TOMA DE POSESIÓN PARTE III. El derecho de excedencia en los procesos de estabilización.

En esta entrada revisamos si las CCAAs pueden restringir el derecho de excedencia en las tomas de posesión de los procesos de estabilización.

 

Hasta la fecha hemos publicado hasta cinco entradas relacionadas con la excedencia por prestación de servicios en el sector público. Tres sobre esta concreta excedencia, y dos sobre las formas de ejercerla en una toma de posesión, sobre todo cuando nos la niegan.

Nuestro objetivo, como con el resto de entradas del blog, no solo es mostrar el derecho y los requisitos para su concesión, sino avanzar un poco más allá  indicando la forma de proceder cuando nos lo niegan, en función de los distintos grados de oposición, lo que constituye la seña de identidad del blog.

Por ello, en nuestra entrada https://tusderechoslaborales.es/toma-de-posesion-formal-parte-ii-denegaciones-indebidas/ exponíamos hasta 7 argumentos con los que alguna administración intenta motivar una indebida denegación, en un afán de dar una apariencia de legalidad al motivo real, que no será otro sino anteponer sus propias necesidades de RRHH por encima del principio de legalidad y de los derechos de sus funcionarios, como indica la jurisprudencia.

Pues en esta entrada vamos a añadir un octavo que acaba de aparecer en las tomas de posesión de los procesos de estabilización, cuando el funcionario quiere exceder para seguir ocupando el puesto que viene desempeñando. En este caso, se alega que los procesos de estabilización tienen como finalidad reducir la temporalidad, sustituyendo al personal interino por un funcionario de carrera en plaza en propiedad, algo que a priori no parece encajar con la concesión de la excedencia al aspirante aprobado, ya que esto provoca la celebración de un nuevo nombramiento temporal en la vacante, quedándonos como estábamos al principio, con un título de funcionario más pero sin reducir la temporalidad de la plantilla.

Pero es que el asunto no termina aquí, ya que algunas administraciones han regulado al respecto, aprovechando la normativa propia de los procesos de estabilización para prohibir la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público y la excedencia voluntaria por interés particular en un plazo de 2 años desde la toma de posesión.

Este es el caso de Andalucía (Disposición Adicional 37 de la Ley 5/2023 de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía) y Canarias (Decreto Ley 7/2024, de 31 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad (BOC Nº 158, de 12/08/2024)).

El objetivo de estas normas es evidente, y hasta cierto punto entendible. La administración no quiere sacar a estabilización plazas que queden de nuevo vacantes, y que se vuelvan a ocupar de forma temporal con personal interino, sin reducirse el porcentaje de temporalidad de la plantilla.

 

Pues bien, esta restricción del derecho de excedencia es el más elaborado, ya que no solo se trata de una interpretación sobre la incompatibilidad de estos procesos con el derecho de excedencia, sino que goza de apoyo legal, habiendo utilizado la norma que regula estos procesos, u otra norma diferente, para restringir el derecho de excedencia.

Y es que de nada le sirve al funcionario más avezado conocer el derecho de opción, el derecho a realizar una toma de posesión meramente formal de la plaza y a quedar en excedencia, si se le dice que nos encontramos en un proceso de estabilización, y que, por su carácter excepcional, estos derechos no se pueden aplicar. Y que esta imposibilidad no solo parte de la peculiaridad de estos procesos ya mencionada, donde la excedencia rompería su finalidad, sino de la propia norma autonómica que lo prohíbe y que la administración tiene que aplicar.

Visto que en otras entradas ya hemos considerado el derecho de excedencia en una toma de posesión, pasamos a considerar el derecho de excedencia en la toma de posesión de los procesos de estabilización, según tengan normativa propia que la prohíba o no.

 

PRIMERO.- El derecho de opción, excedencia y toma formal en los procesos de estabilización.

Los procesos de estabilización, bien sean únicamente por concurso, o por concurso oposición, son procesos excepcionales, pero procesos, al fin y al cabo, donde se obtiene una nueva plaza en propiedad. Por tanto, en estos procesos se ostentan los mismos derechos de opción, excedencia y toma formal que en cualquier otro proceso selectivo habitual.

El problema no es tanto la naturaleza de los procesos de estabilización sino la existencia de normativa autonómica que sobre estos procesos hagan alguna excepción.

Por tanto la preguntas a resolver serán:

¿Puede la normativa autonómica regular de contrario a la normativa estatal?

¿Puede la normativa autonómica regular de forma diferente, para casos concretos como en los procesos de estabilización?

¿Qué ocurre cuando existe normativa autonómica que contradice a la normativa estatal?

Respondemos a todas estas preguntas en el siguiente apartado.

 

SEGUNDO.- El derecho de opción, excedencia y toma formal en los procesos de estabilización con regulación autonómica propia sobre la materia.

En las CCAA de Andalucía, en Canarias y en Galicia, se ha limitado el derecho de excedencia por incompatibilidad de los procesos de estabilización durante los primeros 2 años desde la toma de posesión.

 

1.- En Andalucía. Por la Disposición Adicional 37 de la Ley 5/2023 de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía

“Con la misma finalidad que la indicada en el párrafo anterior, las personas que adquieran la condición de personal funcionario de carrera o de personal laboral fijo como consecuencia de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal deberán permanecer en servicio activo en dicho cuerpo, especialidad o categoría profesional un mínimo de dos años desde la toma de posesión antes de concedérseles excedencia voluntaria por interés particular, por prestación de servicios en el sector público andaluz o excedencia por incompatibilidad”

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2023-16066#da-37

 

 2.- En Canarias, por el Decreto Ley 7/2024, de 31 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad (BOC Nº 158, de 12/08/2024)

 Artículo 51. Permanencia en el servicio activo.

Con la misma finalidad que la indicada en el artículo anterior, quienes en virtud de los procesos de estabilización, adquieran la condición de personal funcionario de carrera o de personal laboral fijo, deberán permanecer en situación de servicio activo en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional o en la categoría profesional laboral en el que se les hubiere adjudicado destino definitivo, durante dos años a contar desde la toma de posesión, sin que con carácter previo puedan concedérseles una situación administrativa de excedencia para la prestación de servicios en el sector público o por interés particular.«

https://www.boe.es/ccaa/boc/2024/158/j26035-26116.pdf

 

3.- En Galicia. El art 11.2 de la Ley 5/2022 de 21 de diciembre, que además, limita la posibilidad de consolidar más de una plaza por estabilización (art 11.1).

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-6380

 

En resumen, en Galicia y en Canarias esta prohibición se ha reflejado en una disposición normativa con rango de Ley, mientras que en Andalucía se ha regulado, nada más y nada menos, que en toda una Ley de Función Pública, en su DA 37.

Y si estas Comunidades se han esforzado en regular de contrario al art 10 de la Ley 53/84 de la normativa estatal, resulta evidente que lo van a querer aplicar.

Ahora bien, volvemos a la pregunta. ¿Es legal regular de contrario a la normativa estatal? O más concretamente: ¿Se puede regular el derecho de excedencia de forma diferente en casos excepcionales, como en los procesos de estabilización? Y si no se pudiera regular, ¿cómo puede actuar el afectado, ante una administración que tiene normativa propia que va a querer aplicar?

Intentaremos dar respuesta a todas estas cuestiones.

 

En primer lugar, y para satisfacción del lector, salvo que se trate de los responsables de las administraciones que la quieran aplicar, tenemos que confirmar la nulidad radical de la DA 37 de la LFP de Andalucía, el Decreto Ley 7/2024, de 31 de julio Canario y el art 11.2 de la Ley 5/2022 Gallega de 21 de diciembre, al menos respecto a la restricción de la excedencia por prestación de servicios en el sector público, al ser ésta la excedencia vinculada con el derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84 que se quiere vulnerar.

Pasamos a exponer el apoyo normativo y jurisprudencial que confirma esta afirmación:

 

1.-. El derecho de opción del art art 10 de la Ley 53/84 es norma básica, y como tal no admite norma de contrario.

“El derecho subjetivo del recurrente a optar por una u otra plaza deriva del artículo 10 de la Ley de Incompatibilidades, normativa legal que, como queda dicho, tiene carácter básico, y como tal no admitiría medida en contrario (…)” (STSJ GAL de 17 de julio de 2019; STSJ GAL 649/2023 de 20 de septiembre; STSJ GAL 731/2023 de 18 de octubre; STSJ M de 1 de marzo de 2021)

Lo que estas sentencias nos vienen a decir es que las AAPP no solo no pueden negar el derecho de opción del citado artículo, sino que tampoco pueden regular normativamente de contrario, encubriendo esta obligación bajo la apariencia de “legalidad” al amparo de normativa propia al efecto, ni siquiera como excepción para los procesos de estabilización. Y esto es precisamente lo que hacen, toda vez que restringir por dos años el derecho de excedencia desde que se toma posesión no hace sino impedir ejercer el derecho de opción en el mismo acto de la toma de posesión.

 

2- El derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84 no admite medida de contrario por ninguna otra disposición autonómica.

Si continuamos la lectura de las sentencias mencionadas en el párrafo anterior observaremos que la doctrina jurisprudencial va más allá que simplemente declarar que el derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84 no admite prueba de contrario, sino que llega a afirmar, de forma literal además, que ninguna normativa autonómica lo podrá contravenir.

“El derecho subjetivo del recurrente a optar por una u otra plaza deriva del artículo 10 de la Ley de Incompatibilidades, normativa legal que, como queda dicho, tiene carácter básico, y como tal no admitiría medida en contrario por ninguna otra disposición estatal o autonómica, al no haberse establecido excepción o condicionante al ejercicio de este derecho de opción” (Por entre otras las STSJ GAL de 17 de julio de 2019; STSJ GAL 649/2023 de 20 de septiembre; STSJ GAL 731/2023 de 18 de octubre; STSJ M de 1 de marzo de 2021)

 

En resumen, lo que nos indican estas sentencias es que ninguna disposición autonómica podrá contravenir la normativa básica del Estado sobre el derecho de opción en una toma de posesión, lo que implica la nulidad radical de la DA 37 de la Ley 5/2023 de Función Pública de Andalucía, del art 51 del Decreto Ley 7/2024 de 31 de julio de Canarias y del art 11.2 de la Ley 5/2022 de 21 de diciembre de Galicia, incurriendo en el supuesto de nulidad del art 47.2 de la Ley 39/2015 en su relación con el art 10 de la Ley 53/84. Al menos, en lo referente a la restricción del derecho de excedencia por prestación de servicios en el sector público.

 

Y diremos más.

1.- En Andalucía, esta nulidad ni siquiera debe declararse por la jurisdicción ordinaria o por el Tribunal Constitucional. Ha sido la propia administración andaluza la que la ha reconocido, por más que haya sido a regañadientes, a instancia del Gobierno de España, para evitar el recurso de inconstitucionalidad.

Y es que tras haber atacado el Gobierno la Ley de Función Pública de Andalucía por anticonstitucional, entre otras, la DA 37 dentro de un grupo de artículos y disposiciones más, ha convocado reunión con la CCAA andaluza como paso previo al recurso ante el Tribunal Constitucional. Y dicha reunión ha acabado con acuerdo, respecto a la DA 37, del siguiente tenor literal:

“dicha disposición debe interpretarse de acuerdo con la legislación básica del Estado”. (Res 21/02/24 de la SGT de la Consejeria de Presidencia BOJA 18/03/24; Res 28/02/24 de la SG de Coordinación Territorial BOE 18/03/24; Inicio Acuerdo sobre discrepancias Estado-CCAA Res 19/09/23 SG de Coordinación Territorial BOE 9/10/23).

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-5380

lo que implica que debe concederse la EPSSP al que ya viene ostentando otra plaza en propiedad. Y no solo por aplicación de la normativa básica estatal (art 10 de la Ley 53/84) sino por aplicación de la doctrina de actos propios, al haberse sometido expresamente el propio Gobierno Andaluz a aplicar la DA 37 conforme a la legislación básica estatal.

 

2.- En Canarias, el Gobierno de la Nación acaba de atacar igualmente el art 51 de la Ley 7/2024, de 31 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad de Canarias (junto al 47,50 y 52 iniciando reuniones previas con Canarias como requisito previo a la interposición del recurso de inconstitucionalidad (BOC 230 de 18 de noviembre de 2024 (3790)).

file:///C:/Users/usuario/Downloads/boc-a-2024-230-3790.pdf

https://www.boe.es/boe/dias/2024/11/18/pdfs/BOE-A-2024-24005.pdf

proceso que ha acabado con el acuerdo alcanzado con el Gobierno Balear que modifica el art 51 quedando del siguiente tenor literal:

«Artículo 51. Permanencia en el servicio activo.

Con la misma finalidad que la indicada en el artículo anterior, quienes en virtud de los procesos de estabilización, adquieran la condición de personal funcionario de carrera o de personal laboral fijo, deberán permanecer en situación de servicio activo en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional o en la categoría profesional laboral en el que se les hubiere adjudicado destino definitivo, durante dos años a contar desde la toma de posesión, sin perjuicio de lo previsto en la normativa básica estatal en lo que concierne al régimen de provisión de puestos.

En relación con el régimen de situaciones administrativas, dentro del plazo antes indicado, no se podrá conceder una excedencia voluntaria por interés particular ni el pase a situación de excedencia por incompatibilidad por prestación de servicios públicos de carácter temporal.»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-10260#:~:text=%C2%ABArt%C3%ADculo%2051.&text=En%20relaci%C3%B3n%20con%20el%20r%C3%A9gimen,servicios%20p%C3%BAblicos%20de%20car%C3%A1cter%20temporal.%C2%BB

El contenido de este acuerdo es más difícil de interpretar que el del acuerdo andaluz, dada la evidente y entendemos que intencionada ambigüedad y  contradicción. que nos tememos va a seguir sirviendo para intentar confundir sobre el derecho de excedencia con el fin de reducir el número de solicitudes que una vez presentadas se deben conceder.

Pero que no se confunda el lector. Debe presentar por escrito la solicitud la excedencia, tanto si ocupa un puesto de plaza fija, como si desempeña un puesto de interino o de laboral temporal. Vamos a citar 4 argumentos en favor de el derecho de presentación:

 

a)Se acuerda interpretar el art 51 conforme a la legislación básica estatal en lo que concierne al régimen de provisión de puestos.

La administración dirá (seguro que únicamente de forma verbal) que el acuerdo solo les obliga a aplicar la legislación básica estatal (y por tanto el derecho de opción y de excedencia) al régimen de provisión de puestos (concurso) y no a los procesos de selección como el presente proceso de estabilización. 

Esto no deja de ser una mera falacia, toda vez que el derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84 solo puede ir referido a los procesos de selección por nuevo ingreso o por promoción, pero nunca a los procesos de provisión, dado el carácter irrenunciable de los puestos adjudicados por concurso, que no permiten el derecho de opción. El derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84 y por tanto, también el derecho de excedencia van referidos a los procesos de selección, por lo que este párrafo no solo no tiene sentido, sino que parece haberse dictado por error de forma deliberada, para confundir al lector.

 

b) Se niega expresamente el derecho de EPSSP para seguir en un puesto de interino o temporal.

Esta restricción no solo es anticonstitucional sino que contraviene el punto a) anterior, toda vez que aplicar la legislación básica del Estado, esto es el art 10 de la Ley 53/84 implica conceder el derecho de opción a todo el que acredite el derecho de excedencia por incompatibilidad, lo que incluye al personal que la solicita para seguir en un puesto de interino, toda vez que en Canarias esta excedencia también se ha regulado para desempeñar un puesto temporal ( Párrafo 2 del art 31.1  de la Ley de Función Pública Canaria https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1987-11921&p=20240812&tn=1#a3-11).

 

c) No puede utilizarse el argumento de la falta de un derecho para coartar el derecho de petición.

El derecho a pedir una excedencia es independiente de ostentar el derecho a la misma, por lo que la presión para no presentar una solicitud vulnera el art 29 CE aunque no se tuviera derecho a la misma. Con mayor motivo cuando se presiona a no ejercer el derecho de petición sobre un derecho legal y constitucionalmente reconocido.

 

d) Ni el art 51 ni el acuerdo entre Estado-CCAA de Canarias que lo interpreta están por encima del principio de legalidad constitucional.

El contenido del acuerdo ni es ley ni conforma doctrina. Solo es un acuerdo entre Estado y CCAA para evitar que el Estado interponga un recurso de inconstitucionalidad. Si su contenido es legal servirá en vía administrativa para exigir a la administración que cumpla sus compromisos (principio de actos propios) pero si es ilegal, sigue siendo ilegal, como es el caso, por vulnerar la legislación básica estatal, se debe impugnar igual. Da igual lo que digan las bases, lo que diga la administración, lo que diga el art 51 y lo que diga el acuerdo de la comisión bilateral. Este acuerdo solo ha satisfecho al Estado, para retirar o no presentar el recurso de inconstitucionalidad en lo que exclusivamente a él le interesa. Como sigue incumpliendo la normativa estatal se debe impugnar por anticonstitucional.

Pero resulta evidente que no lo podremos impugnar si ni siquiera presentamos la solicitud, que es a donde la administración nos querrá llevar. Lo más probable es que una vez presentada la solicitud, por más impedimentos previos para que no se presentara, ésta finalmente se conceda, al ser plenamente consciente la administración de que no podrá pleitear con éxito ninguno de los recursos contra sus resoluciones denegatorias, siempre que conforme a la normativa propia de cada CCAA (y no la particular de los procesos de estabilización) se ostente el derecho de excedencia (EPSSP).

 

3.- A fecha de hoy no tenemos constancia de haberse atacado en Galicia, pero entendemos que, de no haberse convocado reunión bilateral sobre el asunto todavía, no creemos que se tarde mucho en convocar.

 

4.- En Baleares. Añadimos a la normativa de estas 3 CCAA la misma prohibición en Baleares, que en la DA 11 del Decreto Ley 6/2022 de 13 de junio no permite en las plazas estabilizadas ni la EPSSP para irse a un puesto de interno (contra lo dispuesto en el art 103.2 de la Ley 3/2007 de 23 de marzo) ni la EVIP argumentando el proceso de estabilización como necesidad del servicio que habilite la denegación).

Comentar igualmente la nulidad radical del apartado primero de la DA 11 del Decreto Ley 6/2022 de 13 de junio, por restringir el derecho reconocido en una norma de rango superior (art 103.2 de La Ley 3/2007 de 23 de marzo, en este caso, la EPSSP para irse o seguir en un puesto de interino). No así la prohibición de la EVIP en las plazas estabilizadas, toda vez que no se vulnera la ley anterior al estar dicha excedencia condicionada a las necesidades del servicio. (Aunque judicialmente también habría que acreditar que si el número de EVIP que se habrían concedido provocaría suficiente afectación).

 

En resumen, que la prohibición de exceder durante 2 años desde la toma de posesión de la DA 37 de la LFP andaluza, del art 51 de la Ley 7/2024 de Canarias y del art 11.2 de la Ley 5/2022 de 21 de diciembre de Galicia, de no borrarse expresamente del articulado en su redacción original, deberán interpretarse de acuerdo al art 10 de la Ley 53/84, que reconoce el derecho de opción, de toma formal y de excedencia en el mismo acto de toma de posesión, en TODAS LAS TOMAS DE POSESIÓN de todos los procesos selectivos, y por tanto, también en las de los procesos de estabilización. Y si se tiene derecho a realizar una toma de posesión meramente formal de la plaza, quedando en excedencia en el mismo acto de la toma de posesión cuando se opta por la permanencia en el puesto que se viene desempeñando, resulta evidente que esta excedencia no podrá prohibirse mientras no hayan pasado dos años.

 

Aclarado el asunto, hay una cosa que nos llama la atención.  Y es que  no deja de sorprendernos que el Gobierno de la Nación haya aceptado el acuerdo con esa concreta redacción (“dicha disposición debe interpretarse de acuerdo con la legislación básica del Estado”). Ya ni hablamos del texto del Acuerdo Canario.

Y es que el funcionario de a pie que va a solicitar excedencia en la toma de posesión de un proceso de estabilización no tiene porqué saber el alcance de la legislación básica del Estado. Es más que probable que ni siquiera conozca la jurisprudencia que hemos mencionado, ni la existencia del Acuerdo Gobierno-CCAA de Andalucía que hace inaplicable la restricción de la DA 37 sobre su caso concreto, el Acuerdo canario, ni su contenido anticonstitucional. Y desconociendo todo esto, lo más probable es que acepte la norma prohibitiva, al no haberse excluido ni anotado nada al margen en su texto actualizado. Cuando la administración le muestre el tenor literal de la norma, le llevará a concluir con error la falta del derecho, a no recurrir una eventual resolución denegatoria de excedencia o incluso ni a solicitarla, tomando posesión del puesto no deseado para no perder la plaza o incluso renunciando a la misma, si optara por la permanencia en el puesto que viene desempeñando.

El contenido de esta entrada tiene por objeto levantar el velo y confirmar el derecho de excedencia de los procesos de estabilización, en los mismos términos que en cualquier otro proceso de selección de nuevo ingreso o de promoción.

 

TERCERO.- Cómo proceder ante la denegación.

Una vez conocedores del derecho de excedencia y de la jurisprudencia de apoyo, en caso de denegación ya podemos motivar la instancia, el recurso, o en su caso, la demanda judicial, con los argumentos jurídicos y doctrina de la presente entrada.

Ojo al siguiente párrafo porque es muy importante.

Para evitar que alguna sentencia se limite a aplicar las bases sin más, achacando al demandante la falta de impugnación de las mismas por contenido anticonstitucional, ignorando el derecho de impugnación indirecta de las bases cuando se trata de un derecho fundamental, aconsejamos a todo interesado y profesional a impugnar junto a la resolución desestimatoria de la solicitud de excedencia tanto las bases como la normativa autonómica en cuestión (DA 37 LFP andaluza y art 51 del Decreto Canario y el correspondiente de la CCAA de Galicia), o al menos, a remarcar expresamente el derecho de impugnación indirecta de las bases cuando se trata de un derecho fundamental, al formar parte el derecho de excedencia del derecho fundamental del art 23 CE (por reiterada doctrina del TC por entre otras SSTC 5/1983; SSTC 75/1983 y 80/1994), o a hacer ambas cosas a la vez. Ojo a este párrafo, que es muy importante.

