nueva plaza por falta del cese previo cuando no se tiene derecho de excedencia, cosa que ya hemos comentado que te asiste, porque en Canarias se permite la excedencia por incompatibilidad para seguir en un puesto temporal, y porque la prohibición de exceder en una toma de posesión de un proceso de estabilización es nula de pleno derecho.
    Ya te hemos indicado la forma de proceder para no perder tu nueva plaza. Debes quedarte de interina y solicitar excedencia, y tras la negativa, recurrir y demandar, te dejen o no te dejen firmar. En la entrada tienes toda la motivación. Pero si no lo haces, consientes la ilegalidad, lo que implica que renuncias a todos tus derechos. Esto quiere decir que si renuncias a tu puesto de interina también renuncias a tu solicitud de excedencia, porque la misma se habilita mientras permaneces en tu puesto actual. Aunque también podría impugnarse en sede judicial, es mucho más factible hacerlo desde el puesto de interina, como te hemos recomendado.
    No asumimos la incompetencia de los departamentos de personal. Estos actos suelen ser deliberados para favorecer ocupar los puestos adjudicados.
    Y si accedes a tu nueva plaza a media jornada, realizando media jornada cobrarás medio sueldo. No entendemos como crees que puedes cobrar otra cantidad por el mero hecho de solicitar una excedencia a la que renuncias el primer día cuando acudes al nuevo puesto a trabajar.
    Saludos

  73. Hola Daniel, me veo de nuevo en necesidad de pedir tu ayuda en mi proceso de estabilización, en la que estoy aún bastante perdida aunque ya me has ayudado mucho con tus respuestas.
    La firma de los contratos del Grupo III es pasado mañana y hoy me he enterado de que en mi caso quieren hacerme firmar mi cese voluntario como funcionaria interina para poder firmar el contrato de personal laboral en el que quiero quedar de excedencia automática. ¿Si firmo mi cese estoy renunciando al puesto de funcionaria aunque haya presentado previamente mi solicitud de excedencia de personal laboral a media jornada? Entiendo que con mi escrito de solicitud debería suspender los plazos de mi proceso hasta resolver esta situación…
    A dos días de la firma veo que ellos mismos no tienen mucha idea de cómo deben proceder en mi caso y por eso parece ser que quieren denegarme la excedencia.
    Además, se da la circunstancia de que el puesto de trabajo en realidad es en la misma oficina y haciendo las mismas tareas, con la única diferencia de la jornada laboral. ¿Tendré derecho a partir de la firma de un contrato de media jornada seguir trabajando a jornada completa solo por el hecho de haber presentado mi escrito de excedencia?
    Te doy las gracias por tu valiosa ayuda.

  74. Pues gracias de nuevo Daniel, por ofrecernos un análisis tan claro y eficaz de todo este proceso. Enhorabuena por tu blog.

  75. Hola de nuevo Estrella. La mayoría de la gente presenta y registra la solicitud de excedencia el mismo día de la firma pero la doctrina judicial determina que debe hacerse antes, para avisar a la administración que no cuente contigo.
    Pero como cuando hay coacciones o se prevé una denegación ilegal les preavisas de tus intenciones, y no es conveniente que se preparen su forma de actuar, teniendo todo en cuanta, lo que aconsejamos es anticipar la solicitud de excedencia al mínimo, para no preavisar nuestra intención de exceder, pero cumpliendo a la vez con la previsión judicial de preaviso. Pero como decimos, la mayoría de la gente solicita la excedencia el mismo día que acude a firmar.
    Tu última pregunta es difícil de contestar, porque no sabemos lo que hará tu administración. Pero asumiendo que no hay coacciones, sino que solo te quieren denegar la solicitud, no habrá problema. Te dejarán firmar el contrato o el nombramiento y te dirán que ya te contestarán.
    Cada toma de posesión tiene un actuar en función de lo que haga cada administración.
    Saludo