 

CUARTO.- ¿Y si ya he perdido mi plaza o incluso si he renunciado, y posteriormente me entero que tenía derecho de excedencia?

Siempre que hayas solicitado la excedencia, aunque hayas perdido la plaza y no hayas recurrido en plazo, podrás recuperarla.

Salvo una inacción excesivamente prolongada de muchos años, el derecho a impugnar una resolución nula no prescribe, al haberse vulnerado un derecho fundamental.

El derecho de excedencia forma parte del derecho de acceso a funciones y cargos públicos del art 23 CE. Y la vulneración de un derecho fundamental incurre en el vicio de nulidad del art 47.1.a) de la Ley 39/2015. Por otro lado el articulado de la normativa autonómica que contraviene la legislación básica estatal incurre en el vicio de nulidad del art 47.2 de la Ley 39/2015. Por tanto, es posible atacar la denegación de la excedencia por nulidad radical, aunque la resolución denegatoria haya obtenido firmeza.

En este caso nuestro consejo es instar a la administración el inicio de un procedimiento de revisión de oficio de actos nulos a instancia de parte (art 106 de la Ley 39/2015), que al exigir el Dictamen vinculante del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva Comunidad, debe prosperar, como indican Dictámenes de estos órganos que vamos conociendo. La forma de iniciar y tramitar este procedimiento se ha publicado al detalle en la entrada

https://tusderechoslaborales.es/recursos-administrativos-parte-ii-los-recursos-extraordinarios-recurso-de-revision-y-procedimiento-de-revision-de-oficio/

Si la administración no cumple, debe instarse la vía judicial, que se abre de nuevo tras el procedimiento de revision de oficio.

 

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Saludos.

Daniel


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205 Comments

  1. Hola Miguel. La sentencia que refieres es la STS AND 1002/2026 (res74/2026 de 29 de enero rec 466/2025)
    SJCA, Sevilla, núm. 10, 04-07-2025 (proc. 238/2024), STSJ AND 1002/2026

    No compartimos el fallo porque valida la DA 37 por entender que respeta la normativa estatal básica, cuando la normativa estatal básica no es en el caso del demandante el Estatuto Marco, como entiende la Sala, sino el derecho de opción del art 10 de la ley 53/84, algo que no creemos que ignore la Sala.
    Reiteramos la necesidad de una correcta redacción de la demanda. En nuestras entradas no solo incorporamos el acuerdo Estado CCAA Andaluza en la que se acuerda interpretar la DA 37 de la LFP conforme a la legislación estatal básica, sino que incidimos, con abundamente apoyo jurisprudencial, en que la legislación estatal básica no es la norma de aplicación general sino el derecho de opción del art 10 de la ley 53/84, que no admite norma de contrario, ni aunque se trate de una ley de Función Publica, No sabemos si la demanda contenía este detalle imprescindible y se ha ignorado en la sentencia.
    Tampoco sabemos si la Sala incurre en este error o viene persuadida a aplicar la norma antes de dudar de su constitucionalidad y plantear cuestión de constitucionalidad ante el TC o directamente fallar en su contra.
    Lo cierto es que tampoco era necesario plantear por la Sala una cuestión de inconstitucionalidad porque esta acción ya la hizo el Gobierno, aunque acordando con la CCAA Andaluza, para no acudir al TC, en vez de la supresion o modificación de la DA 37 «interpretarla conforme a la legislación estatal basica», dejando una duda interpretativa a nuestro juicio interesada, que ha permitido esta sentencia.
    Entendemos la dificultad de tutelar el derecho de opción cuando una norma regula su inaplicación, porque algunos jueces tienden a aplicar la norma antes que dudar de su constitucionalidad o de separarse de ella dictando sentencia en su contra, dejando la duda de si han errado pitando penalty contra el equipo modesto o lo han pitado para no meterse en problemas.
    Lo que es evidente es que el derecho de opción es norma básica y no admite norma autonómica de contrario, por lo que la DA 37 no puede interpretarse como una restricción al derecho de opción para poder denegar en la toma de posesión una excedencia, por lo que a nuestro juicio, el error jurídico de la Sala es interpretar que la legislación básica del Estado es el Estatuto Marco (o el EBEP cuando el personal es funcionario) cuando es el derecho de opción del art 10 de la ley 53/84, que es el que se vulnera.
    Todo ello, salvo mejor criterio en derecho distinto del nuestro. Pero la Sala no lo argumenta. Y es que el hecho de que se trate de procesos de estabilización en nada cambia el derecho de opción y excedencia.
    Además, La ley 53/84 es norma estatal básica, que prevalece sobre toda norma autonómica. Incluso ante otra estatal de igual rango, por ser la 53/84 norma específica. Ninguna ley estatal ni autonómica puede impedir el derecho de opción como no puede limitar la reducción del 30% para conceder compatibilidad. Su propia Disposición derogatoria deroga toda otra ley que la contradiga, tenga o no tenga rango de ley.
    Esto no puede ser ignorado.
    Entendemos que será más fácil encontrar sentencias estimatorias en ámbitos georgráficos distintos de los de estas normas.

    Saludos

  2. Gracias por su comentario, hoy buscando de nuevo ya he encontrado una sentencia del TSJ de Andalucía que le envío por correo por si la quiere analizar en otra entrada del blog.

  3. Hola Miguel. No es necesario esperar sentencias sobre tomas de posesión en procesos de estabilización. Primero, porque no todas las que vayan a salir serán estimatorias, bien por error del juzgador, de la demanda o de la vía administrativa. Segundo, porque las que existen para las tomas de posesión de convocatorias que no son de estabilización te sirven de referencia y son igualmente de aplicación a los procesos de estabilización, porque ni estos procesos, ni sus bases ni convocatorias, ni leyes autonómicas pueden vulnerar el derecho de opción. Todo impedimento a realizar una toma de posesión formal y quedar en excedencia, CUANDO SE TIENE DERECHO DE EXCEDENCIA, por estar en activo en otra plaza en propiedad, es nulo de pleno derecho, se ampare en una ley de Función Pública autonómica o se ampare en misa.
    La clave es realizar bien la toma de posesión, presentar excedencia y recurrir la denegación.
    Además, el TSJ de Galicia es pionero en estimar este tipo de demandas, junto con Madrid y Andalucía.
    Estos proceso amparan la denegación en la normativa propia que exige la incorporación en los procesos de estabiliación. La clave por tanto, está en impugnar las bases y la convocatoria por nulidad, por vulneración del art 10 de la ley 53/84 con aportación de la doctrina que citamos en el blog que no existe norma autonómica que pueda contravenir legislación básica estatal, como es el derecho de opción.
    Saludos

  4. Alguien ha acudido a juzgado por esto en Galicia (o le han aceptado la reclamación)? Ha corrido la lista y me llega una de estas plazas pero me gustaría seguir donde estoy desde hace unos años (otra AAPP) y dejar Xunta en excedencia. O algún despacho concreto que ya lleve algún tema de estos en Galicia…

    Estuve buscando por Vlex y no acabo de encontrar ninguna sentencia (igual aún es pronto y están sin señalar la mayoría de procedimientos)

  5. Hola de nuevo. Insistimos en que como la norma no distingue entre situaciones administrativas sino solo en la antiguedad, nos remitimos a la convocatoria.
    Por lo que vemos en alguna convocatoria de PI del SAS se ha exigido estar en servicio activo en la categoría desde la que se promociona, aunque lógicamente no solo en el SAS sino en cualquier otro Servicio de salud.

    Tanto para el personal no sanitario .https://www.sspa.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/sites/default/files/sincfiles/wsas-media-sas_normativa_mediafile/2021/BOJA210622_OEP_2019_2020_2021_PI.pdf

    Como para el sanitario https://www.sspa.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/sites/default/files/sincfiles/wsas-media-sas_normativa_mediafile/2021/BOJA210622_OEP_2019_2020_2021_PI.pdf

    Entendemos que la concreta convocatoria de tu categoría exigirá lo mismo (no nos has dicho la categoría) pero lo debes confirmar. Lo normal es que la última convocatoria de tu categoría sea igual que las de otras categorías, y también será normal que si las últimas exigían esto, las próximas igual.

    Si como parece esto es así, que se exige estar en activo en la categoría de cualquier servicio de salud, podrás promocionar si te quedas en tu puesto del SAS o si concursas a otro puesto de la misma categoría de otro servicio de salud, pero no si te vas a otra categoría sanitaria o a otra AAPP que no sea Salud. Si te vas a otra AAPP o a otra categoría de cualquier Servicio de Salud y quedas en EPSSP en tu categoría actdual tendrías que reingresar a la categoría (al SAS o a otro servicio de salud) para poder participar en un proceso de promoción.

    Saludos

  6. Hola de nuevo Daniel cuando dices que no esta en esa administracion te refieres a que no este trabajando para el sas?, porque mi idea es pedir la excedencia por incompatibilidad a otra comunidad
    Gracias de nuevo

  7. Hola Rosario. La norma básica no exige que te encuentres en servicio activo sino solo la antiguedad. Tampoco lo hace tu norma particular (art 34 de tu EM). No obstente, lo que no dice la norma hay veces que lo exige la convocatoria. Para no tener que esperar puedes fijarte en lo que se exigió en la última convocatoria de promoción interna de tu categoría.
    La mayoría de las veces se permite desde cualquier situación administrativa, otras solo se excluye al personal que no está en esa administración y las menos a los que están en excedencia sin reserva de puesto.
    En tu caso, lo normal es que te dejen, pero como decimos, revisa la úlitma convocatoria (requisitos de admisión o participación) para que tengas claro si existe alguna restricción.
    Saludos

  8. Buenas tardes, actualmente trabajo para el sas cogi plaza en procesos de estabilización me obligan a estar dos años para poder optar a excedencia. Mi consulta es una vez pasen esos dos años y solicite excedencia podré optar a procesos de promoción interna en el sas, o al estar en situación de excedencia no es posible.? Muchas gracias

  9. Hola Jesús. Aportar sentencias requiere mucho tiempo de búsqueda que excede lo que el servicio de consultas gratuitas del blog puede ofrecer.
    La respuesta corta es que si hay incorporación no. Es decir, que medie plazo, no entre la fecha de ambas resoluciones sino de su fecha de efectos.
    En caso de que se haya jubilado el mismo día de la toma de posesión, sería posible, pero solo si las bases así lo disponen, ya que la mayoría no lo harán por ser una excepción, y la mera toma formal hace que ya no pueda nombrarse al siguiente.
    En estos casos, más que sentencias hay que acudir a las bases, para ver si lo permiten
    Saludos

  10. Muy buenos días.

    Quisiera hacerte una consulta respecto a la toma de posesión de una plaza en el proceso de estabilización.

    El caso es el siguiente:

    La AA.PP procede a nombramiento de una funcionaria publica que dilata la toma de posesión hasta el límite de un mes permitido, cuando toma posesión en el plazo de 20 día se jubila voluntariamente, previamente, unos meses antes de su nombramiento, ya había solicitado la jubilación voluntaria estableciendo la fecha, pero la institución no redacto la resolución hasta después de su nombramiento.

    La cuestión es si la administración puede nombra una nueva funcionaria de carrera siguiendo el orden de prelación del proceso de estabilización ( al ser tan breve el tiempo desde la toma de posesión y su jubilación voluntaria, para así poder cumplir con el requisito de minorar la temporalidad. O tiene que pasar la plaza para que se cubra en la siguiente OPE, y mientras tanto cubrirla con personal interino de vacante hasta la misma.

    Si la respuesta es que sí puede ser cubierta con funcionaria de carrera resultante del proceso de estabilización, te solicitaría su puedes me facilites sentencias que puedan avalar esta toma de decisión.

    Muchas gracias.

  11. Hola Daniel, acabo de llegar a este artículo. Mi caso es el siguiente, saqué dos plazas por concurso oposición (C1 y A2) ambas vinculadas al proceso de estabilización en Galicia pero según me dicen no puedo quedarme con ambas plazas porque así lo dice la Ley de Estabilización o la convocatoria ( no lo recuerdo bien) y no me dejan ponerme en excedencia en una de ellas. En su día fui a un sindicato porque esto no me parecía razonable pero ellos no vieron el problema. Todavía no he tomado posesión pero no sé cómo debo actuar cuando llegue ese momento, necesitaría indicaciones
    Gracias

  12. Hola de nuevo Lola.
    Como las normas que pretenden coartar el derecho de opción en los procesos de estabilización son recientes, todavía no conocemos sentencias al respecto, pero la norma y jurisprudencia es clara en que las demandas que las impugnan se deben estimar, ya que toda norma que restrinja el derecho de opción, cuando se tiene derecho de excedencia es manifiestamente inconstitucional. Y las que se denieguen, se deben recurrir, porque en apelación no se confirmarán.
    No es que no sean de aplicación. Es que Galicia, Andalucía, Canarias y alguna más no las quieren aplicar. Las conocen y no las quieren aplicar. De hecho han creado normativa de apoyo con la que poderse apoyar, este apoyo, aunque legal, es totalmente anticonstitucional.

    Algún proceso contencioso dura 1 o 2 años. Es cierto que alguno han durado 3 pero como otros que han durado 3 meses. Dure lo que dure, lo normal es recurrir desde el puesto actual, y esperar la excedencia en la nueva plaza sin afectación a nuestros derechos en la plaza que se viene desempeñando.
    No. Ya está consentido y firme. Los que no solicitaron la excedencia ya no pueden hacer nada.
    Cuestión distinta es respecto a los que pidieron la excedencia y no recurrieron o a los que recurrieron y no demandaron. Estos sí tienen opciones a pesar de la firmeza, por nulidad de la resolución denegatoria.
    Estamos preparando una nueva saga de entradas sobre recursos, y en la segunda trataremos la forma de recurrir actos firmes pero que son nulos, algo que aplicaría exactamente a vuestro caso.
    En breve publicaremos la primera. Y de la que hablamos, Dios mediante, será la siguiente de esta saga de entradas sobre recursos. Creemos que esta entrada provocará una auténtica revolución jurídica, por la posibilidad de revocar actos consentidos firmes cuando los mismos adolecen de vicio de nulidad.
    Saludos

  13. Hola nuevo Daniel, me indicas que existen muchas sentencias pero actualmente ninguna de aplicación por lo que veo entre mis compañeros que la han solicitado también les ha sido denegada. ¿Se conoce algún caso de alguien que haya demandado para procesos de estabilización y haya ganado el contencioso? Muchos de mi compañeros no han llegado a demandar por que el abogado al que consultamos nos dijo sobre 3 años mínimo para la resolución. Tuve que dejar el puesto anterior ya que consulté en varios sindicatos y me dijeron que si no hacía posesión de la plaza la perdía y que debía de incorporarse. En la demanda no pusimos nada de gastos etc, en ese momento no lo pensamos. Mis compañeros los que no han llegado a demandar pueden volver a solicitar la excedencia y en caso de que se le denieguen de nuevo, ahora si poder demandar?

    Muchas graciass

  14. Hola Lola. Si. existen muchísimas, algunas de las cuales las hemos citado en la entrada https://tusderechoslaborales.es/toma-de-posesion-formal-parte-ii-denegaciones-indebidas/
    Aunque aqui citamos pocas, una del TSJ GAL 5856/2012, otra contra ADIF para laborales y otra STS donde incluso se permite optar por tu puesto actual cuando en el nuevo se exigen prácticas, desde estas fechas ya es doctrina consolidada por Sentencias de TSJ de Madrid, Andalucía y sobre todo de Galicia. También hemos encontrado alguna más del TS.
    Un contencioso suele tardar 1 año. No puedes volver a pedir excedencia porque ya lo has hecho, lo has impugnado y judicializado.
    En tu situación, optando por la demanda, optaste igualmente por demandar desde el nuevo puesto. Podías haberlo hecho desde el anterior y defender la excedencia sin haber cambiado de puesto.
    Ahora que lo has dejado, si ereas fija, puedes reclamar anular el cese y volver, pero lo que también puedes y debes hacer es evaluar si tienes daños económicos por el cambio de puesto, como por ejemplo si tienes más gastos de gasolina, alojamiento… y solicitar daños y perjuicios y en su caso el lucro cesante, si ganaras ahora menos.
    La consulta nos la debiste hacer dentro del plazo posesorio porque se debe demandar desde el puesto deseado, aunque en tu caso, lo haces igual, pero con el agravio de someterte mientras tanto al nuevo puesto no deseado.
    Saludos

  15. Buenos días Daniel, Muchas gracias de antemano por el trabajo que haces.
    He cogido plaza en andalucía en procesos de estabilización en mayo me tuve que incorporar obligada sino perdía el derecho a la plaza, me denegaron excedencia por incompatibilidad, recurso de reposición denegado y con el contencioso administrativo interpuesto. Actualmente hay ¿alguna sentencia que diga que no es legal el obligarte a incorporarte? o perder la plaza. Me ha comentado mi abogado un recursos contencioso administrativo puede tardar en resolverse varios años. ¿Debería de volver a solicitar la excedencia o solo me queda esperar?
    Muchas gracias por tu laboral

  16. Hola Carmen. Estás es la situación más delicada de una toma de posesión, en la que no se puede cometer ningún error.
    En primer lugar, decir que existe el derecho de impugnación indirecta de las bases cuando se trata de un derecho fundamental.
    En segundo lugar, no se suele conceder la suspensión en vía administrativa, ni las medidas cautelares en sede judicial. Ni te molestes.
    En tercer lugar, parece que te refieres a interponer recurso de alzada/reposición cuando hablas de revisión de oficio.
    La desestimación de la solicitud de la excedencia ya te dirá que se te emplaza por 1 mes en reposición y por 2 para el recurso judicial, y que si pones el primero se suspende el plazo hasta su resolución para interponer recurso judicial. Hay que decidir.
    En nuestra entrada ya se argumenta contra la aplicación de esta DA 37 a lo que deberías añadir que además, tu convocatoria es anterior a su entrada en vigor, por lo que no te puede resultar de aplicación.
    Ten cuidado en cada paso a dar ahora con función pública dentro del plazo posesorio, en función de la importancia que supone para tí uno u otro puesto.
    Saludos

  17. Hola Daniel, el SAS me acaba de denegar una excedencia por incompatibilidad alegando la DA 37 de la ley de función pública Andaluza, y me ordena tomar posesión antes del 1 de octubre. Mi intención es instar revisión de oficio y paralelamente preparar recurso contencioso administrativo con medidas cautelares. En mi caso ni siquiera es necesario impugnación de las bases porque mi convocatoria no la de mención a la DA 37 al ser esta ley posterior a dicha convocatoria. Puedo pedir en la revisión de oficio que suspendan el plazo de toma de posesion por causar perjuicios de difícil reparación o me veo obligada a presentar recurso CA?

  18. Hola Juan. La mejor relación información-tiempo invertido no la tines en ningún libro sino en la web de tu administración dentro del sector educación y del apartado normativa, en especial las instrucciones sobre personal (jornada, vacaciones, permisos, licencias, excedencias…). Esto junto con tu acuerdo convenio y la ley de función Pública de tu administración, y ya si quieres, el EBEP, el RD 365/1995 y el RD 364/1995.
    Saludos

  19. Hola Daniel,
    Acabo de ser seleccionado en el proceso selectivo para el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria. Como en el futuro seré funcionario de carrera y estoy viendo que es importante conocer y familiarizarse con el derecho relacionado con la Administración y la función pública, quería preguntarte si me recomendarías algún libro. Ten en cuenta que soy ingeniero, así que los conceptos jurídicos me resultan bastante desconocidos; lo comento para que te hagas una idea del nivel de los textos que me convendrían.
    Muchas gracias,
    Un saludo

  20. Muchísimas gracias Daniel, y también por el gran trabajo que haces de asesoramiento para quienes tenemos muchas dudas. Gracias de corazón.

  21. Hola María.
    Si. No es nada inusual que muchas administraciones incluyan nuevas vacantes generadas con posterioridad a la aprobación de la convocatoria, por razones de economía, eficacia y eficiencia, pero siempre que se publique el añadido de las nuevas vacantes a las que ya incluía la convocatoria, o una modificación de la convocatoria original antes del fin de plazo de presentación de solicitudes, para que los solicitantes puedan tenerlas en consideración.
    Entendemos que una vez finalizado dicho plazo ya no podría hacerse, salvo que se vuelva a abrir de nuevo el plazo de participación.
    Saludos

  22. Buenas tardes Daniel, mi duda es la siguiente: en las bases del concurso de traslados del Sergas, viene que las vacantes ofertadas son hasta el 31 de diciembre del año anterior, obsea 2024. Ahora mandan un comunicado los sindicatos que en la reunión de la mesa sectorial de julio se amplian las vacantes para el concurso de traslados hasta el 11 de julio de este año. Mi pregunta es, ¿pueden modificar las bases a medio concurso? ¿Es esto legal? Muchas gracias

  23. Ok Sergio. Siendo tu plaza, como preveíamos de laboral, no suele fijarse un plazo posesorio para la firma del contrato.
    Confirmando tu derecho de excedencia, te confirmamos el silencio positivo de toda solicitud de excedencia, aunque no podemos asegurar que tu ayuntamiento la quiera aplicar. De hecho muchas solicitudes no se contestan y las entienden denegadas las administraciones, pese a que la ley establece claramente el silencio positivo de la solicitud de excedencia por incompatibilidad. Y la misma norma fija el plazo del silencio no en un mes sino en tres. Transcurrido dicho plazo debes interponer demanda ante el juzgado de lo social. No creemos que deba interponerse recurso como si fueras funcionario para poder agotar la vía administrativa, aunque tampoco pasaría nada por mandar un escrito tras los 3 meses para que reconozcan estimada la solicitud por silencio y te emplacen para la firma, a modo de reclamación previa a la vía judicial, aunque esta figura ya no sea aplicable.
    Saludos

  24. Buenos días Daniel. Es una plaza de personal laboral fijo discontinuo de estabilización del empleo temporal. En sus bases no se requieren prácticas ni periodo de prueba. Con respecto al plazo posesorio entiendo que estoy dentro puesto que recibí la llamada donde que comunicaron que transcurridos los 20 días había entregado la documentación de manera correcta y esa misma semana se procedería a la firma del contrato.

  25. Buenas tardes Daniel. Tengo una plaza fíja discontinua en un ayuntamiento y he adquirido otra plaza fija discontinua en otro ayuntamiento que se solapan en el periodo de actividad. Una vez entregada la documentación me llaman de la segunda plaza para informarme de que esa misma semana me llamarían para firmar el contrato. Justo ese día les hago llegar por registro mi solicitud de derecho de opción y que deseo seguir en mi plaza de origen y firmar una toma de posesión formal. Han pasado 20 días sin recibir noticias. Pasado el més el efecto del silencio de la petición a instancia de parte sería positivo? o negativo y debería presentar recurso ? Muchas gracias por tu respuesta!

  26. Hola de nuevo David. Ya te hemos aclarado el derecho de auto representación del funcionario de carrera en defensa de sus derechos estatutarios, ex art 23 LJCA. Por tanto, en el c.advo es necesaria la figura de abogado (no la de procurador), pero el funcionario puede litigar por si mismo sobre cuestiones de su relación de servicios respecto a esa concreta plaza. Pero como te decimos, debes saber hacerlo porque te enfrentas al abogado de la otra parte, que es un profesional, y aunque el juez puede ayudarte en el día de la vista, los errores de la demanda insubsanables no los podrás corregir.
    Las costas no dependen del tipo de proceso sino de si se te desestiman todas las pretensiones y el juez no aprecia que la interpretación de la norma aplicable presentaba dudas razonables, algo que cada vez menos se suele apreciar.
    El contenido mínimo de la demanda se detalla en la propia LRJCA, para cada procedimiento. Por eso te hemos indicado que el tuyo sería un abreviado, para que revises ese apartado en la norma.
    Si no dominas la ley debes ir con abogado, salvo que te memorices la Ley de jurisdicción c.adva y la sepas interpretar. Cualquier abogado sabe formalizar una demanda desde el punto de vista procesal. Respecto al contenido, en la entrada ya se expone todo el argumento y jurisprudencia a incorporar.
    Saludos

  27. Hola de nuevo Daniel, si yo pongo un recurso al juzgado del contencioso administrativo, al ser un proceso abreviado, tendría que pagar costas?
    y sería necesario la figura de un abogado?
    Gracias

  28. Hola de nuevo Rakel. El art 2 indica su ámbito de aplicación y personal excluido. Incluye los organismos dependientes. El problema es determinar la organización adva Canaria porque un ente local en principio quedaría excluido pero parece que en canarias los Cabildos son locales e independientes pero forman parte de la administración General. En eso vosotros sabéis más que nosotros vuestra organigrama y organización institucional.
    Saludos

  29. Buenas tardes Daniel, y gracias como siempre por ayudarnos.
    Me gustaría saber su opinión con respecto a si la nueva Ley 2/2025, de 26 de junio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de azar y apuestas, es aplicable al personal de las Corporaciones Locales? Gracias y saludos.

  30. Hola de nuevo David. Por las cosas que preguntas necesitas un abogado porque para representarte a ti mismo lo tienes saber hacer muy pero que muy bien. La alternativa es memorizar la Ley de Jurisdicción c.adva y aun así necesitas redactar una demanda con conocimientos de derecho procesal, aunque para esto puede servirte el abogado sindical. Para resumirte la Ley te habíamos dicho que el procedimiento tuyo sería el abreviado, para que te enfocaras en ese apartado de la LJCA
    Saludos

  31. Buenas noches, Daniel para interponer el recurso c.administrativo como lo debería de hacer y ante qué órgano debería presentarlo? Tengo que argumentar porque creo que me pertenece el derecho? Tiene que ser presencial? Para estos casos hay que ir a juicio u como se resuelve?
    Que quiere decir procedimiento abreviado?

    Muchas gracias de nuevo

  32. Hola Elena. Como te hemos comentado por privado no es posible, pero te podemos contestar nuestra opinión jurídica por aquí, tal y como te hemos indicado.
    No vemos ninguna discriminación en que el baremo sea el mismo para una persona de 20 que para una de 59. La discriminación sería limitar el acceso por edad, como se hacía antes en la policía a partir de los 30 años. Y es que aunque esta limitación se anuló por anticonstitucional, tampoco se permite participar o promocionar una vez se cumple la edad en la que se pasa a segunda actividad.
    En resumen, que no se puede aprobar a quien no cumple el requisito de capacidad para las funciones del puesto, por lo que el asunto no es tanto que se pida lo mismo que a uno de 2o años como que lo que se le exige a uno de 50 es más de lo que puede dar o que con menos exigencia se cumplen las funciones con idoneidad.
    En nuestra opinión, un joven de 20 años con una capacidad media y un mínimo entrenamiento las puede superar, y que uno de 50 o más, las podrá superar igual, aunque para ello, se tenga que preparar mucho más.
    No obstante, si creéis que este baremo limita el acceso incluso del mejor preparado, y que con menos exigencia se puede estar en forma para desempeñar las funciones del puesto, algo, que por supuesto se debe acreditar, sería viable demandar.
    La convocatoria solo se puede impugnar en el plazo que fija su pie de recurso, por cualquier sindicato o persona interesada, para lo que deberá participar en la misma.

    Respecto a la segunda cuestión comentar que no existe derecho de fijeza por encontrarse en un contrato en fraude, siendo el caso además, que no todos contratos de larga duración se encuentran en fraude sino solo los que encubren una vacante o las vacantes de más de 3 años de duración.
    Desde la modificación del EBEP ya se ha limitado la duración de una vacante a 3 años, y sobre las vacantes en fraude su consecuencia no es la fijeza sino el derecho de indemnización al cese, que era la misma consecuencia de ganar una demanda por contrato en fraude que te declaraba como indefinido no fijo, pero que nunca reconocía el derecho a la plaza.
    La única forma de obtener una plaza es por oposición o concurso oposición, o extraordinariamente y de forma nada legal, a través de los procesos de estabilización por concurso, pero previa convocatoria, participación y superación.
    Saludos

  33. Hola de nuevo David. El plazo para interponer recurso c.advo frente a una desestimación expresa de un recurso de reposición es de 2 meses. Cuando la desestimación es presunta es mayor pero conviene interponerlo en el mismo plazo.
    Aunque la demanda la suele interponer un abogado, cualquier funcionario de carrera tiene el derecho a interponerlo por sí mismo, ex art 23 LJCA.
    En dicha norma se regula el contenido mínimo de una demanda, que en tu caso sería por el procedimiento abreviado.
    Saludos

  34. Hola, tal y como hemos quedado te escribo en el blog para comentar estas tres cosas:

    Resulta que han convocado mi oposición (Técnico Especialista de Instituciones Penitenciarias para Cataluña) en las pruebas físicas no distinguen baremos por edades, es decir que nos piden lo mismo a una persona de 59 años (como es mi caso) y a otra persona de 20.

    Mi idea es, así como la de otros compañeros que están en mi misma situación, recurrir en reposición (cosa que no sirve para nada) y si hace falta ir al Contencioso-Administrativo.

    Si contratamos vuestros servicios podéis actuar en Barcelona?

    Llevo casi 5 años en los Servicios Penitenciarios de Cataluña y creo que están en fraude de ley conmigo y con bastantes compañeros que están como yo.
    Estamos interesados también por el tema de la fijeza.

    Un saludo

  35. ok, actualmente estoy trabajando allí es decir podría pedir comisión aunque me han dicho que hay una ley al ser de estabilización que no permite comisiones fuera de la comunidad hasta dentro de 2 años. En caso de que me la denieguen o hagan silencio administrativo, cuánto tiempo tendría para poner un recurso contencioso-administrativo?
    Me aconsejas que ponga el recurso contencioso u que proceda con la comisión de servicio?
    Como se procede a poner un recurso contencioso, deberia que contratar algun abogado para este caso?
    Muchas gracias

  36. Hola Rakel. No hay nada que haga entrever que si aplican una norma legal pero inconstitucional para impedir el ejercicio del derecho de opción en una toma de posesión, no hagan lo propio para impedir un derecho regulado en un acuerdo convenio.
    No obstante, si el puesto es de la misma administración, y les interesa cubrirlo, harán una excepción, pues el objetivo del art 51 es impedir el derecho de opción en la toma de posesión y forzar la incorporación a puesto, algo que no ocurriría en un nombramiento que quisieran realizar. Por tanto, poco se puede argumentar. Si necesitan los nombramientos temporales en A1, buscarán la forma hacerlo legal, como le han buscado la vuelta para hacer algo ilegal.
    Sin perjuicio del carácter anticonstitucional del art 51, su aplicabilidad, cuando se acepta su inconstitucionalidad, va por delante del convenio, algo que no ocurriría si el convenio fuera de personal laboral
    Saludos

  37. Buenos dias Daniel, soy David martinez, puse el recurso de reposición en el sas como hace tres semanas pero aun no he obtenido respuesta, tengo que esperar a que me contesten o pueden hacer silencio administrativo?
    Se me estan agotando los cartucho puedo pedir una comision de servicio para mi comunidad o al haber pedido excedencia no es posible?
    Gracias

  38. Buenas tardes Daniel, al final opté por tomar posesión de la plaza de C2 de estabilización renunciando a la interinidad en A1. Pero como era de esperar, he recibido un llamamiento para interinidad en plaza vacante de A1, ya se aprobó la Ley 11L/PL-008 De medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el articulo 51. Me gustaría preguntarte si acepto el llamamiento y solicitase la excedencia, que debo tener en cuenta en la solicitud ya que el Convenio vigente de funcionarios del Cabildo permite que «Los funcionarios de carrera que ocupen con carácter interino una plaza de superior categoría quedarán en la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicio en el sector público respecto de su plaza de origen» , y si stoy obligada a especificar el tipo de excedencia, gracias por tu ayuda.

  39. Gracias Sofía por compartirnos el DL 6/2022.
    En este caso no se trata de una mera circular sino de un Decreto Ley, pero dicho Decreto, de rango inferior a la LFP no puede modificar el art 103.2 sin vulnerar el principio de jerarquía normativa, y por tanto sin incurrir en inconstitucionalidad.
    Lo que si puede hacer es lo que hace el segundo apartado de la DA 11, y es que puesto que la EVIP está condicionada a las necesidades del servicio, sí que puede regular como necesidad del servicio mantener al personal en el puesto estabilizado.
    Pero como lo que hace el primer apartado es negar e impedir un derecho reconocido en una norma superior (EPSSP habilitado por un puesto de interino) incurre en vicio de nulidad radical, porque la DA 11 de un Decreto Ley no puede restringir un derecho reconocido en una norma superior, que además, no está condicionado.
    Te asiste el derecho sin ningún género de duda. Solo queda la forma de ejercerlo cuando te lo deniegan y cómo realizar la impugnación, bien desde tu puesto o desde el de interino si te vas y solicitas la excedencia después. Pero merece la pena hacerlo si tu interés por el puesto de interino es muy importante.
    Comentarte que hemos añadido la prohibición del Decreto Ley Balear en el contenido de esta entrada en la que haces el comentario, con nuestra interpretación sobre su inconstitucionalidad.
    Saludos

  40. Gracias por tu pronta respuesta Daniel.
    En mi caso, conseguí mi plaza en un proceso de estabilización hace más de 3 años, por un concurso-oposición. Y ahora me deniegan irme a otra administración como interina, excusándose en la DA 11 del Decreto-Ley 6/2022, de 13 de junio.
    Según mi Administración el artículo 103.2 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, no es de aplicación en los procesos de estabilización.

    Gracias. Un saludo

  41. Hola Sofía. La entrada solo recoge esta prohibición en las normativas Canaria, Andaluza y Gallega, pero ocurre lo mismo en Baleares.
    Aunque no hemos revisado al completo la normativa Balear sabemos que aplican una circular que prohibe las excedencias en los procesos de estabilización en el mismo acto de toma de posesión si el puesto elegido es temporal https://plataformadeinterinos.org/los-empleados-publicos-con-plaza-previa-a-la-estabilizacion-podran-solicitar-una-excedencia/ aunque si la permite si se viene ocupando otra plaza en propiedad.
    No hemos accedido a esta circular por lo que no sabemos si como en otras CCAA, también se prohibe exceder después durante un tiempo determinado, que en Andalucía, Galicia y Canarias es durante 2 años.

    Por tanto, lo primero que debemos comentar, es que todas estas circulares o instrucciones pretenden dar apariencia de legalidad a una prohibición ilegal. En Baleares existe el derecho de EVIP y la EPSSP también ampara irse a un puesto temporal, algo que no se altera porque el proceso sea de estabilización, por más que se regule por interés de estabilizar.
    Así, una vez aclarado que tu contenido es ilegal, si se aplica, como parece que se aplicará, porque para ello se ha creado la circular, lo primero a hacer será no consentirlo y al menos, solicitar la excedencia de manera formal. Muchas veces estos actos se cran para reducir en número de solicitudes, porque si no se presentan ni siquiera se tienen que denegar, y se impide el recurrido judicial.

    No sabemos si la circular también limita el derecho de excedencia después de la toma de posesión, como ocurre en Andalucía, Galicia y Canarias (2 años). Nos indicas que llevas 3 en la plaza, por lo que o bien limitan el derecho de forma permanente, o bien lo hacen solo 2 años, como en otras CCAA pero no llevas 2 años con la plaza en propiedad, aunque lleves 3 en el puesto (si antes de aprobar estabas de interina). Si tienes el enlace de la instrucción y nos la remites la podemos consultar.
    Sea como fuere, la LFP de Baleares te permite exceder para irte de interina, y la circular contraviene esta norma de rango superior solo por tratarse de un proceso de estabilización, por lo que debe recurrirse la denegación y en su caso demandar
    Y si las bases recogieran esta prohibición igualmente su contenido será ilegal.
    El recurso y en su caso la demanda deben impugnar tanto la circular como la propia convocatoria, si dijera lo mismo, por contenido anticonstitucional.
    Saludos

  42. Buenos días!
    Mi caso es el siguiente: soy funcionaria de carrera en las Islas Baleares, llevo más de 3 años en mi puesto y quiero solicitar una excedencia para ir de funcionaria interina a otra administración. No obstante, la administración de origen me dice que no puedo solicitar una excedencia por prestación de servicios en el sector público porque mi plaza es de estabilización y que, en este tipo de procesos, no se puede otorgar ni este excedencia ni la de interés particular. Es así?
    Gracias
    Un saludo

  43. Hola de nuevo Daniel. La duda que planteas de cuando hay más interinos que vacantes ofertadas, no entraría la de este año a partir de agosto. Pero si sólo vienen 2 personas en concurso de traslados del sergas ¿Entiendo que la persona que cubre la vacante generada a partir de agosto no puede cesar? Muchas gracias

  44. Muchas gracias Daniel, es mas o menos lo que yo pensaba, entonces voy a esperar y si ceso yo, denunciaría.

  45. Hola Maria. Cesaría el personal que ocupa esas dos vacantes, ya que son esas concretas vacantes las que se ofertaron a concurso. La tuya solo puede adjudicarse cuando previamente haya sido convocada, y solo puede ser convocada cuando ya lleve vacante un tiempo antes del próximo concurso de traslados.
    La duda surge cuando las vacantes no están numeradas y hay más interinos que vacantes ofertadas. En estos casos se suele aprobar alguna instrucción sobre el llamamiento y cese y se suele acordar el cese en función de la menor antiguedad del interino en vacante, aunque como decimos, todo depende de cómo se regule la situación.
    Saludos

  46. Mi duda es la siguiente: en el concurso de traslados del sergas a día de hoy hay dos vacantes, una ocupada por promoción interna y otra por comisión de servicios, pero antes de que se resuelva el concurso este año, en agosto habrá otra vacante mas, que sería la mía, a partir de agosto en la que yo continuaría, yo soy de lista libre. Mi pregunta es la siguiente:
    ¿Quién cesaría en caso de que vengan dos personas en el concurso de traslados? Muchas gracias

  47. No puede materializarse sin incorporación, y tras la incorporación, quedas expuesto a la discrecionalidad de la administración.
    Lo procedente es recurrir y demandar o directamente demandar, mientras se sigue en el puesto deseado.
    Saludos

  48. Gracias por tu respuesta Daniel
    Entiendo que si es el mismo organismo el que te concede o te deniega la excedencia, en caso de que no la concedan (la excedencia), el recurso de reposición también será denegado y por la tanto solo quedaría demandar.
    Es compatible pedir una comisión de servicio, ¿en caso de no concederme la excedencia?

    Gracias

  49. Hola Dolores. Jamás se incurre en incompatibilidad cuando se solicita una excedencia ya que con la toma formal jamás se presta servicios en dos puestos a la vez, ni siquiera el día de la toma de posesión.
    A lo que parece que te quieres referir es a si tienes derecho a la excedencia, por tratarse de dos plazas de la misma especialidad.
    La respuesta es no, por dos razones. Y es que no son ni de la misma categoría (una A1 y otra A2) ni de la misma administración, y cualquier de estas características ya marcan la diferencia, aunque ambas sean de la misma especialidad.
    Tienes derecho de excedencia. Ahora bien, revisa la convocatoria de la AGE, por si te impidiera consolidar más de una plaza, y además, esta limitación no se circunscribiera solo a la AGE, sino que también incluyera la consolidación de cualquier otra plaza de cualquier administración.
    De todos modos, te comentamos esto por no excluir la posibilidad, porque esta restricción de la convocatoria, de existir, la entenderíamos totalmente anticonstitucional, por vulneración del art 23 CE.
    Saludos

  50. Hola David.
    El mismo, ya que el recurso de reposición se interpone frente a una resolución de un órgano sin superior jerárquico.
    La demanda la formalizas ante el juzgado (recurso contencioso administrativo o demanda laboral) y la resuelve por sentencia el juez del juzgado de lo contencioso administrativo que por turno corresponda, o el juez de lo social si se trata de personal laboral.
    Saludos

  51. Buenas noches, mi consulta es la siguiente:
    He consolidado mi plaza en Administración Local por concurso de méritos (Grupo A2) y he tomado posesión hace veinte días, también he aprobado una plaza de estabilización por concurso-oposición en la AGE del grupo A1, (ambas de técnica de la misma especialidad), mi preguntas es: es compatible pedirme excedencia del grupo A2 y tomar posesión del A1 o incurriría en algún tipo de incompatibilidad?
    Gracias de antemano

  52. Hola buenos días, he solicitado una excedencia por incompatibilidad en el sas y me gustaría saber si es el mismo organismo que quién revisa un recurso de reposición.
    Y en caso de que me dijeran que no, ¿es el mismo organismo quién revisa el recurso de reposición que una demanda formal?
    Gracias

  53. Hola Ester. El problema es que la comisión de servicios exige acuerdo entra ambas administraciones. Y siendo discrecional el consentimiento, su falta no puede impugnarse aunque fuera impugnable la razón que esgrima tu administración.
    Y parece evidente que si tu administración ha regulado exigir una permanencia de dos años desde la toma de posesión, durante este lapso, solo concederá las comisiones de servicio, mejoras de empleo o promociones temporales que les convengan, y ninguna más, tanto aquéllas que ella misma promueva, como las que quiera aceptar si las promueve otra administración para uno de sus funcionarios.
    Saludos

  54. Buenos dias, cuando sacas plaza en una oposicion de estabilizacion puedes pedir comision de servicios para otra comunidad autonoma?
    Gracias

  55. Buenas tardes, le acabo de enviar un email desde la dirección correcta. Disculpe y muchas gracias.

  56. Hola de nuevo Rakel. Te hemos contestado por privado, pero varias veces nos ha dado error en la entrega de nuestra respuesta.
    Si puedes solucionarlo de alguna manera nos dices o nos remites la consulta desde otro correo para que sea posible tu recepción. A nosotros nos figuran los mensajes como enviados pero nos avisa al día siguiente de que el mensaje no se ha podido entregar.
    Saludos

  57. Hola de nuevo Rakel. En ese caso, si te incorporas y aceptas esta prohibición ilegal, efectivamente podrias a los 2 años pedir tanto la EVIP como la EPSS, ya que a los dos años ya no aplicará esta prohibición ilegal, y efectivamente tienes derecho tanto a la EVIP por llevar más de un año en la empresa, como la EPSSP o por incompatibilidad por permiso expreso de tu normativa para ocupar un puesto tanto en plaza en propiedad como de interina.
    Es una opción para evitar litigar, pero ten en cuenta que para no hacerlo cedes en tu derecho de opción actual y dejas el puesto de interina en el que querías estar y desde igualmente podias litigar. Si esto no es mucho problema para tí y aceptas que te fuercen ahora a cesar, es una opción.
    Saludos

  58. Hola Daniel, gracias por tu respuesta.
    Te comento que mi Administración Local (canarias) está dejando sin efecto los nombramientos a los que piden la toma formal de posesión con su correspondiente excedencia. Por ello, te pregunté si tomando posesión material de mi plaza, pasado un tiempo no acto seguido, me ofrecen una interinidad en plaza vacante sea misma o diferente Administración… tendría derecho a pedir una epsssp? No evpip
    Y en caso de que la denieguen recurrirla? Y de esa manera nos ahorramos vernos en la calle y «batallar» judicialmente por la plaza puesto que no la perderíamos porque sólo peleamos por la excedencia estando en nuestra plaza….es la opción q he pensado que sea menos perjudicial a nuestros intereses y no entrar en el juego de mi Administración. Un saludo

  59. Hola María. El personal laboral puede exceder con la EVIP solo con acreditar un año de antiguedad, excedencia que no está condicionada a las necesidades del servicio.
    Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exceder con la excedencia por incompatibilidad, si tu normativa aplicable la permite para pasar a un puesto de interino.
    Si la prohibición de exceder en 2 años es anticonstitucional para el personal público, por vulnerar la normativa básica estatal, más lo es en tu caso, porque ninguna normativa publica de funcionarios puede restringirte tu derecho de excedencia del art 46 ET, excedencia que para el personal laboral ni siquiera está condicionada a las necesidades del servicio
    Saludos

  60. Soy personal laboral fijo de un ayuntamiento por proceso de estabilización. Quería preguntarle si pasados 2 años desde mi nombramiento, podría ocupar una plaza de funcionaria interina en una universidad y pedirme excedencia en mi plaza actual. Es que no sé si se puede hacer o no y, en caso afirmativo, con que motivo podría pedirme la excedencia. Gracias.