  76. Gracias por tu rápida y excelente respuesta Daniel, si me permites me surge otra duda. En cuanto al plazo que tengo para presentar mi solicitud. En otra entrada se habla de que «constatado el derecho a la excedencia, ésta debe solicitarse dentro del plazo de toma de posesión, ni antes ni después» y que «la solicitud de excedencia debe registrarse dentro del plazo de toma de posesión, generalmente, cuando se acuda a la firma del nombramiento». En mi caso es la próxima semana y aún no he presentado mi escrito de solicitud de excedencia pero pensaba hacerlo un par de días antes de la fecha de firma, pensando que era correcto así. ¿Me aconsejas entonces que espere a hacer el registro en la misma fecha que me han señalado para firmar el contrato? ¿Y debo firmar el contrato que me propongan ese día asumiendo que es solo una toma de posesión formal?
    Muchas gracias por tu ayuda
    Saludos

  77. Hola Estrella. Por supuesto. La normativa canaria habilita la EPSSP aunque el otro puesto sea de interino. Y en su ámbito de aplicación la Ley de Función Publica Canaria incluye al personal de la administración local como personal al que le aplica.
    Debes presentar la solicitud de excedencia aprovechando dicha solicitud para indicar la nulidad de la normativa canaria sobre los procesos de estabilización que restringen el uso de esta excedencia en las tomas de posesión. Además, en Canarias está ocurriendo lo mismo que lo que comentamos en la entrada que ha ocurrido en Andalucía, por lo que en breve se pactará con el Estado su inaplicabilidad por anticonstitucional.
    Solicita la excedencia dentro del plazo de toma de posesión y si te la deniegan, desde tu puesto actual recurres o en su caso, inicias la vía judicial, en defensa de tu plaza en excedencia.
    Saludos

  78. Hola Daniel, creo que puedo encontrarme en la situación que describes en tu artículo:
    Soy funcionaria interina administrativa (C1) a jornada completa de un ayuntamiento de Tenerife desde el año 2018. Me presenté al proceso de estabilización de personal laboral y acabé obteniendo una plaza de media jornada de la misma categoría. Dada la importante reducción que vería en mi salario, que realmente en la actualidad no me puedo permitir, mi intención era optar por seguir ocupando el puesto de funcionaria interina y el mismo día de la firma del contrato de personal laboral optar por quedar en excedencia de esa plaza.
    Desde personal me han dicho, antes incluso de solicitarla por escrito, que no tengo derecho a ningún tipo de excedencia. ¿Crees que realmente tengo derecho en virtud del artículo 10 que citas en tu artículo? Te agradecería enormemente tu ayuda. Un saludo

  79. Hola Daniel, creo que puedo encontrarme en la situación que describes en tu artículo:
    Soy funcionaria interina administrativa (C1) a jornada completa de un ayuntamiento de Tenerife desde el año 2018. Me presenté al proceso de estabilización de personal laboral y acabé obteniendo una plaza de media jornada de la misma categoría. Dada la importante reducción que vería en mi salario, que realmente en la actualidad no me puedo permitir, mi intención era optar por seguir ocupando el puesto de funcionaria interina y el mismo día de la firma del contrato de personal laboral optar por quedar en excedencia de esa plaza.
    Desde personal me han dicho, antes incluso de solicitarla por escrito, que no tengo derecho a ningún tipo de excedencia. ¿Crees que realmente tengo derecho en virtud del artículo 10 que citas en tu artículo? Te agradecería enormemente tu ayuda. Un saludo

  80. Hola Angela. No puedes hacer alegación previa. Debes alegarlo en el acto posesorio.
    Se actúa como si no existiera la normativa prohibitiva al respecto y se solicita excedencia dentro del plazo posesorio, aprovechando el escrito de excedencia para indicar la nulidad de la normativa gallega que exige un plazo de permanencia, por ir contra el art 10 de la Ley 53/84 que es norma básica y que no admite norma autonómica de contrario. Y adjuntas las sentencias que así lo indican, y que también hemos reflejado en la entrada en la que has hecho este comentario. También debe alegarse que en Andalucía ya se ha acordado su inaplicación por haber instado el Gobierno reunión previa al recurso de inconstitucionalidad. Y que Canarias ha hecho lo propio, quedando solo Galicia, que le ocurrirá exactamente lo mismo.
    Si te lo deniegan, hay que decidir si desistes de la excedencia o recurres en reposición o directamente al juzgado.
    Entendemos que esto está ganado. Si no en vía administrativa, sí en vía judicial, pero no solo eso. Sino que con el recurso se gana el tiempo necesario para que el gobierno haga en Galicia su trabajo, iniciando los pasos previos al recurso de inconstitucionalidad, lo que hará que quedes en excedencia por haber recurrido y esperado.
    Saludos