  61. Hola de nuevo Rakel. Es muy interesante esta pregunta.
    La EVIP está condicionada a las necesidades del servicio y a acreditar una determinada antiguedad. Ahora bien, ¿qué ocurriría si ante una negativa, o mejor aún sin haberla pedido, el funcionario se va a otra administración y no tiene derecho a la EPSSP, dejando expuesta la plaza?
    Resulta evidente que el funcionario pone en riesgo su plaza, en función de lo que interprete la administración o el juzgador.
    Nuestra opinión es que debe quedar en EVIP incluso aunque no acreditara la antiguedad o aunque no se dieran las necesidades del servicio, para no aplicar la más restrictiva consecuencia de la pérdida de la plaza, al no haber renuncia y no haberse regulado la pérdida de la plaza ante esta situación. Pero evidentemente todo dependerá de cómo lo interpretara tu concreta administración (aquí habrá mucho riesgo) y posteriormente el juzgado y en su caso la sala.
    Un saludo

  62. Hola de nuevo Sara. No
    Evidentemente te asiste el derecho a pedirlo, garantizado en el art 29 CE.
    Como te decíamos hasta hace bien poco se venia concediendo, aun sin apoyo normativo propio. Quizá ese sea el único argumento a favor.
    Saludos

  63. Hola Daniel, mil gracias por tu ayuda.
    Si tomamos posesión material de nuestra plaza C2 y estando en nuestro puesto, posteriormente recibimos una oferta de interinidad de otra plaza A1, podríamos solicitar la excedencia y en ese caso, si nos la deniegan, recurriríamos? sería ésta opción «más segura»? mil gracias.

  64. Gracias por tu respuesta, Daniel. Cuando digo “la misma”, me refiero a la plaza referida, no a la misma plaza. Es decir:

    estoy de interina en ayto. A
    saco plaza en ayto. B
    quiero saber si puedo dejar en excedencia plaza de ayto. B para seguir de interina en ayto. A

    — en ambos casos, c2

    Entiendo, entonces, que no puedo aferrarme a ninguna fundamentación jurídica para poder solicitarlo. No obstante, entiendo que estoy en mi derecho de pedirlo, aunque la motivación no pueda basarse en ningún artículo. ¿Crees que podrían concederlo, de manera discrecional?¿Algún consejo sobre cómo enfocarlo? Mil gracias por todo.

  65. Ya hemos añadido a la entrada los argumentos para impugnar la denegación, tanto en Andalucía como en Canarias.
    También hemos resaltado que no es lo mismo que te digan que no tienes derecho (que sí lo tienes) a que te digan que no lo puedes solicitar, ya que el derecho de petición del art 29 CE incluye el derecho a solicitar todo derecho del que nos creamos asistidos, no solo de los que al final se vienen a ostentar.
    Si ya estás en otro puesto al momento en que firmes con ellos, pides la excedencia por escrito con independencia de lo que te digan y sigues donde quieres estar. Si este nuevo puesto es el primero en llamar, pues firmas y acudes con ellos esperando que te llamen del deseado, y luego firmas el otro y te vas.
    Aunque creemos que aunque todavía no tengas el contrato, como ya eres fijo discontinuo para trabajar esos meses, con el nombramiento que ya tienes valdrá para poderla solicitar aunque aun no hayas firmado para los meses de este año que tienes que trabajar.
    Efectivamente la norma y las bases son claras y más claro es su contenido anticonstitucional. No se gana nada discutiendo. Se pide la excedencia con los argumentos y sentencias del blog y ya. Te quedas donde quieres y recurres una eventual denegación.
    Es necesario impugnar junto a la convocatoria tanto las bases y convocatoria como la norma de prohibición, ya que aunque existe el derecho de impugnación indirecta de las bases cuando se trata de derechos fundamentales, alguna sentencia se ha amparado en esta falacia de falta de impugnación para la validar la actuación de la administración.
    Saludos

  66. Buenos día Daniel. Justo acabo de recibir una llamada del ayuntamiento para la entrega de documentación en el segundo puesto y, «aprovechando la llamada», me indica que no puedo pedir ningún tipo de excedencia debido a que es una plaza de estabilización. Me dice que en estos procesos de estabilización la normativa y las bases son claras y es «obligatorio» desempeñar el puesto y a la mayor brevedad posible, para mantenerlo y que están hechos con ese objetivo. Que solo se podría pedir excedencia cuando llevara 2 años de servicio y que evidentemente no los tengo. Todo eso y sin haberle hecho ningún tipo de referencia a una posible excedencia. Ya tienen preparados sus argumentos ante esa posibilidad…

  67. Hola Sara.
    No es la misma plaza cuando se trata de administraciones diferentes. Puedes tener 50 plazas de auxiliar administrativo de 50 ayuntamientos diferentes.
    Pero aunque se trate de dos plazas diferentes, tampoco tienes derecho a la excedencia (por incompatibilidad) porque en Madrid no hay habilitación para poder exceder de una plaza fija para ocupar un puesto de interino, aunque se venia admitiendo sin soporte legal hasta hace bien poco en varias AAAPP de esa concreta comunidad
    Y la EVIP exige 5 años de antigüedad, algo que no consigues acreditar.
    Saludos

  68. Hola, Daniel. En primer lugar, muchísimas gracias por toda la información proporcionada.
    Te comento esta casuística, por si pudieras orientarme. He leído comentarios anteriores pero no he visto ninguno que se ajuste a este. En cualquier caso, perdón de no ser así, si me repito.

    Actualmente trabajo como interina, c2, en un ayuntamiento con muy buenas condiciones. Mi nombramiento es reciente y sería para medio-largo plazo.

    Por otro lado, recientemente me he examinado para otro ayuntamiento y mi duda es la siguiente: en caso de sacar esa plaza, igualmente en c2 en ese otro ayuntamiento, ¿sería posible dejar en excedencia la misma para continuar como interina hasta el cese?. Ambos ayuntamientos pertenecen a Madrid.

    Según veo en el RD 365 deduzco que no es posible, al ser mismo cuerpo/escala. Tampoco lo veo viable por la LFP de la Comunidad Madrid ni por la LIPSAP….

    Quisiera saber si es posible esta opción a través de otra fundamentación jurídica, otra fórmula… en fin, si hay alguna posibilidad.

    Muchas gracias por adelantado y enhorabuena por el blog.

  69. Hola de nuevo Sergio. Se suele presentar al momento de acudir a la firma, pero nosotros siempre recomendamos presentarla por escrito con anterioridad, porque así lo exigen los jueces, y reiterarla de nuevo en nuevo escrito el día de la firma.
    Saludos

  70. Cuando podría solicitar la excedencia? En el momento de la firma del contrato? Después de la entrega de la documentación? Muchas gracias por tu ayuda!!!

  71. ´NO. Uno es el plazo de entrega de documentación y otro el plazo para tomar posesión.
    El plazo de los funcionarios para tomar posesión es de 1 mes o de 30 días desde la publicación de los nombramientos en el BO.
    El personal laboral no suele tener plazo sino que se le cita un día concreto para la firma del contrato.
    Saludos

  72. Gracia Daniel por tu respuesta. Una última pregunta. El plazo posesorio es el tiempo en el cual debes entregar la documentación( 20 días habliles)? O abarca hasta la fima del acta acta de toma de posesión o firma del contrato? Muchas gracias??

  73. Que preguntas. Pues recurrir o demandar. Cuando la administración quiere vulnerar la ley o incluso sus propios compromisos (para eso el acuerdo se ha plasmado de forma ambígüa y para eso se ha regulado la DA 37) solo te queda recurrir y demandar o directamente demandar sin recurrir.

    La entrada se ha redactado para que puedas copiar y pegar la argumentación jurídica en el recurso y/o demanda judicial.
    Es que en Andalucía no solo la LFP en su DA 37 vulnera la normativa estatal, sino que la denegación de tu solicitud va contra la doctrina de actos propios de la propia CCAA andaluza, que se ha comprometido en el acuerdo de la comisión bilateral Estado-CCAA a interpretar la DA 37 (por la que se te niega la excedencia) conforme a la legislación básica estatal. También debes citar las sentencias de la entrada que dicen que el art 10 de la Ley 53/84 es normativa básica estatal que no acepta regulación de contrario por ninguna otra norma ni AUTONÓMICA ni estatal.
    Lo primero es solicitar tu derecho. Denegado, lo segundo es decidir si recurrir o diractamente demandar.
    Si eres funcionario de carrera incluso te puedes auto representar en juicio.
    Respecto a que te tienes que incorporar, nadie puede ser obligado a eso. Si optas por tu puesto actual pides la excedencia en plazo y recurres la denegación, sin incorporación y se defiende la nueva plaza sin tener que cesar de tu puesto actual y sin tenerte que incorporar al nuevo.
    Saludos

  74. Hola Sergio. Evidentemente que la excedencia la habilita el servicio activo efectivo en otro puesto, por lo que debes tomar posesión del puesto de la primera plaza que se convoque y luego del segundo. Al tomar posesión del segundo es cuando optas por uno u otro. Si crees que se van a solapar ambos durante el plazo posesorio sí que puedes esperar hasta que coincidan ambos y tomar posesión primero del deseado (plaza y puesto), y ya el día siguiente tomas posesión de la segunda plaza y pides excedencia en el segundo sin tu incorporación efectiva.
    El reingreso está condicionado a la existencia de vacante de necesaria cobertura, pero si hay interino, se constata la necesaria cobertura. No obstante en unos años el puesto que dejas vacante no solo se ocupará sino que saldrá de nuevo a OPE y si no reingresas, se cubrirá de forma definitiva.
    En administraciones más grandes el reingreso es posible a como laboral fijo continuo, sí. Un ayuntamiento decidirá.
    Saludos

  75. Hola soy David de nuevo. Y gracias por tu tiempo.
    Pues acaban de denegar la excedencia, porque es un proceso selectivo de estabilización etc segun la ley 5/2023 de 7 de junio, y que hay que estar 2 años. Y que me tengo que incorporar.

    Si esa ley está «tumbada» por la estatal.

    Qué puedo hacer ahora??

    Gracias de antemano

  76. Buenas Daniel.
    Genial el trabajo que haces en este bloc!! Quería preguntarte acerca de mi situación. Finalizado un proceso de estabilización, y tras la entrega de toda la documentación, en diciembre firmamos un documento con la alcaldesa de formalización como personal laboral fijo discontinuo( monitor) en el ayuntamiento( toma de posesión). El trabajo que realizamos es en los meses de Junio y Julio por lo que aún no hemos firmado contrato o llamamiento. Justo esta semana me han seleccionado en otro proceso de estabilizacion en otro ayuntamiento distinto en otra plaza de personal laboral fijo discontinuo (socorrista) y que concide en las mismas fechas. Tengo 20 días habiiles para entregar la documentacón y pretendo pedir excedencia por incompatibilidad para seguir en origen . Mis preguntas serían:
    -Si aún no he fimado el llamamiento o el contrato de este año cuando entrege la documentación y pida la excedencia ¿ pueden denegarmela por entender que al no tener el contrato firmado no se ha hecho efectiva la toma de posesión en el primer puesto y por consiguiene no estoy en servicio activo?
    – En el caso de que si aceptaran la excedencia. Si quisiera reingresar en el futuro al segundo puesto( socorrista) esa puesto al no tener reserva estubiera ya ocupado. ¿ tendría que espera que quedara vacante un puesto de personal laboral fijo discontinuo para una adscripcion provisional? ¿ o prodría tener acceso a otro puesto de mi misma categoría que no fuese fijo dicontinuo y sí personal laboral fijo ( sin ser discontinuo) ?
    Muchas gracias de antemano y espero su respuesta.

  77. Basta ya de seguirle el juego en este asunto a la administración. Pide por escrito la excedencia y deja de preocuparte más, y deja de seguir escuchando los cantos de sirena de la administración, porque solo persiguen que no presentes la solicitud para evitar tenértela que dar.

    En el extrañísimo supuesto de que te la nieguen (no creemos que te la vayan a denegar) para eso hemos re-confeccionado esta entrada con los argumentos contra el acuerdo de la comisión bilateral y los fines que persigue.

    Es que ni siquiera tienes que discutir ahora con tu administración (esto ya llegaría en vía de recurso, no a la hora de presentar la solicitud). Presenta la solicitud de excedencia con independencia de que te digan que no tienes derecho.
    Y es que no solamente tienes derecho a la excedencia, sino que aunque no lo tuvieras, también te asiste el derecho a pedir una excedencia a la que no tuvieras derecho. Por tanto, si te dicen que no tienes derecho, les dices que la vas a pedir igual, porque no solamente tienes derecho a esta excedencia, sino que también tendrías derecho a pedirla, aunque no tuvieras derecho a obtenerla. Lo normal es que cuando la pidas, te la den.

    Los argumentos jurídicos contra la inclusión del término «provisión de puestos» al que se limita la aplicación de la legislación básica estatal, y la negativa expresa a conceder la excedencia por incompatibilidad para seguir como interino del Acuerdo de la Comisión Bilateral Estado-CCAA de Canarias que interpreta el citado art 51 los acabamos de añadir a esta misma entrada, a la que os remitimos.

    Saludos

  78. Buenas tardes Daniel, en la nueva redacción del art. 51 del Acuerdo de la Comisión Bilateral en Canarias, me surge una duda, porqué habla de régimen de provisión de puestos en el primer párrafo y régimen de situaciones administrativas en el segundo párrafo y sólo añaden la coletilla de «sin perjuicio de lo previsto en la normativa básica estatal en lo que concierne al régimen de provisión de puestos» solo en el primer párrafo…parece que únicamente limita la interpretación al régimen de provisión de puestos de trabajo. Te lo comento porque mi Administración así lo entiende, y por tanto, siguen denegando las excedencias, gracias. Pongo el artículo:

    El «Artículo 51 Permanencia en el servicio activo
    Con la misma finalidad que la indicada en el artículo anterior, quienes en virtud de los procesos de estabilización, adquieran la condición de personal funcionario de carrera o de personal laboral fijo, deberán permanecer en situación de servicio activo en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional o en la categoría profesional laboral en el que se les hubiere adjudicado destino definitivo, durante dos años a contar desde la toma de posesión,
    sin perjuicio de lo previsto en la normativa básica estatal en lo que concierne al régimen de provisión de puestos.
    En relación con el régimen de situaciones administrativas, dentro del plazo antes indicado, no se podrá conceder una excedencia voluntaria por interés particular ni el pase a situación de excedencia por incompatibilidad por prestación de servicios públicos de carácter temporal.»

  79. Gracias Daniel por tu respuesta.
    ¿Me podría orientar qué redactar en la parte de Expone y Solicito para que quede claro ?
    En la parte de Solicito, ¿debería poner la suspensión del plazo posesorio para que se me tenga en cuenta?

  80. ´Hola David. Resulta conveniente solicitar la suspensión del plazo posesorio hasta la contestación. Aunque casi nunca se atiende esta solicitud conviene solicitarla para que así conste desde el inicio ante una eventual continuación del proceso en sede judicial.
    El plazo de contestación de esta excedencia es de 3 meses aunque cuando se solicita dentro del plazo posesorio para una toma de posesión meramente formal, resulta evidente que si no contestan dentro del plazo posesorio afectan a derecho de opción del art 10 de la ley 53/84.
    Saludos

  81. Hola buenos días, muchas gracias por la ayuda que presta, le quería hacer una consultita, he cogido plaza en Andalucía y voy solicitar una excedencia por incompatibilidad, en el momento de solicitarla( sin previamente hacer firmado) se paraliza el plazo para la incorporación o el mes de incorporación va agotándose?
    ¿Y cuento tiempo desde que la pido aprox tienen para contestarme?
    Muchas gracias

  82. Hola de nuevo María. Como te hemos indicado, solo si haces algo mal puedes perder tu derecho de excedencia.
    Lo primero antes de plantearse nada o estresarse por nada, es pedirla por escrito, para cuya redacción te puede servir esta entrada. Toda la argumentación se encuentra en esta entrada. Paso a paso, porque la primera intención de la administración es que no la pidas para conseguir evitar tenértela que dar. Una vez se pide por escrito se espera la respuesta, y en función de ella, se verá. La amenaza de que pedirla implica la pérdida de la plaza es otra falacia. Primero porque el juez te puede dar la plaza con la petición de la excedencia, aunque no hayas tomado posesión. Y segundo porque si la pides al inicio del plazo posesorio, tienes todo el plazo para arrepentirte o para no recurrir una denegación, y finalmente tomar posesión.

    Analiza lo que te dicen, que no es posible pedirla. Esto vulnera otro derecho fundamental, ya que el derecho de petición del art 29 CE no depende de si se tiene derecho o no a la que se pide. No se puede denegar registrar ninguna petición sin vulnerar este DDFF. Además, ahora ni siquiera se tiene que discutir el registro de ninguna petición, porque se puede ir a otra oficina de registro, a correos o presentarla por registro electrónico con certificado digital.
    Una vez lo registres nadie te va a decir nada, porque nadie puede reconocer que te han dicho que no la puedes presentar.

    Las bases pueden decir misa, Es cierto que las bases lo dicen y la DA 37 de la LFP igual, pero las bases se han dictado a la luz de la DA 37 de la LFP que se ha decidido interpretar conforme a la normativa básica estatal, esto es, el art 10 de la Ley 53/84, por lo que las bases también se deben reinterpretar, todo ello sin perjuicio de que de no haberse así acordado, serían igualmente de claro contenido anticonstitucional, y se debieran impugnar igual.
    Dada la gravedad del caso ponemos a tu disposición el correo privado, publicado en la parte final de cada página del blog.
    Y madre mía también con lo que te ha dicho el sindicato, cuando conocen perfectamente el contenido del acuerdo de la comisión bilateral. Es para preguntarle las razones por las que te oculta el acuerdo de la comisión bilateral, o si es que ni siquiera lo conoce. En fin
    Saludos

  83. Hola soy María de nuevo, perdona la insistencia pero me dicen desde el sindicato que al ser procesos de estabilización no me corresponde excedencia en Andalucía que lo pone en las bases y que igual no me dejan cogerme la…. Estoy en mi derecho de pedírmela aunque me pongan tanto impedimento? Me he leído la entrada es que estoy confusa, debería de contratar algún abogado laboralista? Me llamado a personal del hospital que me ha tocado y me dicen que no es posible pedirla, eso es así? Que me incorporo o la pierdo
    Gracias un saludo

  84. Hola Maria. No entendemos tu pregunta puesto que la entrada en la que insertas este comentario se ha creado expresamente para darte la respuesta.
    De hecho se argumenta jurídicamente para que se incorpore a la solicitud, recurso y en su caso demanda judicial.
    Puesto que tienes ya plaza en propiedad en la que te encuentras en activo, saben que deben concederte la EPSSP en la nueva a estabilizar.
    Te animamos a que leas o más bien memorices la entrada, que además aporta la argumentación jurídica y jurisprudencia que se debe usar.
    Es muy probable que la pidas por escrito y te la tengan que dar, antes incluso de la vía de recurso, o en su caso en esta vía, pero antes de la vía judicial.
    Es triste y lamentable, por no decir algo más, que informen con engaño al personal, con el objetivo de que ni siquiera soliciten la excedencia, para así evitar tenerla que dar.
    Y es que no solamente la quieren negar en base a una DA 37 de la LFP Andaluza que es anticonstitucional, sino contraviniendo el propio acuerdo de la Comisión bilateral Estado CCAA que la interpreta y que ha acordado hacerlo conforme a la legislación básica estatal, que te permite optar por tu puesto actual.
    Dicho de otra manera, no se trata de que aleguen interpretar la DA 37 en su tenor literal ignorando que es anticonstitucional, sino que vulneran el acuerdo de la comisión bilateral en donde ya se han comprometido a interpretarla conforme a la legislación básica estatal.
    Pide por escrito la excedencia sin dejar de seguir en tu puesto actual y si te la deniegan, te queda recurrir y en su caso demandar.
    Solo una mala defensa o incumplir algún plazo te puede privar de consolidar la nueva plaza a estabilizar.
    Saludos
    Daniel

  85. Buenas noches, me gustaria hacer una consulta a ver si podeis echarme una mano, actualmente tengo contrato fijo con plaza en la comunidad de madrid de TCAE convenio labora y recientemente he cogido plaza en andalucia en las oposiciones de estabilizacion estatutario de la misma categoria, me dicen en andalucia que no es posible pedir excedencia ya que no se están concediendo por incompatibilidad al ser procesos de estabilizacion, mi pregunta es sino cogo la plaza de andalucia la pierdo? es cierto eso de que no tengo opcion a excedencia? Un saludo
    Muchas gracias

  86. Hola Juan Carlos. Aunque no entendemos ilegal en vuestra comunidad la restricción de esta instrucción de la EPSSP en la nueva plaza cuando el puesto de origen es temporal, no la entendemos aplicable al supuesto de mejora de empleo, ya que no se trata de un puesto temporal normal, como es el caso de interino en todas sus variantes (interinidad, sustitución, ejecución de programa…).
    Y es que la propia naturaleza de la figura de la mejora de empleo tiene vinculación total con tu plaza en propiedad, algo que no ocurre en el resto de interinidades ni aunque el interino tenga más plazas en propiedad, ya que las tendría en excedencia sin reserva de puesto porque de otro modo no podría ocupar el puesto en interinidad.
    Pero es que además, no solo tiene reserva de plaza sino que tiene la consideración de servicio activo en tu cuerpo y escala original, hecho que lo cambia todo, no solo como para entenderte en activo en una plaza en propiedad, sino como para entender vulnerado el derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84, ya que la aplicación de la instrucción no solo te obligaría a renunciar a la mejora de empleo, que por lo anterior lo entendemos ilegal, sino que además, te condiciona el derecho de opción en favor de la nueva plaza, cuando tienes todo el derecho a optar por seguir en activo en tu plaza actual y no dejarla, por más que te encuentres en mejora de empleo en otro puesto.
    Además la mejora de empleo tiene supuestos tasados de cese.
    Y seguro que si indagamos encontramos algún que otro argumento jurídico más.
    Saludos

  87. Hola voy a exponer mi caso, tengo plaza de celador desde 2007 estatutario y llevo más de 5 años de mejora de empleo de gobernante en la comunidad valenciana en la conselleria de sanitad. He obtenido plaza de conductor en el proceso de concurso de meritos publicado en el día 8 de mayo 2025 en el DOGV, a primera hora de la mañana, al día siguiente me llaman de personal de sitio donde tenía adjudicada la plaza que cuando me iba a incorporar les digo que estoy en una mejora de empleo por bolsa, y mi intención es dejarla en excencia me dicen que cuando voy a ir y les comunico que el primer día que empezaba el día 16-05-2025 y termina el 16 de junio, quedamos asi y a los 5 minutos me llama que ha salido una instrucción 14/2025 de la conselleria de sanidad ( salio publicada por la tarde el mimo dia que salio el DOGV adjudicandome la plaza) en la que dice que tengo que renunciar a la plaza de mejora para poder coger la excedencia. Agradeceria que me asesoran las medidas a tomar para poder solicitar la excedencia. Gracias

  88. Hola Rakel. Revisado el acuerdo de la Comision Bilateral publicado lo primero a resaltar es que dicho acuerdo no valida como dices el art 51 en su redacción original, sino que fija una interpretación determinada para que el Estado no sigua con su recurso de inconstitucionalidad.
    El Estado se ha conformado con que Canarias se comprometa a interpretarlo conforme a la legislación básica estatal, y a que no se excluya expresamente la EPSSP cuando ambas plazas son en propiedad.
    Lo primero a señalar es que el hecho de que el Estado se conforme con esta interpretación no implica que su contenido no siga siendo anticonstitucional, sino que el estado no va a seguir con su recurso de inconstitucionalidad.
    Lo que queda claro es que con este acuerdo Canarias no puede denegar la EPSSP cuando ambas plazas son en propiedad sin contradecir dicho Acuerdo de Comisión Bilateral. El Estado se ha conformado con que la interpretación del art 51 original no restrinja la EPSSP cuando la otra plaza es fija, ya que en este caso se vulnera la normativa estatal, pero esto no hace que tanto el art 51 como la interpretación que se le ha acordado dar, sea constitucional, ya que la Ley de FP Canaria si permite esta excedencia para seguir de interino, por lo que limitarlo para los procesos de consolidación vulnera la norma pública, en este caso, de esa concreta comunidad.
    Saludos

  89. Buenos días Daniel, gracias por contestarme. Decirte que el Acuerdo de la Comisión Bilateral Estado-Canarias se ha publicado hoy 23/05/2025 en el BO de Canarias y deja vigente el artículo 51, puedes, por favor, guiarnos para saber cómo debemos proceder ahora? Aún no he solicitado mi excedencia en A1 porque no ha salido mi nombramiento de C2 publicado., gracias.

  90. Hola Anara. Según nuestro conocimiento todavía no existe acuerdo de la Comisión bilateral sino que solo se ha convocado como requisito previo para que el Gobierno no interponga recurso de inconstitucionalidad. En todo caso, al ser el art 10 de la Ley 53/84 normativa básica estatal, el art 51 incurre en vicio de inconstitucionalidad si limita la EPSSP al que ya tiene otra plaza en propiedad (algo en canarias que también es aplicable cuando el puesto por el que se opta es como interino).
    Es importante que llegue el acuerdo por el compromiso de la CCAA en inaplicar el art 51 pero en todo caso, se puede impugnar igual por anticonstitucional, por ir contra la legislación básica estatal, como señala y argumenta la entrada.
    La entrada se ha redactado para copiar y pegar en cualquier recurso o demanda judicial.
    SAludos

  91. Buenas tardes, mi caso es en Canarias…..actualmente desempeño un puesto vacante en interinidad de A1 y acabo de estabilizar la plaza de C2. El Cabildo de mi isla ha denegado todas las solicitudes de excedencia en aplicación del DL 7/2024 de 31 de julio, en cambio la Comunidad Autónoma de Canarias sí está concediendo las excedencias que les solicitan.
    Voy a solicitar mi excedencia para seguir en la plaza de A1 (que según lo leído sería por prestación en servicio público), entiendo que el Acuerdo de la Comisión Bilateral es obligatorio y el artículo 51 (limita las excedencias) no puede aplicarse por discrepancia manifestada en dicho acuerdo. Podría darme algún consejo para la redacción de la solicitud, gracias.

  92. Buenas tardes Daniel. Enhorabuena por el Blog.

    En el caso de navarra según el artículo 49.b de la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , tiene competencia exclusiva en:» b) Régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones
    esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos».

    Según esto tiene que respetar los derechos y obligaciones esenciales de la legislación básica del estado, como es el caso del art 10 de la Ley 53/84.

    Entonces con esto que ha salido en prensa, ¿qué se debería hacer? Saludos

    https://www.diariodenavarra.es/noticias/navarra/2025/05/07/oficial-nuevos-funcionarios-navarros-deberan-dos-anos-puesto-acceder-excedencia-voluntaria-646575-300.html

  93. Hola de nuevo Miguel Angel. El problema no es tuyo sino de la Dip. de Almería.
    Fíjate hasta que punto no se te puede exigir nada, que el art 15 del RD 365/1995 dice que esta excedencia se concede incluso de oficio, aunque no la solicitaras.
    Aunque evidentemente hay que avisar, no sería impedimento para su concesión, por exigencia de la normativa sobre incompatibilidades.
    La Diputación de Almería te exige cosas que solo pueden exigirse cuando la plaza también es de funcionario de carrera, ya que los nombramientos de plazas de laboral fijo no se publican (no existe nombramiento sino la firma de un contrato) ni se publica el inicio del plazo posesorio sino que se cita un día para la firma del contrato. Pero es que aunque la nueva administración hiciera algo que te impidiera entregar documentación necesaria, en todo caso sería responsabilidad de ella, y no tuya, por lo que tú tendrías que limitarte, en todo caso, a justificar a tu administración actual, que has presentado solicitud para que te entreguen esa documentación y no te la han entregado. Pero como decimos, esto no ocurre, porque tu futura administración puede citarte de un día para otro.
    Basta con que solicites la excedencia con fecha de efectos el de la firma del contrato, indicando que no la conoces y que cuando se realice, aportarás la documentación que te entreguen.
    Si ellos tienen algún problema con eso que demoren la resolución de la excedencia, pero en modo alguno incurres en responsabilidad alguna porque al acudir al nuevo puesto, el cese en el actual es automático, siendo responsabilidad de la administración de origen y no tuya si no se hiciera.
    Para asegurar tu tranquilidad, una vez firmes, comunicas por escrito de inmediato que has firmado y te has incorporado, la fecha de efectos del día que te incorporas, aportando copia de lo que tengas (si tienes algo) e indicando que aportarás lo que te entreguen cuando te lo entreguen (puedes aportar informe de vida laboral con el alta) y ya te llegará la resolución de la concesión de la excedencia, con fecha de efectos del día anterior al de tu inicio en el nuevo puesto.
    Saludos

  94. Hola. Le comento mi situación actual. Tal como me explicó hace un mes, me han confirmado que tengo derecho a excedencia. Le explico la nueca situación Soy funcionario de carrera en la diputacion de almeria y he ganado una plaza de laboral fijo en la diputación de granada. Ya van a publicar en el bop mi adjudicación de plaza y me darán un mes. El problema es que en almeria para concederme la excedencia en tiempo y forma me piden el bop donde aparece mi nombre y la plaza y un certificado del día exacto de la firma del contrato para que coincidan con el día de inicio de excedencia. Y me dicen que necesitan unas dos semanas para tramitarla. Y en la de granada me dicen que no me dan ni informe ni certificado del día de la firma, y que cuando me llamen será el día anterior para acudir a la firma del contrato. Entonces no puedo coordinar la actuación de ambas administraciones y temo que si firmo en Granada sin tener todavía la excedencia me puedan expedienta en Almería y me sancionen con falta grave por incompatibilidad. La verdad, no sé cómo actuar ante esta situación pq los plazos vencen. Gracias

  95. Hola de nuevo Pilar. Lo último que indicas es lo correcto.
    Nadie te puede cesar como interina por el mero hecho de solicitar excedencia. Ni siquiera por solicitar que con la excedencia se te dé por realizada la toma formal, ya que el cese solo se produce con la toma de posesión material del nuevo puesto acudiendo al puesto a trabajar, (no de la plaza ni siquiera aunque se firme el acto de acatamiento)ya que es el ocupar otro puesto incompatible lo que te haría cesar, no el consolidar otra u otras nuevas plazas en propiedad que se dejan en excedencia.
    Si no te la dan, desde tu puesto de interina recurres y en su caso demandas por un derecho que se te tiene que conceder en sede judicial, al amparo de lo dispone tu propia LFP, que expresamente permite esta excedencia en tu administración para seguir como interina, algo que no puede ser regulado de contrario por una mera circular sin incurrir en vicio de nulidad radical.
    Entendemos que tras solicitarla así por escrito te la darán.
    Saludos

  96. Hola,muchísimas gracias por responderme.Siento no haberme explicado mejor.
    De acuerdo,presentaré la EPSSP pero temo si al presentarla me puedan cesar en el puesto de interino,¿ esto es posible? Entonces,¿cómo actúo para presentarla,antes o a la vez de la toma de posesión? Y si al presentarla antes, la Junta de Extremadura me puede cesar en el puesto de interino sin mi previa renuncia?
    Es decir,mi idea es permanecer en mi puesto de interina y no renunciar a la plaza ganada,presentar la EPSSP que me la van a denegar debido a la circular que te comenté y luego impugnar dicha circular. Qué ocurre en caso de no tomar posesión y tampoco renunciar a la plaza? Me cesarian en la interinidad? He de decir que ambos puestos pertenecen a la misma Administración de funcionarios de la Junta.
    O simplemente presento la excedencia unos días antes de la incorporación y eso ya les anuncia que no me incorporaré al puesto a estabilizar pero que quiero me hagan una toma de posesión formal y me concedan a la vez la EPSSP? Y ya a esperar la denegación para recurrir la,pero sin que corra peligro mi puesto ocupado como interina en el que el propietario de la plaza está en una comisión de servicio. Es posible todo esto que te comento?
    Un saludo

  97. Hola Pilar. No explicas suficientemente la razón por la que no se te ha permitido consolidar las dos plazas en propiedad, obligándote a renunciar a una de ellas.
    Dejando esta cuestión aparte, ya que, por lo visto, has renunciado a una de las dos plazas en propiedad, ya, contestamos tu consulta respecto a tu derecho a la EPSSP para seguir en tu puesto de interina.
    En primer lugar, queremos entender que te refieres a tu derecho de excedencia en la nueva plaza (en el mismo acto posesorio) para seguir de interina, porque un interino no puede quedar en EPSSP en su plaza de interino, sino en su plaza fija. Luego hay que estarse a la norma de cada administración, si se puede exceder de la plaza de funcionario de carrera (en el mismo acto posesorio) cuando el segundo puesto es como interino y no en plaza en propiedad. No es ninguna injusticia aplicar una diferencia de trato cuando existe un razón objetiva que lo justifique, por lo que, como decimos, hay que acudir a tu norma de aplicación, para ver si te permite exceder de la nueva plaza con esa concreta excedencia para seguir de interina.
    Lo que sucede, es que la LFP de Extremadura, en el apartado que regula esta excedencia, sí que lo permite, por lo que la circular que la contradice es nula de pleno derecho.
    Debes solicitarla por escrito en la tomad de posesión, justificando en el escrito tu derecho a esta excedencia en base a que dicha circular contraviene el art 139.2. y en caso de denegación, recurrir Y/o demandar.
    Saludos

  98. Hola. Mi situación es la de funcionaria interina en Extremadura, he sacado 2 plazas y me han hecho renunciar a una de ellas apoyándose en una circular de última hora en la que no se permite al funcionario interino acogerse a excedencia por incompatibilidad, cosa que si permite dicha circular a los funcionarios de carrera. Solo excluye a los que no lo somos. Ahora me encuentro con el problema de que quiero permanecer en mi puesto de interina y solicitar una excedencia en mi plaza ganada y no me dejan.Puedo hacer algo? Al ser una circular como se puede actuar? Te agradecería mucho una respuesta porque me parece tan injusto.

  99. Hola EMyumyun. Evidentemente la segunda.
    La primera es para los procesos de transferencias o integración de funcionarios de una administración en otra o por la obtención de otro puesto por movilidad interadministrativa respecto a la misma plaza, cuando en estos procesos no se genera una segunda plaza en propiedad.
    Y la figura especial del EM de servicios bajo otro régimen jurídico es cuando ya eres estatutario con destino en un puesto del servicio de salud, y éste pasa a gestionarse de forma privada, y el empleado no quiere ser reasignado a otro puesto público sino seguir en el que viene desempeñando.
    Saludos

  100. Hola Daniel, soy una abogada laboralista junior que está empezando. Gracias por el foro. Tengo una duda. Varios médicos han obtenido plaza estatutaria por méritos en Galicia, pero ellos quieren seguir en su puesto de trabajo en hospital privado (concertado con el servicio público de salud de Galicia), es decir que sería 50/50 PÚBLICO pero gestión privada. Estoy pensando que la opción que podríamos solicitar es Excedencia para prestar servicios bajo otro régimen jurídico. Esta opción (art 64 del estatuto marco del personal de la salud) es la opción que tú haces referencia de EPSSP ???

    En la sede de Galicia hay dos opciones que no sé en cuál se acoge:
    1. Solicitud de declaración en la situación de servicios en otras administraciones públicas
    2.Solicitud de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público

    Cuál sería?? la segunda imagino verdad?.. Muchísimas gracias…

  101. Hola María.
    -Tienes derecho a solicitarla, y su concesión está condicionada a las necesidades del servicio.
    -La inexistencia de vacantes implica eso mismo, su inexistencia, no que estén o no ocupadas por interinos.
    -No se puede generalizar porque el reingreso no es un derecho automático pero sí que debe concederse si existe necesidad de su cobertura, algo que suele evidenciare cuando se encuentra ocupada por interino, pero no siempre. Hay muchos matices.
    -De interino se cotiza por desempleo, por lo que tras el cese puedes solicitar el subsidio, siempre que hayas pedido reingreso y por el tiempo que medie hasta que se haga efectivo. Los servicios de empleo revisarán que no haces un uso en fraude del mismo, pero si no lo has hecho y has estado un tiempo prudencial de interino podrás acceder al mismo.
    Ojo con las excedencias en puestos municipales, sobre todo si son de puestos singularizados o de categorías con pocas vacantes.
    Saludos

  102. Buenas tardes,
    Tengo una consulta, soy funcionaria de carrera en un ayuntamiento de Andalucía, desde hace un año y medio, pero he estado de interina 6 años. Me han ofrecido una vacante de superior categoría en otra administración pública de interina. Podría cogerme una excedencia por interés particular? En caso de querer reincorporarme pasado un año a mi plaza que entiendo no reservan mi puesto, y me dijeran que no hay vacantes porque están cubiertas por interinos, tengo prioridad ante los interinos? Deberían cesar al interino y aceptar mi reincorporación?por otro lado, en caso de que cese en la vacante de interina por ser ocupada por funcionario de carrera y no poder reincorporarse a mi administración donde soy funcionaria de carrera, tendría derecho a cobrar el paro? Deberían de darme la primera vacante que haya disponible en mi administración?
    Muchas gracias de antemano.
    Un saludo.

  103. Hola Daniel, le quería preguntar, en mi caso obtuve plaza en el estado, si me llaman de una interinidad, puedo optar por pedir la incompatibilidad e irme a la interinidad del ayto?

    Gracias, un saludo

  104. Hola de nuevo Miguel Angel. La eterna pregunta. Casi todas las administraciones la exigen y todos la firmamos. La norma dice que en una toma de posesión se firmará la declaración de no estar incurso en incompatibilidad, y que el que ya venga desempeñando otro puesto publico, manifestará el derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84.
    Personal suele entregársela a todos, sobre todo cuando hay muchos aprobados, para no darle a unos unos papeles y a otros otros, ya que a priori, no puede saber quién pedirá excedencia.
    Por eso unas administraciones lo exigen y otras no lo hacen. La mayoría de los que piden excedencia, si se lo entregan lo firman sin problema, porque la incompatibilidad no se produce con una toma formal seguida de una excedencia. Algunos firman el documento incluyendo una nota manuscrita que dice que se pide excedencia.
    Saludos

  105. Hola de nuevo Miguel Ángel. Es indiferente que ambas plazas sean de la misma categoría, siempre que tengan diferente naturaleza (funcionaria, laboral o estatutaria) o sean de distinta administración. Se pueden tener 10 plazas de auxiliar advo de 10 administraciones diferentes y se pueden tener dos plazas de auxiliar advo de la misma administración si una es de personal laboral y otra de funcionario.
    No puedes controlar si te querrán aplicar la DA 37 pero si controlar los riesgos. Lo primero será priorizar una de las 2 plazas para poder pedir excedencia en la no prioritaria, y si te la niegan utilizar la vía de recurso o la judicial.
    Saludos

  106. Hola. Tengo otra duda importante. Si me dan excedencia, al tomar posesión de la nueva plaza tengo que hacer declaración responsable de incompatibilidad o no tendría que hacerla. Lo pregunto porque en algunas administraciones dan el mismo modelo de declaración responsable de no incurrir en incompatibilidad. Desconozco el procedimiento. Muchas gracias por todas las dudas que me ha resuelto

  107. Hola. Le hice una consulta el otro día y me respondió. Quería comentarle la situación a día de hoy. Ya he hecho dos años en mi plaza de trabajador social funcionario de carrera en la diputación de Almería a través del concurso de méritos extraordinario. Y me han notificado que he ganado una plaza de trabajador social en la diputación de granada a raíz del proceso extraordinario de méritos. Mi duda es si me pueden denegar la excedencia o que me impidan el nuevo contrato de laboral fijo por ser la plaza exactamente igual: trabajador social A2. Esa es mi duda. Porque el otro día sí me dejó claro que si cumplo dos años y me dan excedencia en la diputación de almeria no habría impedimento legal para firmar la nueva plaza en granada e irme allí con reserva de plaza. Aunque tengo todavía el miedo a que si firmo la nueva plaza entiendan que renunció a la primera y la pierda men función de la ley de función pública de Andalucía. Gracias

  108. Hola de nuevo Juan. Nosotros también entendemos tu argumento, y podría ser usado en sede judicial. Pero entiéndase, como argumento suficiente para que no pueda entenderse que el recurso carece de fundamento, nada más. No vamos conformes con que sea correcto.
    En primer lugar hay que indicar que el por hecho de un acto administrativo vulnere la normativa no le hace incurrir en vicio de nulidad radical. La vulneración de la normativa hace que un acto sea anulable, no nulo. Los actos nulos solo son los que contempla el art 62 de la Ley 39/2015.
    Lo que indicas no deja de ser correcto. Pero es que te fijas en la parte de su tenor literal que apoya tu conclusión (hasta citas la palabra «propuesto» para concluir que se le ha propuesto dos veces) y no la parte que hace justo lo contrario, que es la que indica que cuando se aprueban varias plazas se podrá elegir.
    Ya hemos señalado en la respuesta a tu anterior comentario que el problema ha sido el lapso temporal en la resolución de ambos procedimientos. De haber finalizado a la par, se le habría propuesto para ambas y se le habría dado la opción de elegir. Por tanto, el lapso entre la resolución de una y otra convocatoria no puede suponer un perjuicio para el aprobado. Y esto es lo que nos hace decantarnos por el derecho de elección, por encima de la terminología literal del apartado que citas y que prohíbe la propuesta de nombramiento para las dos plazas.
    En resumen, que lo que la prohibición de proponer 2 veces parece ser cierta, y la posibilidad de elección también. Y como ambas son contradictorias, hay que entender aplicable la segunda porque la segunda no tiene margen mínimo de interpretación.
    Pero es estamos debatiendo algo secundario, cuando lo principal es debatir la constitucionalidad de prohibir estabilizar dos plazas, ya que si el juez confirma la inconstitucionalidad, ni siquiera hay margen para el debate.
    Y entendemos que esta prohibición es tan anticonstitucional que solo entendemos su validación judicial por querer validar un supuesto de estabilización excepcional regulado en una norma legal, sin querer someter la norma al principio de constitucionalidad.
    Pero ojo. Esta es nuestra opinión jurídica, pero como es la que tenemos, te la tenemos que dar.
    Para finalizar, también te hemos indicado en la respuesta a tu anterior comentario que tú no eres el titular que ha aprobado las plazas, sino un tercero que se ha visto perjudicado por haber permitido la administración al titular la renuncia de la primera plaza para poder consolidar la segunda. Y esto todavía reduce mucho más la viabilidad judicial, ya que los jueces no anulan resoluciones administrativas que no tengan un contenido manifiestamente ilegal, siendo en tu caso la cuestión de debate algo meramente interpretativo, con un tremendo margen discrecional en favor de la administración.
    Por todo ello, hemos concluido las pocas opciones de un eventual recurso por tu parte.
    Saludos

  109. Entiendo tu postura Daniel.

    Actualmente esta persona está propuesta y nombrada para una plaza de la Ley 20/2021 y propuesta para una segunda. En mi opinión esto sería nulo de pleno derecho ya que contradice la premisa principal del artículo 11.1, es decir, que una misma persona no puede ser «propuesta» para mas de una plaza de la Ley 20/2021. De haberse aplicado lo que dice el artículo 11.1, esta persona debería de haber sido excluida del segundo proceso antes de ser propuesta para esta segunda plaza, por lo que ya no lo habría podido superar. La opción a la que hace referencia el artículo 11 es en el caso de que la persona aun no haya sido propuesta para ninguna de las plazas. El artículo 11 habla de exclusión y para poder ser excluido el proceso tiene que estar abierto pero no es el caso. Por otro lado, la renuncia no elimina el hecho jurídico de que esa persona ya fue propuesta para esa primera plaza. Además, la plaza a la que renunciaría quedaría vacante, vulnerándose el fin del artículo 11 «conseguir una efectiva reducción de la temporalidad en el empleo del sector público». Yo entiendo que vuestra interpretación deja vacío de contenido la primera parte del artículo 11.1, por lo que una persona podría ser propuesta sin ningún tipo de problemas para mas de una plaza de la Ley 20/2021. Pero bueno, es solo mi humilde opinión y no me dedico al campo del derecho.

    Muchas gracias por todo Daniel. Un saludo.