  81. Soy una interesada por encontrarme perjudicada al no poder hacer uso de mi derecho a la excedencia por incompatibilidad o prestación de servicios en sector publico en los procesos de estabilización de la Xunta de Galicia
    Puede indicarme como proceder para hacer alegación previa a la toma de posesión?
    Gracias

  82. Hola de nuevo Ana. No es posible. Hay que esperar a estar en servicio activo y esperar a que se convoque una convocatoria para tener reconocido un grado. Y aunque difieren las carreras de unas administraciones con las de otras, lo normal es que una vez reconocido un grado se tenga que evaluar el desempeño hasta un nivel mínimo. Y una vez reconocido todo, hay administraciones que la dejan de pagar los meses de baja médica, o que te la niegan los meses de alta si no acreditas un mínimo de meses de alta durante cada periodo anual.
    Saludos

  83. La idea ,por supuesto NO es cobrarla ahora, eso està claro que no puedo ni es mi intención.
    Mi idea era tenerla reconocida para cuando me reincorpore al Sacyl en septiembre. Y al ser de carácter extraordinario tener la oportunidad de acceder , dado que no sé en otras comunidades, pero en la nuestra han tardado años en convocarla.
    Siento las molestias
    Un saludo y gracias

  84. Se trata de una convocatoria EXTRAORDINARIA para el acceso a la carrera profesional para personal estatutario del servicio de salud de Castilla y León..BOCYL, 20 agosto 2024.
    En los requisitos pone» encontrarse en situación de servicio activo o en cualquier otra que implique reserva de plaza o de puesto de trabajo». Lo pone en 2 sitios distintos

  85. Ya te lo hemos explicado en el anterior mensaje. Se explican mal pero llevan razón. Cuando dicen que no conlleva reserva de plaza quieren decir que no conlleva reserva de puesto, pero como no dominan el derecho administrativo dicen plaza.
    Como debes entender que se refieren al puesto, porque tu excedencia no tiene reserva de puesto, te contestan que no cumples con la convocatoria.
    Nos remitimos a nuestro comentario anterior. Tu convocatoria no permite presentar al personal en excedencia por incompatibilidad, por lo que solo puede rebatirse atacando la convocatoria, algo que solo puede hacerse con éxito si ésta es anticonstitucional. Y solo lo será si el proceso es de nuevo ingreso o concurso de traslados, y no lo será si es de promoción interna.
    Saludos

  86. Hola de nuevo Ana. Entendemos que es una errata. Muchas convocatorias confunden plaza con puesto. Lo que te indican es que no aceptan al personal con excedencia sin reserva de puesto. Olvida el término «plaza». Y por tanto olvida presentarte porque la convocatoria prohíbe hacerlo al personal excedente sin reserva de puesto.
    Cuestión distinta es si la convocatoria cumple la ley prohibiendo participar al personal excedente. Y es que para determinar eso tendríamos que saber de qué tipo de convocatoria se trata, porque no lo explicas.
    Por ejemplo, si se trata de un proceso de nuevo ingreso, incluyendo los de estabilización, o un concurso de traslados, la convocatoria sería nula por vulneración del art 23 CE.
    Pero si se tratara de un proceso de promoción o movilidad, sería legal.
    Saludos

  87. Hola Daniel. Perdona que te moleste de nuevo. Desde la Gerencia de Salud me dicen esto:El personal estatutario excedente cesa en la relación de servicios con la correspondiente institución sanitaria generando plaza vacante desde el momento de su concesión. No conlleva reserva de plaza.
    Cómo podría rebatirlo?
    Muchas gracias

  88. Muchísimas gracias Daniel
    Mi problema es que salió en el Sacyl una convocatoria de carrera profesional extraordinario. En los requisitos pone que «pueden participar personal en activo o en reserva de plaza o reserva de puesto de trabajo» ( textual) y me lo han denegado y necesito presentar la alegación antes del viernes y quería poner en la argumentación el porqué sí tengo reserva de plaza.