  110. Hola Cristina.
    En primer lugar, el recurso o demanda de tu compañera le afectará a ella, no a los demás. Si el juez le da la razón a tu compañera le dará la plaza, no anulará la Ley de Función Púbica por anticonstitucional.
    Respecto al contenido de tu comentario, ya hemos contestado la misma pregunta en otros comentarios de esta misma entrada, a coyas respuestas nos remitimos. Entendemos igual de inconstitucional tanto la prohibición de exceder en 2 años desde la toma de posesión, como la prohibición de no consolidar más de una plaza.
    Debes solicitar por escrito la excedencia, esperar la denegación expresa o presunta y recurrir y posteriormente demandar o directamente demandar.
    Los argumentos se detallan en esta misma entrada, con el suficiente apoyo jurisprudencial.
    Saludos

  111. Buenas tardes, he conseguido una plaza de funcionaria en un Ayuntamiento de Andalucía, pero hay una compañera que ha presentado un recurso y seguramente se irá al juzgado a reclamar nuestras plazas. Pero he conseguido otra plaza, y se me ha notificado que se me rechaza la plaza porque ya he consolidado en la otra plaza según ley de JA. ¿Que puedo hacer?.

  112. Hola de nuevo Juan. No vemos recorrido judicial a lo que planteas, aunque entendemos tu postura, porque de haber optado por la primera te habrían dado a ti la segunda.
    Explicamos la falta de recorrido judicial.
    El aprobado tiene todo el derecho a tomar posesión de la segunda plaza.
    Primero por el carácter anticonstitucional de la prohibición. Pero supongamos que el juez no entra en la inconstitucionalidad de la prohibición de estabilizar dos plazas y solo entra a lo que dice vuestra norma. Pasamos al segundo punto.
    Segundo, porque la propia norma sí que permite la posibilidad de elegir entre ambas. El art 11.1 permite elegir una u otra. Lo que no aplica es el derecho de opción (quedar en excedencia en la no elegida) por lo que para permitir la elección habilita la renuncia. Pero el derecho de elegir lo contempla vuestra norma. El problema es que al no haberse resuelto a la vez ambas convocatorias el funcionario no ha podido elegir de inicio por una de ellas, por lo que se le ha permitido la renuncia, por haber optado a la segunda.

    En resumen. Que aunque el juez no entrara en la inconstitucionalidad del art 11 de vuestra LFP respecto a la prohibición de estabilizar 2 plazas, no se va a meter en el permiso de renuncia que le ha concedido la administración al aprobado de la primera plaza para poder estabilizar la segunda. Y con menor motivo cuando el art 11.1 contempla el derecho de elección del que consolida varias plazas.
    Es cierto que el juez podría entender, o tu podrías solicitar que la elección ya se ejerció al tomar posesión de la primera, pero es algo cogido con pinzas, y los jueces, solo anulan las actuaciones administrativas ilícitas cuando son manifiestas, no cuando existen dudas interpretativas.
    Saludos

  113. Muchas gracias Daniel por tu respuesta.

    Mi caso en Galicia se trata de una persona que ha superado un proceso selectivo de la Ley 20/21, fue nombrada en dicha plaza y lleva mas de un año trabajando. Paralelamente esta persona estaba en disposición de superar otro proceso selectivo de la Ley 20/21. Yo entiendo que en base al artículo 11.1, al haber sido ya propuesta y nombrada para la primera plaza, la administración debería de haber excluido a esta persona del segundo proceso. Sin embargo, a pesar de lo establecido en el artículo 11.1, la administración ha propuesto a esta persona para la segunda plaza, y posteriormente le permitirá ser nombra en está siempre y cuando renuncie a la primera. Al renunciar a la primera plaza y estar el proceso ya cerrado hace mas de un año, ya no podría correr la lista de candidatos (no lo contempla la convocatoria), por lo tanto, en vez de estabilizarse dos plazas y 2 personas solamente lo haría una, vulnerándose el fin del artículo 11 «conseguir una efectiva reducción de la temporalidad en el empleo del sector público». En este segundo proceso yo soy el siguiente en la lista de candidatos. Al no excluir la administración a esta persona y no correr la lista seré cesado al no conseguir plaza. Por lo que veo, consideras que si voy a juicio tendría muy pocas posibilidades de ganar en base a lo que argumentaste en la contestación a mi anterior mensaje, es así?.

    Un saludo y muchas gracias.

  114. Hola Juan. Ambas cosas no son incompatibles.
    Tu interpretación es correcta, y el artículo prohíbe estabilizar dos plazas, por lo que estabilizarlas contradice lo dispuesto en la Ley Autonómica. Para eso se ha legislado, para poder aplicarla contraviniendo la normativa estatal. Por tanto esta norma tiene soporte legal pero esto no quiere decir que sea constitucional, ya que hay leyes anticonstitucionales por vulnerar la constitución o por vulnerar otras normas de rango superior, normativa básica estatal o el principio de jerarquía normativa.
    En nuestra opinión, es justo lo que ocurre en este caso, de forma fragrante además.
    La situación es similar a la DA 37 de la LFP gallega, en cuanto al texto legal, pero en su aplicabilidad tiene una salvedad. Y es que en Andalucía el Gobierno ha atacado esta normativa por anticonstitucional, y para evitar el recurso se ha alcanzado un acuerdo en el que se acepta interpretar la DA conforme a la normativa básica nacional.
    Así en Andalucía debe recurrirse esta restricción tanto por inconstitucional como por vulnerar el acuerdo Estado-CCAA en el que Andalucía se compromete a aplicar una interpretación conforme a la normativa estatal, cuando no lo haría si hace una interpretación literal. Parece que en Canarias está ocurriendo lo mismo.
    En cambio en Galicia, como no tenemos noticias de haberse impugnado por el Gobierno, solo puede atacarse por inconstitucional, lo que no es poca cosa, ya que el juez no necesariamente tiene que plantear una cuestión de constitucionalidad, sino que si lo ve claro puede dictaminar la inaplicabilidad de esta norma autonómica legal, por anticonstitucional, si así lo estima, por su vulneración del derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84, que no ha establecido ninguna limitación, y que es norma básica, por lo que no puede ser contradicha por norma autonómica, como afirma la jurisprudencia de apoyo que hemos incorporado a esta entrada.
    Resulta evidente que el que aprueba varias plazas por estabilización en la misma administración y no son de la misma categoría y naturaleza debe recurrir en defensa de cada una de las plazas, pidiendo excedencia y atacando la denegación.
    Además, Galicia es pionera en sentencias favorables al derecho de opción entre dos plazas en propiedad, por lo que solo quedaría fijar doctrina sobre el mantenimiento de misma doctrina en los procesos de estabilización, para lo que resulta imprescindible aportar al proceso las sentencias de esta entrada, en la que, por un lado, se deslegitima a una norma autonómica a regular contra la legislación básica estatal, por el otro, se determina que el art 10 de la Ley 53/84 es norma básica estatal, y en tercer lugar, que esta norma básica no ha condicionado ni limitado el derecho de opción en ninguna situación, por lo que establecer cualquier limitación a este derecho vulnera la doctrina mencionada y es anticonstitucional, incurriendo la resolución que te deniega la excedencia en vicio de nulidad radical.
    Saludos

  115. Hola Daniel:

    Quería hacerte una consulta con respecto al artículo 11.1 de la Ley 5/2022 de Galicia. En base a su redacción yo entiendo que una misma persona solo puede ser propuesta para una única plaza de la Ley 20/2021 y que el derecho de opción que se señala en el artículo 11.1 se refiere al caso de que una persona esté en disposición de superar varios procesos de la Ley 20/2021 y aun no no haya sido propuesto para ninguno de ellos. Por otro lado, si está persona ya ha sido propuesta y nombrada para una plaza de un proceso selectivo de la Ley 20/2021, debería de ser excluida del resto de procesos de la Ley 20/2021 en los que estuviese participando y aun no estuviesen resueltos.

    La Ley 5/2022 de Andalucía (Disposición adicional trigésima séptima) señala literalmente lo mismo que el artículo 11.1 de Galicia, añadiendo lo siguiente:

    «En el supuesto de que ya hubiese sido nombrada personal funcionario de carrera o laboral fijo en algún cuerpo, especialidad o categoría profesional, será excluida del resto de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal».

    Estarías de acuerdo con mi interpretación del artículo 11.1 de la Ley 5/2022 de Galicia o por contra consideras que dicho artículo 11.1 también sería nulo a igual que el 11.2?.

    Un saludo y muchas gracias de antemano.

  116. Hola de nuevo Marta. Es la excedencia por prestación de servicios en el sector público del art 15 del RD 365/1995, que es la que se habilita para salvar el supuesto de incompatibilidad. Es por esto que para el personal laboral se llama excedencia por incompatibilidad, y para el personal funcionario se la denomina de las dos formas (la norma dice EPSSP y a veces los jueces la llaman excedencia por incompatibilidad, al ser ésta la causa que la habilita).
    Entendemos más correcto la EPSSP en una para seguir en la que cojas posteriormente en excedencia por cuidado de hijo, que al tener reserva de puesto no alteraría la EPSSP en la primera administración.
    Tu opción te daría reserva de puesto en dos administraciones, algo que entendemos que vulnera la normativa de incompatibilidades. Además, te obligaría a reingresar al finalizar la excedencia en una plaza no deseada o en caso de no hacerlo, a quedar en EVIP, con una prohibición de reingresar de 2 años que no tienes con la EPSSP.
    Saludos

  117. Hola Daniel de nuevo, que es una EPSSP? Entiendo que si me cogiera la excedencia por cuidado de menor tendría que ser en amabas plazas y no podría trabajar en lo público entonces no? Gracias de nuevo

  118. Hola Miguel Ángel. Como no sabemos las fechas ni la cronología, salvo excepciones de tomar posesión estando de baja, o cosas similares, para que te hagas una idea, los dos años se computan desde el primer día de servicio efectivo (fecha de la resolución de alta y fecha de alta en el puesto en el informe de vida laboral).
    Lo anterior lo hemos incluido para dar respuesta a tu pregunta. Porque es totalmente indiferente que hayas o no cumplido los 2 años. En tu caso, si te vas a otra plaza en propiedad, te tienen que dar la excedencia, incluso aunque no la solicitaras.
    Tu concreta situación es el claro ejemplo de la arbitrariedad de prohibir un derecho legalmente reconocido, que es lo que ha hecho la DA 37 de la LFP andaluza. Como en tu caso no pides la excedencia en el mismo acto posesorio para seguir en el puesto que vienes desempeñando, sino que apruebas otra plaza antes de los 2 años de tu anterior toma de posesión, negar la excedencia, por aplicación de la DA 37, implicaría tener que renunciar a una de las dos plazas. Estas cosas ocurren cuando se legisla contra legem para perseguir algo que no contemplan las normas vigentes. Que cuando una nueva norma se dicta para conseguir unos efectos prohibidos(estabilizar la mayoría de las plazas en los puestos ofertados) no se realiza un solo acto arbitrario contrario a las leyes sino varios, ya que aplicarla tiene otras consecuencias a futuro que vulneran otros derechos reconocidos por las leyes. En tu caso, al aprobar otra plaza dentro de esos dos años, el derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84 y el art 23 CE que no permite que pierdas ninguna de las plazas que vayas aprobando, garantizando tu derecho de opción por cualquiera de ellas, y tu derecho de excedencia en el resto
    Saludos.

  119. Hola Marta. No. Esa excedencia es incompatible con otro puesto público pero puedes coger la EPSSP con una toma formal y seguir en tu puesto laboral.
    Al revés ocurre lo mismo.
    Como obtienes una segunda plaza en propiedad, puedes optar por la que quieras, pero nunca con la excedencia por cuidado de hijo. No es que no tengas derecho a esta última. Es que no puedes compatibilizarla con otro puesto público.
    Saludos

  120. Hola. Le escribí el otro día y me respondió con exactitud a mi pregunta. Quería hacerle una consulta porque voy a solicitar la excedencia por haber ganado plaza de laboral fijo en Granada y me la tienen que dar en almeria ya que soy funcionario de carrera por estabilización. La duda es que para cumplir el requisito de los dos años (aunque sea ilegal) me exigen dos años. Mi pregunta es la siguiente: el nombramiento y la toma de posesión fue el 26 de marzo y así consta en el alta de la seguridad social, pero la publicación en el bop fue un mes después, el 21 de abril. A todos los efectosde plazos legales y de antiguedad desde cuando seria funcionario de carrera, el 26 que fue cuando tomé posesión o el 21 de abril? Gracias

  121. Hola Daniel ante todo muchas felicidades por el blog nos sirve a muchos de gran ayudo.
    Queria hacerte una consulta actualmente me encuentro trabajando de Tcae con plaza en propiedad del convenio laboral, voy a coger en breve una plaza de estatutario en Extremadura de la misma categoria. Podria coger una excedencia por cuidado de un menor en la plaza estatutaria y seguir trabajando en mi actual trabajo en los laboral? En caso de que fuera que no, podria hacerlo al reves? Es decir coger la excedencia en lo laboral y empezar a trabajar en la plaza de estatutario?
    Un saludo
    Gracias

  122. Hola Ana. Efectivamente, no tienes derecho a la excedencia por incompatibilidad para seguir en un puesto temporal.
    Si tienes derecho a la EVIP, aunque esta excedencia puede serte denegada legalmente por necesidades del servicio debidamente alegadas y acreditadas, aunque entendemos que en convocatorias con bolsa de empleo es algo que no ocurrirá.
    Mucho cuidado con dejar tu puesto antes de consolidar sin antes comprobar que tu concreta convocatoria no exige encontrarte en activo en el puesto para poder participar. Aunque la mayoría no lo exigen, ojo, porque si lo exigiera, los requisitos de admisión deben mantenerse durante todo el proceso selectivo, no solo en la fase de admisión de la solicitud.
    No te preocupes a la hora de pedir la EVIP por si por pedirla, en caso de denegación, ya no pudieras tomar posesión. Para que esto no ocurra, puedes pedirla los primeros días del plazo y esperar contestación. Aunque el plazo de respuesta son 3 meses, generalmente se contesta antes del fin del plazo, para que puedas tomar posesión. En todo caso, nada te impide pedirla al principio y esperar contestación mientras no se pase el plazo.
    Si el plazo se va a pasar sin contestación, ya tendrías que tomar una decisión en función de si quieres o no consentir la denegación.
    Mira a ver si cumples los requisitos para la EVAF
    Saludos

  123. Buenos días Daniel,
    Gracias por el blog, quería haceros una consulta.
    Después de más 10 años como funcionaria interina en una administración local en Andalucía, a finales de 2024 se publicó en el BOP de la provincia mi nombramiento como funcionaria de carrera, tras el proceso extraordinario de estabilización. Sin embargo, casi tres meses después no hemos tomado posesión de la plaza, aunque se supone que ya es inminente.
    En esta situación, me han llamado (para incorporación en breve) de otra administración local cercana (del municipio donde vivo) para una plaza como laboral interina por tres años, que me interesa por proximidad y retribuciones.
    Sin embargo, no quisiera perder la plaza que ocupo actualmente y que estoy a punto de consolidar cuando tome posesión. El convenio del actual ayuntamiento no dice nada concreto acerca de la posibilidad de excedencia para pssp como laboral interino, remitiéndose simplemente al EBEP. No obstante, me temo que esta opción no sería viable ya que la Ley de Función pública andaluza prohíbe esta opción si a donde me quiero ir es como personal laboral temporal ¿es así?
    Por otro lado, para la excedencia voluntaria por interés personal cumplo con los años de servicio (entiendo que serían computables los prestados como interina)… pero dudo de que me la diesen, alegando necesidades del servicio.
    El caso es que si me voy (renunciando a mi plaza de interina) antes de la toma de posesión como funcionaria de carrera, no sé si cuando me citen para la toma podría hacer una toma de posesión formal, con previa solicitud de excedencia (EVIP) que tuviera garantía de éxito. Y no sé si caso de que finalmente se me denegase esa excedencia (administrativa o judicialmente si recurro), ¿podría “reincorporarme” al ayuntamiento actual, ya como funcionaria de carrera, abandonando la plaza de laboral interina?
    Otra posibilidad es que me dé tiempo a la toma de posesión formal en el ayuntamiento actual y simultánea solicitud de excedencia, sin llegar a «reincorporarme» ya como de carrera al trabajo ni darme de alta, y ya entonces entrar como laboral en el nuevo ayuntamiento. Pero estaría en las mismas si me deniegan la EVIP… ¿?
    Una última opción sería directamente hacer desde ya una solicitud a mi actual ayuntamiento, requiriendo que me citen para la toma de posesión y solicitando la inmediata excedencia EVIP… Puestas las cartas encima de la mesa, si me denegasen la posibilidad de excedencia EVIP, tomaría posesión y me quedaría, renunciando a irme. El miedo que me da es que no me contesten, incluso que me pongan alguna pega para tomar posesión ahora en breve junto con el resto de compañeros…
    Mi pregunta fundamental es la que exponía más arriba… Si en el momento de la toma de posesión lo hago formalmente , solicitando en paralelo la EVIP, sin incorporarme como funcionaria de carrera… si finalmente me deniegan esa EVIP por necesidad del servicio ¿tendría derecho a incorporarme como funcionaria de carrera entonces?
    Gracias

  124. Hola Lucía. Lamentablemente es así.
    Con la nueva LFP de Madrid ya no puedes acogerte a esta excedencia para seguir en un puesto temporal.
    Y tu convenio tampoco lo permite.
    Si tu plaza fuera de funcionaria, podrías acogerte a la EVIP si acreditaras los años de servicio en la AAPP, pero como laboral, tampoco podrás hacerlo, al exigir el ar 46 del ET un año de antigüedad en el puesto en el que tomas posesión.
    Si tuvieras cónyuge con plaza fija en otra localidad podrías optar a la EVAF.
    Saludos

  125. Buenos días Daniel,
    Ante todo darte las gracias por la laboral tan grande que estas haciendo, y lo segundo queria consultarte yo actualmente estoy trabajando de Tecnico de laboratorio con un interino en los publico, he cogido plaza de laboral en la comunidad de madrid pero de una categoria inferior es decir un grado medio. Me han dicho que no puedo cogerme excedencia por incompatibilidad al no tener plaza fija, los contratos de caracter temporal no tienen derecho aunque sea categoria superior, solo seria posible si fuera fija de estatutaria.
    Mi pregunta es esto es asi? o habria alguna forma de recurrir a esto?
    Esto es lo que dice el convenio : En ningún caso se reconocerá esta modalidad de excedencia en el supuesto de acceso a puestos de naturaleza temporal.
    2.  No será exigible ningún plazo mínimo de antigüedad ni tendrá una duración máxima,
    manteniéndose sus efectos en tanto subsista la causa determinante de su declaración.

    Muchas gracias
    Un saludo

  126. Muchisimas gracias por tu ayuda , si la he leido pero estaba algo confunsa, te agradezco un montón las respuestas.

  127. Hola de nuevo Esther. Ya nos has preguntado lo mismo en otra consulta de esta misma semana, y la hemos respondido, a pesar de indicarte que la entrada sobre la que insertas estas consultas resuelve expresamente la cuestión. De hecho se ha creado expresamente para responderla.
    Pero poco podemos hacer si no lees ni la entrada ni la respuesta que damos a tus comentarios. Nos dices que la has leído pero no la has debido leer muy bien, porque en ella ya se cita expresamente la DA 37 que nos citas ahora, y muestra la motivación jurídica de contrario.
    La norma que citas, y por la que dices que no se podría hacer nada, es la DA 37 de la LFP de Andalucía, y es la que citamos en la entrada. En ella no solo indicamos su claro contenido anticonstitucional sino que su aplicación literal incumple el acuerdo CCAA-Estado, que la propia CCAAA andaluza se ha comprometido a respetar.
    Una vez que conoces que te niegan un derecho reconocido, y que tu administración interpreta la DA en contra de su propio compromiso sobre la forma en que lo debe interpretar, solo queda que decidas si quieres consentirlo o recurrirlo y en su caso demandar.
    La Junta, el SAS o quien sea, intentará justificar que no pidas la excedencia en base a dicha DA 37, sabedora de que si no la pides no la tendrán siquiera que denegar y enfrentar un recurso o una posible demanda judicial. Pero ahora que sabes que la excedencia te la tienen que dar, no queda sino pedirla en contra de lo que te indican. Y si aun así te la deniegan (no es infrecuente que se diga que te la niegan para que no la pidas y luego si la pides te la dan) ya es cosa tuya si quieres renunciar a un derecho reconocido o si quieres recurrirla y/o demandar.
    En resumen, que la DA 37 de la Ley de FP de Andalucía puede decir misa, porque no puede vulnerar el art 10 de la Ley 53/84. Con menor motivo puede aplicarse la interpretación del texto original de forma literal, cuando la Junta ha acordado con el Gobierno que dicha DA 37 debe interpretarse de acuerdo con la legislación básica del Estado, que no permite que te nieguen la excedencia, porque la legislación básica es la del art 10 de la Ley 53/84, que no restringe 2 años el derecho de opción.
    Por favor, estudia bien la entrada. En ella, por la trascendencia del asunto, ya hemos incorporado todo el contenido jurídico que se necesita para un eventual recurso y/o demanda judicial.
    Saludos

  128. Hola Daniel te escribo de nuevo, porque como te dije yo he aprobado una plaza laboral en la comunidad de madrid actualmente estoy trabajando de ello y tengo otra plaza de estatutario en la comunidad de andalucia que todavia no he firmado, actualmente me dicen que excelencia por imcompatibilidad ( por la la plaza de laboral) no seria posible al ser una oposicion de estabilizacion tendri que estar dos años para consolidar , he leido tu post pero he encontrado esto en el BOE-A-2023-16066 https://www.boe.es/eli/es-an/l/2023/06/07/5( págs 133-134) te cito el texto , esto es legal porque si es asi no tendria opcion de cogerme excedencia entiendo.

    Disposición adicional trigésima séptima. Procesos de estabilización de empleo temporal.
    1. Conforme a la disposición adicional octava de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, adicionalmente, los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal incorporarán, en su convocatoria excepcional regulada en la disposición adicional sexta, aquellas plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas a fecha 30 de diciembre de 2021 de forma temporal por personal con una relación también temporal y anterior al 1 de enero de 2016, aunque estas hubieran sido ofertadas y convocadas con anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley en virtud de las leyes presupuestarias de 2017 y 2018, siempre que existiera dotación presupuestaria y no suponga incremento de efectivos dotados.
    La incorporación de estas plazas en las convocatorias de los procesos selectivos deberá producirse antes del 30 de julio de 2023 y su resolución deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.
    2. Con la finalidad de conseguir una efectiva reducción de la temporalidad en el empleo del sector público de la Junta de Andalucía, una misma persona aspirante que participe en los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal convocados en desarrollo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no podrá ser propuesta para adquirir la condición de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo en más de un cuerpo, especialidad o categoría profesional, tanto en la Administración de la Junta de Andalucía como en las entidades instrumentales integrantes del sector público andaluz. En este caso, la persona aspirante deberá comunicar al órgano convocante su opción y será excluida de cualquier otro proceso de estabilización de empleo temporal en el que haya participado, y su lugar será ocupado por la siguiente persona aspirante conforme al orden de prelación derivado de las puntuaciones del proceso selectivo. En el supuesto de que ya hubiese sido nombrada personal funcionario de carrera o laboral fijo en algún cuerpo, especialidad o categoría profesional, será excluida del resto de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal. En todos los casos, dichas exclusiones no supondrán derecho a compensación.
    Con la misma finalidad que la indicada en el párrafo anterior, las personas que adquieran la condición de personal funcionario de carrera o de personal laboral fijo como consecuencia de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal deberán permanecer en servicio activo en dicho cuerpo, especialidad o categoría profesional un mínimo de dos años desde la toma de posesión antes de concedérseles excedencia voluntaria por interés particular,por prestación de servicios en el sector público andaluz o excedencia por incompatibilidad.
    Muchas gracias
    Un saludo .

  129. Hola Miguel Angel. Entendemos que la DA 41 (te refieres a la 41 no a la 40), cuando incluye a todas las administraciones de la Junta, no lo hace a efectos de la DA 37, en el sentido de ampliar la prohibición de estabilizar dos plazas de la Junta por 2 plazas de cualquier AP de la CCAA andaluza (Junta, Diputaciones o entes locales), sino a efectos de que cuando se hable de la Junta se entienda que también se refiere al resto de administraciones. Entendemos que «con respecto a su normativa específica» se está remitiendo al art 3 de la Ley.

    Pero es que en todo caso, aunque se te interpretara aplicable la DA 41 a la restricción de la 37, algo que no compartimos, entendemos que esto prohibiría obtener 2 plazas en la Junta, dos plazas en la misma Diputación, o dos plazas en la misma entidad local, y no como es tu caso en 2 Diputaciones Diferentes. Además, hay que añadir que tus 2 plazas ni siquiera son ambas de funcionario. Y todo ello además, sin perjuicio de la anticonstitucionalidad de aplicar literalmente la DA 37 obviando la interpretación que el Acuerdo CCAA Andaluza-Gobierno de España ha acordado aplicarle, conforme a la legislación básica del Estado (el art 10 de la Ley 53/84 es norma básica, por lo que. como bien exponemos en la entrada, con jurisprudencia de apoyo, ninguna ley de FP puede legislar de contrario).
    Saludos

  130. Hola Miguel Ángel. Tenemos que distinguir entre la ilegalidad de aplicar literalmente la DA 37 y la de interpretar equivocadamente dicha DA.

    La primera debe atacarse por inconstitucional, tanto por vulnerar el derecho a una segunda plaza (art 23 CE) como el derecho de opción (art 10 de la Ley 53/84) como el propio Acuerdo CCAA Andalucía-Estado que ya ha recogido que este artículo debe interpretarse de acuerdo a la normativa básica estatal.

    La segunda, sería el caso que planteas, si te negaran la segunda plaza por la prohibición de la DA 37 de aprobar 2 plazas en la Junta de Andalucía en su relación con la DA 41 (no es la 40 sino la 41), interpretando que la DA 41 amplía la prohibición de la DA 37 a todas las Diputaciones y entidades locales Andaluzas. En este caso habría que defender la tesis de que el art 41 no amplía la restricción, como indicamos en la respuesta a tu otro comentario.
    Saludos

  131. Respecto al comentario anterior, añadir que las dos plazas ganadas en dos diputaciones andaluzas lo han sido por proceso de estabilización previsto en la ley 20/2021 y la interpretacion de la disposición adicional 37 con la 40 » Con respecto a su normativa específica, las referencias de esta ley a la Administración de la Junta de Andalucía se entenderán realizadas también a las demás Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.» me ds ls impresion que tendría que elegir entre una plaza u otra. Gracias

  132. Hola. Le expongo mi caso respecto a la D.A. 37 de la ley de F. Publica de Andalucía. Hace dos años gané una plaza funcionario trabajador social en la Diputación de Almería y ahora he ganado por otro proceso de estabilización una plaza de trabajador social de laboral fijo en otra Diputación Andaluza. Esta disposición prohíbe ganar dos plazas en la junta de andalucía. Esto es extrapolable a la prohibición de ganar dos plazas en diputaciones andaluzas diferentes? Es que en otra disposición de ls misma ley dispone que la expresión junta de andalucia debe entenderse como cualquier administración local andaluza. Gracias. Temo que me que obliguen a eleguir una u otra plaza y perder una de las dos. Gracias.

  133. Hola Esther. Nos cuesta entender tu consulta porque esta entrada no hace otra cosa que resolver tu cuestión.
    Se te aplica la DA 37 de la nueva Ley de Función Pública, la cual, el Estado ha atacado por inconstitucional, resolviéndose la cuestión con el acuerdo que citamos en la entrada.
    Por si es poco la entrada cita el tenor literal del acuerdo, que no es que admita su carácter inconstitucional, sino que para evitarlo, dicha DA 37 se debe interpretar conforma a la legislación básica estatal, lo que respecto a la restricción de la EPSSP no es otra cosa sino conforme al art 10 de la Ley 53/84, algo incompatible con prohibir la excedencia durante 2 años desde la toma de posesión, ya que impide el derecho de opción que garantiza el citado art 10.
    Evidentemente la forma de proceder, en primer término es presentar en plazo la solicitud de excedencia. Y posteriormente recurrir y en su caso demandar.
    La entrada se ha redactado con suficiente argumento jurídico como para motivar el recurso y en su caso la demanda.
    Debes estudiar a fondo la entrada en la que insertas el comentario.
    Saludos

  134. Hola buenos días, queria hacer una consulta, yo ahora mismo estoy trabajando de tcae tengo mi plaza en propiedad en el convenio laboral, he conseguido plaza en Andalucía en la convocatoria anterior de estabilización y me indican que no podría coger excedencia por incompatibilidad ( al tener plaza fija en laboral) me piden como requisito estar dos plaza en la plaza sin poder coger ningun tipo de excedencia me puedes indicar como proceder y si esta ley es lega ? Gracias
    Un saludo

  135. Hola de nuevo Toni. Pues si nos lo preguntas a nosotros, sin saber el documento que te hacen firmar…
    Estáis en una situación donde os han intentado coaccionar. El asunto es grave y no os podemos asesorar sin tener encima de la mesa la documentación que os hacen firmar.
    Tampoco sabemos todas las particularidades del caso.
    De la información que nos has aportado solo podemos decir que no hay nada que firmar, y menos respecto a un cese, y menos en la condición de funcionario de carrera.
    Estando en activo en la plaza A y quedando en excedencia en una segunda plaza en B tras una toma formal, no puedes cesar en la plaza A porque se quedarías sin trabajar en A, una vez ya no estás en B por haber quedado en excedencia.
    Pero tampoco cesas como funcionario en B sino que la dejas en excedencia.
    Lo que parece que podría ocurrir, si se requiere un cese, es que dicho cese no será en la plaza A ni el el puesto que tienes asignado, sino en B y no en la plaza, que queda en excedencia, sino en el puesto, sobre el que sí que ocurre un alta por nombramiento, y un cese, con fecha de efectos del mismo día por tomar posesión y exceder el mismo día.
    Es decir, que el cese no sería, como dices, como funcionario de esa segunda plaza sino solo en el puesto. Pero lo raro del caso es que aun así, el cese en el puesto no exige tu firma sino que es la consecuencia de la excedencia el mismo día del nombramiento.
    Mucho cuidado con lo que se firma, que no sea una renuncia a una plaza, bien sea la A o la B. Solo puede ser respecto al puesto de la plaza B, ya que es la plaza B la que queda en excedencia, pero sí que se te cesa del puesto que sobre esta plaza B se te había adjudicado.
    Lee bien el documento y nunca firmes una renuncia a una plaza. Aun así, nos extraña que te requieran una firma para el cese en el puesto por dejar la plaza en excedencia, ya que es la excedencia la causa habilitante del cese, por lo que no requiere la firma.
    Mucho cuidado y ante cualquier duda, lleva el documento al sindicato o a algún profesional cualificado antes de proceder a la firma.
    Saludos

  136. Hola Daniel! Sobre el tema que comenté anteriormente ya firmé y recibí el acta de toma de posesión de fecha 3 marzo. Pero ahora me notifican para firmar en fecha 5 marzo el acta de cese de funcionario de carrera. Tengo concedida la excedencia en fecha efecto 5 marzo. ¿Es preciso firmar el cese? Porque se entiende que cesar comporta la pérdida de la condición de funcionario de carrera o al tener concedida la excedencia no afecta para nada? ¿A que se entiende que cesas? Muchas gracias!

  137. Hola Toni.
    1.-No. Lo que se entiende es que te han reconocido la segunda plaza y te la han dejado en excedencia, sin toma de posesión.
    2.-No necesariamente. La concesión de la excedencia lleva implícito el reconocimiento de la nueva plaza, incluso sin toma de posesión, ya que lo contrario iría contra el principio de actos propios.
    Ahora bien, como partes de una administración que te ha intentado coartar tu derecho de opción, forzar una incorporación contra tu voluntad, y citarte para firmar el mismo día del día de notificación, nada te impide, para tu tranquilidad, remitir escrito solicitando que pese al reconocimiento de la excedencia, si lo consideran necesario, quedas a su disposición para que te emplacen para la firma, antes del fin del plazo de toma de posesión, pero al menos con un día de anticipación. O incluso podrías acudir sin cita para firmar y en el mismo escrito añadir que has acudido sin cita, porque no te citan de nuevo, solicitando nueva citación. Así cubres una posible futura alegación que pudieran hacerte a la hora de un eventual reingreso. Y por supuesto, guarda a buen recaudo grapada, junto al reconocimiento de la solicitud y reconocimiento de la excedencia, esta segunda solicitud

    Saludos

  138. Buenos dias Daniel. Quisiera preguntarle una duda. Una persona que es funcionaria de carrera y ha obtenido en un proceso de estabilización otra plaza. Le notifican el nombramiento de funcionario y fecha prevista de toma de posesión el mismo dia que se lo notifican por sede electrónica y en el documento aparece una cláusula que obliga a incorporarse al puesto, cesar en el de origen e iniciado servicio activo en el de destino, solicitar la excedencia automática por servicios en otra administración. Se presenta escrito alegando que el acto se había notificado el mismo día de la toma de posesión produciendo por ello indefensión y en base al art.10 se solicita que en acto único se conceda la excedencia simultánea a la toma de posesión. Se resuelve por resolución de Alcaldía concediéndose la excedencia con efectos a los 2 días siguientes a la orimera fecha de toma de posesión, conforme estaba prevista. La duda que planteo es que en ningún momento se firmó ni el nombramiento de funcionario de carrera en aquel ayuntamiento ni tampoco la toma de posesión. ¿Se entiende formalizada la toma de posesión en el momento de concederse la excedencia? O ¿Se debe solicitar expresamente al ayuntamiento firmar el acta de toma de posesión, y de esta manera obtener la condición de funcionario de carrera en aquel ayuntamiento?

  139. Hola GPP. Está explicado en la entrada.
    La entrada se refiere a la parte de la DA que prohíbe la excedencia por incompatibilidad hasta los 2 años desde la toma de posesión de un proceso de estabilización, constatando su manifiesta inconstitucionalidad por vulneración del derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84, que, a la luz de toda la jurisprudencia expuesta, es norma básica que no admite prueba de contrario por ninguna otra norma estatal o AUTONÓMICA y por tanto, también por vulneración de esta jurisprudencia, que prohíbe a una norma autonómica contravenir una norma básica.

    Y en el caso de Andalucía además, por vulneración del Acuerdo Estado-CCAA que se cita, por interpretar la DA de forma contraria a la interpretación que se ha acordado darle a la DA 37 de la Ley de Función Pública de Andalucía, ya que en dicho Acuerdo la administración andaluza se ha comprometido a interpretar la DA de acuerdo a la legislación básica estatal, lo que no quiere decir otra cosa que respetando el derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84.

    Hay que recordar que este Acuerdo Estado-CCAA de Andalucia no es un Acuerdo que soluciona una controversia interpretativa sin más, sino que era el paso previo, como una conciliación judicial, para evitar que el Gobierno interpusiera contra la LFP de Andalucía un recurso de inconstitucionalidad.
    El hecho de que el acuerdo haya finalizado con que dicha DA debe interpretarse conforme a la normativa básica estatal, no deja lugar a dudas de que el derecho a la excedencia por incompatibilidad debe interpretarse de acuerdo al art 10 de la Ley 53/84, toda vez que, como decimos en la entrada, dicho art 10 es el que regula el derecho de opción que se relaciona con la excedencia por incompatibilidad, y que dicho artículo es la norma básica sobre la materia, y que por tanto, no admite norma autonómica de contrario.

    En resumen, que siendo el derecho de opción en una toma de posesión norma básica estatal, ninguna Ley de Función Pública autonómica puede limitarlo sin incurrir en inconstitucionalidad. Y es justo lo que hace la DA 37 cuando limita la excedencia por incompatibilidad durante 2 años, ya que esta limitación impide dejar la plaza en excedencia en el mismo acto de toma posesión, algo garantizado por el art 10 de la Ley 53/84 cuando el derecho de opción se ejerce por el puesto que se viene desempeñando (la opción por el puesto que se viene desempeñando provoca la excedencia en el nuevo puesto en el mismo acto de la toma de posesión, por lo que la DA nunca lo puede prohibir).

    En conclusión, que en Andalucía toda resolución que deniegue una EPSSP en una toma de posesión de un proceso de estabilización en base a la DA 37 (cuando se opta por la plaza en propiedad que se viene desempeñando) no solo es anticonstitucional por vulnerar el art 10 de la Ley 53/84 al ser la norma básica sobre esta excedencia que no admite norma de contrario, sino también por interpretar la DA de forma contraria al propio Acuerdo Estado-CCAA de Andalucía, que ha determinado que dicha DA debe interpretarse de acuerdo a la legislación básica del Estado, que en el caso de la EPSSP no es otra cosa que de acuerdo al art 10 de la Ley 53/84.
    Saludos

  140. Buenas tardes.

    He leído su blog y me queda la siguiente duda. ¿Cómo alegamos la nulidad radical de la DA 37 de la Ley 5/2023 de Función Pública de Andalucía para solicitar una excedencia por incompatibilidad?

  141. Hola de nuevo Manu. Ojo con renunciar a una plaza para poder acceder a otra, por el riesgo de perder las dos.
    La acción con menos riesgo es quedarte donde estás, solicitar tomar posesión y en el mismo acto exceder, y si te la niegan intentar consolidar la segunda en sede judicial.
    Saludos

  142. Entiendo que sería vulnerar tus derechos fundamentales sin que ni siquiera se puedas renunciar un puesto para progresar laboralmente, no?

  143. Daniel, y al hilo de la casuistica, podría cesar o dimitir de la primera plaza estabilizada, para queda así desvinculado y poder tomar posesión de la otra nueva propuesta, ya no que no tendría ninguna plaza una vez renunciado a ella. Gracias por tu ayuda.

  144. Hola Manu. En primer lugar, el hecho de que en un ente local andaluz no se firme cláusula de permanencia no implica que no aplique la Ley de Función Pública de esa CCAA. Aunque el hecho de que aplique tampoco le quita su carácter anticonstitucional.
    Respecto a la segunda cuestión, evidentemente solicitar la EVAF antes de los dos años vulnera la DA 37 porque la prohíbe solicitar. Y cuando una norma prohíbe estabilizar dos plazas pues resulta evidente que también se vulnera si se toma posesión de una segunda plaza por estabilización.
    Las opciones cuando se nos aplica una norma que creemos ilegal o un acto ilegal contra una norma que se debió aplicar es decidir si aquietarnos o demandar. En tu caso todo depende de si la nueva administración te deja o no te deja tomar posesión sabiendo que ya has estabilizado con anterioridad. Si no te deja, podrías pedir la toma formal y demandar la denegación. Si te deja, puedes decidir el puesto por el que optar, porque comentas que tu administración actual te daría la EVAF.
    Saludos

  145. Buenas Daniel, al hilo del asunto de estas entradas del blog, te planteo una casuística;
    Siendo, desde hace varios meses, empleado laboral fijo por un proceso de estabilización de una administración local de Andalucía-grupo A2-, donde no se firmó ninguna cláusula de permanencia, incluso verbalmente me han indicado que me concederían la EVAF. Ocurriendo que recientemente me proponen para la toma de posesión para una plaza A1, en otra admón. local de Andalucía, la cual se sitúa a menos de 20km del hogar familiar, frente al puesto que actualmente se desempeña a más de 70 km de distancia desde casa. En base al caso, pregunto;

    ¿Puedo pedir excedencia por agrupación familiar en la admón. local donde actualmente estoy, y con ello poder tomar posesión en otro Ayuntamiento para adquirir otra plaza por Estabilización? ¿En este supuesto, habría incompatibilidad o se vulnera el DA 37 de la Ley 5/2023 de Función Pública de Andalucía? ¿Habría alguna otra alternativa para la toma de posesión del puesto más cercano a casa?

  146. Hola Antonio. Los consolidados y el tiempo acreditado sin consolidar. A efectos de trienios computa todo el tiempo trabajado en las AAPP y sector público como funcionario, estatutario o laboral, y tanto en nombramiento fijo como temporal.
    Saludos

  147. Ya he visto que el T Supremo ha reconocido, a un funcionario, el derecho a cobrar los trienios previamente consolidados como personal laboral Fijo de la Administracion
    Ahora planteo el Caso contrario: puede como personal laboral Fijo de la Administracion cobrar los trienios previamente consolidados como funcionario?
    Gracias

  148. Hola Pilar. La toma de posesión de una plaza cuya consolidación requiere un periodo de prácticas o de prueba la hemos tratado en nuestra tercera entrada sobre la EPSSP parte III en el apartado de los funcionarios en prácticas https://tusderechoslaborales.es/excedencia-por-prestacion-de-servicios-en-el-sector-publico-parte-iii-impugnacion-de-las-denegaciones-indebidas/ .
    1.- No. Perderías la plaza.
    2.- Como interina no tienes derecho de excedencia.
    3.-Si puedes mantener tu situación de activo en A1, aunque no pidas excedencia, compatibilizando tu situación en A! con las prácticas y prueba hasta la toma de posesión como funcionaria de carrera. Repasa el apartado de la entrada que te hemos indicado y si tienes dudas, nos las trasladas.
    Saludos

  149. Hola Daniel.

    Estoy trabajando de funcionaria interina en el Gobierno de Aragon desde hace más de 15 años, en un grupo A1.
    He conseguido una plaza por estabilizacion de méritos, en un grupo C.
    Segun la normativa, antes de tomar destino definitivo de mi plaza, se hace un destino provisional de RPT y prácticas en éste destino y un curso de formación y una vez superado se elige un destino definitivo.
    Querría mantener mi plaza del grupo A1 en mi administración. ¿ qué opciones tengo?
    1)¿ podría pedir una excedencia de la plaza adjudicada sin hacer las prácticas? ¿ o perdería la plaza?
    2)¿ podría pedir una excedencia en la plaza que estoy ocupando en la actualidad como funcionaria interina y hacer las prácticas y curso de formación y, una vez que se me adjudique un destino definitivo en el grupo C, pedir una excedencia y volver a la del grupo A1? ¿Hay un periodo máximo de excedencia?
    3) Por su acaso no pudiera mantenerme en el grupo A1 debería pedir la consolidación de grado ya, (nivel) mientras estoy trabajando con el grupo A1 ó puedo solicitarla igualmente cuando esté trabajando en el nivel C?
    Gracias de antemano.
    Saludos.

  150. Hola CMA. Lo que se ha publicado en Madrid es la modificación del art 59.2.a) de Ley de Función Publica (por Ley Ley 8/2024, de 26 de diciembre) prohibiendo de forma expresa la EPSSP o excedencia por incompatibilidad en la toma de posesión de cualquier plaza, no solo de las de estabilización, cuando el puesto en el que os encontráis es de interino. Algo que aplica por igual al personal funcionario que al laboral, al aplicarse respecto a la excedencia por incompatibilidad la normativa administrativa sobre esta excedencia, por estar igualmente sometido a la normativa de incompatibilidades.
    Lo que es nulo es que una norma, por más que sea toda una LFP de ámbito de CCAA, prohíba la EPSSP o la excedencia por incompatibilidad en los procesos de estabilización, porque no se puede limitar el derecho a esta excedencia en los procesos de estabilización.
    Cuestión distinta es que sea la propia normativa que regula esta excedencia, la que restrinja este derecho cuando el puesto es temporal, que la restringirá tanto en los procesos de estabilización, como en todos los demás si tu puesto actual es de interino o de laboral temporal. Esto es totalmente legal.
    Saludos

  151. En la Comunidad de Madrid acaban de aprobar Convenio que imposibilita pedir excedencia por incompatibilidad en el sector publico para los funcionarios interinos que tengan que tomar posesión de una plaza del proceso de estabilización. En este caso es legal o también como en otras CCAA sería nulo?

  152. A ver Fran. Tu derecho a la excedencia por incompatibilidad es dudoso, en función de cómo se interprete tu convenio. Pero la razón no es por la DA 37 que es anticonstitucional, sino porque el puesto al que vas es de interino y no en propiedad. Ahora bien, tu convenio es ambiguo y permite esta excedencia cuando el otro puesto sea incompatible, por lo que podría interpretarse como un permiso expreso, que excluya la restricción del art 15 del RD 365/1995.
    Pero si tu administración te quiere aplicar la DA 37 sabiendo que se ha acordado su aplicabilidad en función de la legislación básica estatal, tampoco parece que sean favorables a una interpretación de la Excedencia por incompatibilidad que incluya los puestos de interino sin plaza en propiedad.