  89. Hola Ana. La sola situación de excedencia ya implica la reserva de la plaza porque sin derecho de excedencia el abandono de un puesto implica el fin del contrato o del nombramiento. En este caso el contrato o nombramiento no se extingue sino que se suspende.
    En las excedencias con reserva de puesto se reserva plaza y puesto, suspendiendo el contrato o el nombramiento hasta el reingreso, en el que se vuelve al mismo puesto. En esta concreta excedencia, como en la EVIP y en la EVAF, solo se reserva la plaza, no el puesto, que se pierde hasta que se genere de nuevo (el mismo u otro) por reingreso.
    La visualización de que la excedencia conserva la plaza la obtienes en los apartados que regulan el derecho al reingreso. En tu normativa art 68 del EM, y en la normativa general art 91 del EBEP, art 15.3 del RD 356/1995 y art 62 y 63 del RD 364/1995.
    Sobre la forma de reingresar por concurso o por reingreso provisional ya hemos publicado alguna entrada, que puedes revisar. https://tusderechoslaborales.es/concurso-de-traslados-o-reingreso-provisional/
    Saludos

  90. Buenas tardes. Soy médico especialista con plaza estatutario en un hospital público. Tengo concedida una excedencia por incompatibilidad por prestar servicios en sector público.( contrato laboral, art 66 Acuerdo Marco )
    Esa excedencia entiendo que tiene reserva de plaza pero no de puesto de trabajo ,no? Pero en qué normativa viene claramente q está excedencia sí q conlleva la reserva de plaza ?
    Muchas gracias

  91. Buenas,
    Una consulta … tengo plaza fija en una adm. local como funcionaria y he ganado otra plaza igual en otra administración local. Me puedo pasar los dias de vacaciones que me quedan de una a otra ?
    gracias

  92. Hola Ray. Gracias por la aportación y por indicarnos la restricción adicional de consolidar más de una plaza. Incluiremos la norma Gallega como una de las que incluyen contenido anticonstitucional.
    Como comentas en tu último párrafo, la DA 37 debe interpretarse a la luz de la normativa básica estatal.
    Y aunque nuestra entrada se ha basado en la vulneración de la concreta EPSSP del art 10 de la Ley 53/84, también existe normativa básica en el EBEP respecto a la EVIP, que, aunque puede ser regulada por normativa autonómica, entendemos que esto solo podría hacerse en el concreto apartado que las regulen, y no en otro articulado distinto que pretenda prohibir o limitarla para un caso concreto, en este caso en los procesos de estabilizacón.
    Al menos esta es nuestra opinión.
    Respecto a la EPSSP no hay duda alguna. Cualquier restricción incurre en el supuesto de nulidad del art 47.1.a) de la Ley 39/2015, y la norma que lo regule en el supuesto del art 47.2.
    Saludos

  93. Magnífico análisis.
    En Galicia, en la Ley 5/2022, el art. 11.2, es prácticamente idéntico a la DA 37 apartado Segundo de Andalucía.

    He visto muy pocos análisis sobres estas tres normas claramente anticonstitucionales, la andaluza, la canaria y la gallega. Y no sólo en cuanto a la denegación de excedencia, también en cuanto a la inconstitucional exclusión de aspirantes por multiparticipar en procesos de estabilización.

    Y al menos la Ley gallega dio más seguridad jurídica: No invadió el régimen local y modificó legalmente todas las bases antes de abrir el plazo de presentación.

    La ley andaluza fue advertida de inconstitucionalidad por el Estado y tuvo que modificar mediante Acuerdo la interpretación entre otras de la DA37. Porque invade las competencias legislativas del Estado en materia de estabilización y régimen local.

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