    La EVIP del art 46 del ET te exige un año de antiguedad en la empresa, pero tu convenio, según citabas en otro comentario te lo exige en la condición de laboral fijo, algo que tampoco puedes acreditar. Sin embargo, entendemos que tienes derecho a la EVIP porque el convenio puede ser más beneficioso que el art 46 del ET pero no más restrictivo, porque no puede vulnerar el ET.

    En resumen, que te tocará pelear tu derecho de excedencia por incompatibilidad por permiso expreso de tu convenio y porque la DA 37 se debe interpretar deacuerdo a la normativa básica estatal, y subsidiariamente la EViP por acreditar el año antiguedad en tu antigua condición laboral, por la prevalencia del art 46 del ET sobre tu convenio, aunque ellos insistirán en aplicar la DA 37 hasta el segundo año de antiguedad.

    La nulidad de la DA 37 va referida a la EPSSP, por vulnerar el art 10 de la Ley 53/84, pero también la entendemos referida a la EVIP, según los últimos pronunciamientos judiciales, que también vinculan este excedencia con el derecho de opción del art 10 de la Ley 53/84. Pero si tu administración insiste en aplicar la DA 37 sabiendo que no la tiene que aplicar, tampoco te va a dar la EVIP por más sentencias que les aportes.
    Saludos

  153. Ups se me fue el dedo.
    Hola Daniel recurro a ti de nuevo ya que como te comente en otros comentarios estaba como funcionario interino en un Ayuntamieto y finalmente renuncie al ser la interinidad por sustitucion por enfermedad y tome posesión como laboral fijo en la Junta de Andalucia.
    En personal al tomar posesión me dijeron que no hubiera podido tener excedencia por la DA 37.
    Pues bien, una vez que ya parecía acabada esta situación con todo el desgaste emocional que ha conllevado, se me vuelve a plantear el tema de la excedencia puesto que me han filtrado que en breve me volveran a llamar para cubrir una vacante como funcionario interino en el mismo Ayto. y esta vez si solicitaré excedencia como me indicaste en otros comentarios por incompatibilidad y subsidiariamente voluntaria por interes particular.
    Mi pregunta es como debo actuar ya que según tengo entendido si cumplo los requisitos la excedencia por incompatibilidad es de consesión automática y el plazo una vez que me llamen para ocupar el puesto de interino es de unos pocos días pero la JA me notificara una resolucion denegatoria de la excedencia por la DA37.
    Muchas gracias de antemano.

  154. Hola Angel. Aunque se trate de la misma categoría, son plazas diferentes al ser de diferente administración. Olvídate de otro tipo de excedencia. Te la tienen que dar. Y te la tiene que dar la administración que elijas, al tener el derecho de opción por consolidar la nueva plaza pero quedarte en la que estás, o pasar a la nueva, dejando en excedencia tu plaza actual.
    Saludos

  155. Hola buenas tardes Daniel, soy funcionario de carrera15 años(conserje) en un pueblo de Alicante y he obtenido una nueva plaza(conserje) en Alicante capital, he pedido EVAPSSP art 151 Ley 4/2021, de 16 de abril de función pública valenciana, quiero tomar posesión en Alicante. ¿Me la pueden denegar por que se trata del mismo puesto de trabajo aunque en distinta administración? En caso que la denegasen, ¿puedo pedir agrupación familiar, o voluntaria? muchas gracias por el blog es muy instrucctivo.

  156. Hola Amparo. Feliz año.
    Tener una plaza en activo o en excedencia no impide ni limita la posibilidad de acceder a otra, siempre que se cumplan los requisitos de la convocatoria. Ni siquiera para los procesos de estabilización debe exigirse encontrarse en activo, como exigen en algunos casos.
    Respecto a tu duda inicial, efectivamente, no puede realizarse una toma formal con la EVIP cuando la plaza es laboral, al exigirse un año de permanencia en la empresa. Aunque sí podría hacerse si ya se hubiera trabajado ese año con anterioridad o cuando el convenio reconozca expresamente tanto la EVIP del art 46 del ET como la EVIP de la normativa administrativa.
    Si que es posible tomar posesión formal con la excedencia por incompatibilidad, pero en tu caso no tienes derecho a esta excedencia, al no tener la otra plaza en propiedad.
    Saludos

  157. Buenas Daniel,
    Me ha gustado muchísimo el Blog y las respuestas que da a la gente con sus dudas. He estado leyendo pero no he encontrado nada sobre la Comunidad Valenciana y me pasa algo similar a Jesús.
    No sé si podría ayudarme, mi consulta es si siendo FUNCIONARIA INTERINA en un Ayuntamiento de una localidad puedo aceptar la plaza de PERSONAL LABORAL FIJO en otro Ayuntamiento y pedir excedencia sin tomar posesión, ya que no quiero perder la plaza de funcionaria interina porque cobro más y es donde quiero trabajar.
    Pero por lo que he leído de la respuesta que le dio a Jesús, no puedo hacerlo por ser la plaza que debo aceptar de Personal laboral fijo, ¿es así?

    No sé si en la Comunidad Valenciana es posible. Mi duda viene porque en el puesto que estoy ahora harán una oposición más adelante y no sé si conseguiré la plaza o no, y si puede perjudicar el hecho de estar en excedencia en el otro ayuntamiento.

    Muchísimas gracias de antemano.

    Amparo

  158. Muchísimas gracias Daniel por la respuesta y sobre todo la rapidez. Ya me queda más claro. Que yo sepa el Ayuntamiento al que en teoría voy a acceder no tiene Convenio Colectivo en cuyo caso entiendo que debería regirme por el Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid.

    Gracias

  159. Hola de nuevo Jesús. Tu caso es como el de Estrella pero no tienes los mismos derechos que ella al ser de otra Comunidad. Esta excedencia no tiene la misma regulación en todas las administraciones al no venir contemplada en el EBEP.
    Como le indicábamos a Estrella en el comentario del 2/12/2024 la normativa Canaria sí permite la excedencia por incompatibilidad para seguir en un puesto temporal, algo que no se aplica en tu Comunidad.
    Es cierto que desde 2013 el Tribunal Supremo reconoce la excedencia por incompatibilidad al personal laboral temporal junto con el fijo, por lo que en tu caso es indiferente que tu plaza a exceder sea fija o temporal. El problema es que el puesto en el que quieres permanecer, no en el que pretendes exceder, sí que es de interino, algo que choca con el art 15 del RD 356/1995 que te aplica de forma supletoria, como a la mayoría de las AAPP.
    No obstante, te hemos comentado que si tienes convenio colectivo lo revises, porque algunos convenios permiten dos tipos de EVIP, en cuyo caso podría optar a ella sin la exigencia del año de permanencia de la excedencia del art 46 del ET.
    Respecto a tu otra preocupación comentarte que es totalmente infundada. El personal laboral tiene más derechos que el personal funcionario, no menos. Al personal laboral fijo afectado por un proceso de amortización de su plaza por causas objetivas, productivas u organizativas debe ser reasignado a otro puesto. Solo sería cesado el personal laboral temporal, al solo tener vinculado su contrato con el puesto que se debe amortizar.

    Es cierto que hay supuestos en los que se puede complicar ocupar o mantener un puesto, como en los reingresos cuando no hay puestos vacantes o cuando se amortiza la plaza que vienes a ocupar, pero esto es extraordinariamente inusual, y en ambos casos no se pierde la plaza sino que se tiene el derecho de ocuparla cuando surjan vacantes (reingreso) o de ser reasignado a otro puesto (en caso de amortización). Por motivos de salud igualmente se te daría otro puesto o se te adaptaría el puesto actual.
    Solo se contempla la pérdida de una plaza laboral por expediente disciplinario de separación del servicio, y en el caso del personal laboral tampoco afectaría a tu futuro en la administración, como sí que le ocurre al personal funcionario de carrera.
    Y podríamos hablar de muchas otras ventajas del personal laboral sobre el funcionario. Creemos que el único inconveniente de ser laboral y no funcionario es a la hora de realizar una toma formal con la EVIP, ya que el art 46 del ET exige un año de antiguedad en la nueva administración, algo que no ocurre con la EVIP del personal funcionario, que aunque exige una mayor antiguedad, no la exige en la nueva administración.
    Respecto a la excedencia por incompatibilidad, tanto del personal funcionario como del personal laboral, al existir distintas normativas en cada administración, al aplicarse distintas normas para el personal funcionario, estatutario o laboral, al exigirse en unos casos periodo de prueba o prácticas y en otros no, y al variar el derecho en función de si una plaza es o no temporal, para determinar el derecho debe hacerse un estudio personalizado. Y lo mismo ocurre cuando la plaza es laboral, ya que el ET y el convenio están por encima de la normativa administrativa.
    Este tema no es para nada sencillo, y suele provocar confusión porque no se ostentan los mismos derechos en casos idénticos, al aplicarse normativas diferentes.
    Saludos

  160. Buenos días Daniel, gracias por la respuesta pensaba que mi situación era similar a la que comenta Estrella en este blog. Quizá me haya explicado incorrectamente. Mi situación es que trabajo actualmente como interino en un Ayuntamiento de Madrid, y he optado en procesos de estabilización a otra plaza de categoría inferior a otro Ayuntamiento en otra localidad de Madrid a una plaza de personal laboral fijo en la cual no se requiere periodo de practicas. Quería saber si puedo solicitar excedencia por incompatibilidad en la plaza de personal laboral fijo y seguir de interino en la otra corporación. Mi situación personal es soltero. También me gustaría saber si se puede cesar o despedir a el personal laboral fijo ya que he leído varios artículos donde indican que se les puede cesar por causas objetivas establecidas en el Estatuto de trabajadores.

    Muchas gracias.

    Jesús.

  161. Hola Jesús.
    Como indicamos en nuestras entradas sobre las tomas de posesión, la toma formal está vinculada con el derecho de excedencia, de tal modo, que será factible la toma formal en tanto en cuanto se habilite el derecho a alguna excedencia.
    En Madrid no se tiene derecho a la EPSSP para pasar o para seguir en un puesto temporal como interino. Y aunque lo hubieras tenido, como tu nueva plaza es laboral, con exigencia de un periodo de prueba, tampoco podrías haber excedido en el mismo momento de la firma del contrato, teniendo que haber actuado como indicamos en nuestra tercer entrada sobre la EPSSP parte III en el apartado de los funcionarios en prácticas, aunque sin menoscabo de poder hacerlo después.
    No hemos leido tu convenio, pero salvo que el mismo contemple la EVIP del personal funcionario junto a la del personal laboral tampoco tienes derecho a la EVIP ya que la del art 46 del ET exige un año de antigüedad en el puesto de esa concreta administración.
    Únicamente si tu cónyuge tiene plaza en propiedad y cumples el resto de requisitos podrías solicitar la EVAF.
    El resto de excedencias a las que pudieras tener derecho no son compatibles con la pervivencia de tu puesto de interino.
    Saludos.

  162. Buenas noches Daniel, en primer lugar agradecerte el esfuerzo, dedicación y el tiempo que empleas en solucionar nuestras consultas.

    Le explico mi caso por si pudiera ayudarme.

    Actualmente estoy trabajando como FUNCIONARIO INTERINO en la categoría A2 en un Ayuntamiento de Madrid de gran población, el caso es que al estar interino he concursado a varios procesos de estabilización en una categoría distinta C2 (auxiliar administrativo) al ya tener puntos por haber trabajado anteriormente de interino. En uno de esos procesos me han adjudicado una plaza en la categoría C2 Auxiliar Administrativo en un Ayuntamiento también de la Comunidad de Madrid en una plaza de PERSONAL LABORAL FIJO,

    Resumiendo yo quiero optar y tomar posesión de la plaza de PERSONAL LABORAL FIJO, pero a la vez quiero solicitar la EXCENDENCIA por incompatibilidad de servicios al trabajar actualmente en otro Ayuntamiento, ya que la diferencia económica es considerable.

    En la nueva plaza como personal laboral fijo me han indicado que NO PUEDO PEDIR EXCEDENCIA y que en cuanto firme el contrato (para lo cual me dan 3 hábiles para tomar posesión) me dan de baja en el puesto que estoy ocupando actualmente.

    Mi consulta es si puedo pedir excedencia en la nueva plaza (C2 Personal Laboral Fijo), como realizar dicha excedencia.
    Por otro lado si finalmente puedo solicitar la excedencia por incompatibilidad al trabajar en otro Ayuntamiento ¿tendría reserva de plaza?. Y por ultimo y no menos importante querría saber si al PERSONAL LABORAL FIJO en la administración se le puede cesar o despedir.

    Agradecería muchísimo su respuesta y perdón por la urgencia de la consulta.

    Muchísimas gracias de antemano.

    Saludos.

    Jesús.

  163. Hola Daniel,

    No puedo sino agradecerle la muy detallada respuesta, me queda mucho más claro.

    Toca esperar en qué sentido se pronuncia la administración local y qué deriva tienen, finalmente, los artículos del Decreto ley 7/2024 que están en cuestión.

    Saludos

  164. Hola Lucas. Primero repetimos la contestación que dimos a la primera parte de tu pregunta en otra entrada del blog y luego respondemos a la segunda.

    PRIMERA PARTE-La situación en la que quedas depende del consentimiento que prestes a la limitación del derecho constitucional. Todo ello, sin perjuicio del derecho de impugnación posterior, dada la imprescriptibilidad de accionar frente a actos nulos, que puede hacerse incluso frente a actos firmes.
    1.- Lo que indicas es correcto. A la hora de recurrir y/o demandar siempre es mejor hacerlo desde el puesto que nos interesa, mejor que desde el nuevo una vez hemos cedido.
    2.- Son nulas de pleno derecho. Ahora bien, aunque los efectos de los actos nulos se retrotraen hasta la fecha en que fueron dictados, como si no lo hubieran sido, esto no quiere decir que la nulidad sea automática desde que se dictan, en tanto no sean anulados.

    SEGUNDA PARTE. Aclaramos el párrafo que dice que la situación en la que quedas depende del consentimiento que prestes.
    Aunque solicitas la excedencia, es decir, que optas por la permanencia el el puesto anterior, ésta se te deniega. Es decir, sabes que tienes derecho. Sabes cuando solicitarla y lo haces todo bien. Pero no sabes cómo actuar cuando se te deniega. Por eso decimos que la situación en la que quedas «provisionalmente» depende del consentimiento que prestes. Esto es porque puedes intentar la excedencia en via administrativa, pero ceder por no querer ante la denegación. Puedes seguir la via administrativa recurriendo pero no seguir la vía judicial. Y también puedes seguir la vía judicial.
    Y aun siguiendo la vía judicial, puedes instarla desde muchas situaciones, dependiendo de si pese a demandar, has pasado o no has pasado a la nueva administración, si ha firmado o no te han dejado firmar, o has demandado desde el puesto anterior.
    Como decimos que los actos advos se presumen válidos y son eficaces desde que son dictados, incluso los nulos, aunque éstos últimos, una vez anulados, retrotraen los efectos de la nulidad al mismo acto en que fueron dictados, mientras la nulidad no se declare tienen plenos efectos. Por eso decimos, que la situación en la que quedas depende de lo que vayas haciendo, incluso aunque demandes, ya que se puede demandar desde el puesto que nos interesa, o se puede demandar aún habiendo sido forzado a tomar posesión material del nuevo puesto.
    Cada caso requiere un estudio sobre los riesgos en función de nuestra concreta situación, la actuación de la administración, y nuestras prioridades.
    Saludos

  165. Hola Daniel,

    Hace unos años que soy funcionario de carrera en una administración autonómica.
    He participado en un proceso de estabilización y he obtenido plaza en una administración local.

    Pretendo continuar en servicio activo en la autonómica. Por tanto, y según tengo entendido, en el momento de tomar posesión en la local, en el mismo acto, es decir, a continuación debo solicitar la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.

    En esta comunidad autónoma (Canarias) se ha publicado el Decreto ley 7/2024, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad… cuyo artículo 51 obliga, en los procesos extraordinarios de estabilización, a permanecer en la nueva plaza durante 2 años, sin posibilidad de solicitar este tipo de exced. voluntaria.

    La administración local, a través de su comisión de valoración en estos procesos extraordinarios, publica una nota informativa que se remite al art. 140 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por RD Legislativo 781/1986, para invocar el referido art. 51 del Decreto ley 7/2024.

    Posteriormente, en el BOC nº 230 se publica resolución por la que se da publicidad al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el citado Decreto ley 7/2024, y que afecta, entre otros, al art. 51 del mismo; vamos que está en cuestión la constitucionalidad de éste y otros artículos artículos del Decreto ley.

    Con todo, parece que esta administración local va a pronunciarse desestimando toda solicitud que le llegue de este tipo de excedencias voluntarias. En caso de que esto llegase a producirse, obviando totalmente el art. 10 de la Ley 53/1984,

    1) ¿en qué situación quedaría la persona funcionaria que ha tomado posesión en 2 administraciones, pero no la dejan optar a 1?
    ¿qué tipo de «desamparo legal» forzoso sería? y, sobre todo,
    ¿qué consecuencias conllevaría?, entiendo que habría que recurrir, agotar vía administrativa y, llegado el caso, seguir hasta el contencioso-administrativo.

    2) ¿se entendería que cualquier resolución emitida en sentido desestimatorio de aquellas solicitudes de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, sería automáticamente nula de pleno derecho?, pues se desoye la opción fehacientemente manifestada por la persona funcionaria.

    Leyendo la información en la cabecera de este blog, (desconocía la existencia del mismo) y las respuestas dadas, entiendo lo equivocado que estaba en cuanto al momento de solicitar la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público… «La mayoría de la gente presenta y registra la solicitud de excedencia el mismo día de la firma pero la doctrina judicial determina que debe hacerse antes». Reconozco que me encuentro en esa mayoría.

    Una cuestión que no me queda muy clara es en cuanto a lo de «La situación en la que quedas depende del consentimiento que prestes a la limitación del derecho constitucional», es decir, no entiendo qué «grado de consentimiento» se puede prestar cuando se solicita fehacientemente la opción que se elige.
    Entiendo que la casuística es amplia y no sé si se refiere a las citados 7 argumentos utilizados por las administraciones para vulnerar/impedir el derecho de la persona funcionaria.

    Muchas gracias. Encomiable la labor esclarecedora que lleva a cabo.

    Saludos

  166. Hola Fran. Como al personal laboral le aplica el ET y el convenio antes que la normativa pública, salvo que la dispuesto en el ella sea anticonstitucional, a la hora de acudir a tu contenido, tenemos el problema, cuando algo no se expresa correctamente, de tener que interpretar su contenido o aplicar su tenor literal.
    Los artículos que reproduces son difíciles de interpretar.
    Nuestra opinión es descartar la excedencia forzosa, porque la expresión «sean designados» limita la forma de ocupar el otro puesto a los puestos de libre designación. Para confirmar que no es una coincidencia la adición del término «designados» comparamos esta figura de excedencia forzosa en otras administraciones y la norma básica del personal funcionario y nos lleva a la misma conclusión.
    Respecto a la del art 38 la podrás solicitar, aunque en este caso, no guarda relación con otro puesto público sino que es la voluntaria por interés particular (art 46 ET).
    Y el problema ahora es interpretar si tienes derecho a la excedencia por incompatibilidad, excedencia a la que no tiene derecho el personal funcionario de tu CCAA cuando pasa o sigue en un puesto de interino o de laboral temporal. Y no es fácil interpretar el párrafo:

    «deba optar o haya optado por un puesto de trabajo distinto al que ocupaba con relación laboral fija o fija discontinua en la Junta de Andalucía, siempre que el otro puesto de trabajo esté dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Incompatibilidades».

    Este párrafo parece dar a entender que la relación fija del puesto no viene referido al puesto por el que se opta sino a la plaza que se aprueba. Es decir, como si dijera que el personal interino no tiene derecho de excedencia, pero el que aprueba una plaza fija, sí, aunque el otro puesto sea de interino. Por otro lado, el puesto temporal también es incompatible.
    No sabemos cómo lo interpretará tu administración. Sin duda, lo hará en el sentido de la intención en que se negoció, redactó y publicó. Algo que a priori, no podemos saber nosotros, por lo que damos nuestra opinión.

    Puedes solicitar ambas fijando prioridad por la excedencia por incompatibilidad, ya que ésta, al no tener plazo máximo, no quedas limitado a los 5 años.
    Entendemos que también tienes derecho a la Excedencia del art 38 porque el año de antiguedad que se exige ya lo tienes acreditado como indefinido no fijo.
    Saludos

  167. Buenas Daniel recurro a ti de nuevo y te doy las gracias por anticipado por la gran ayuda que no estas dando.
    Te cuento mi situación me he llevado 21 años tras reconocimiento por cesión ilegal como indefinido no fijo en la Junta de Andalucia, antiguedad reconocida, en agosto solicite baja voluntaria y me fui de funcionario interino a un Ayuntamiento en el que estoy actualmente.
    El pasado martes se publico mi nombramineto como personal laboral en la JA, me dan hasta el jueves 12 de dic para firmar y será efectivo el 27 de diciembre.
    Una vez aclarado que la DA 37 es anticonstitucional y puedo coger excedencia si tengo derecho a ela, la duda es que incidencia solicitar según VI convenio personal laboral JA Excedencia forzosa, por incompatibilidad o voluntaria que te cito:

    Artículo 38. Excedencia voluntaria.
    1. La excedencia voluntaria podrá solicitarse por el personal fijo con un año al menos
    de antigüedad con tal carácter al servicio de la Administración autonómica. La duración de esta situación no podrá ser inferior a un año, ni superior a cinco;
    Artículo 39. Excedencia forzosa.
    1. La excedencia forzosa, que dará derecho a la conservación del mismo puesto y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia, se concederá al personal laboral acogido a este Convenio que pase a prestar servicios sean designados para ocupar puestos de personal funcionario de las distintas Consejerías u Organismos de la Comunidad Autónoma andaluza.
    Artículo 40. Excedencia por incompatibilidad.
    El personal que, como consecuencia de la normativa vigente sobre incompatibilidades en el sector público, deba optar o haya optado por un puesto de trabajo distinto al que ocupaba con relación laboral fija o fija discontinua en la Junta de Andalucía, siempre que el otro puesto de trabajo esté dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Incompatibilidades, quedará en situación de excedencia voluntaria, aun cuando no haya cumplido un año de antigüedad en el servicio. Mientras permanezca en esta situación, conservará indefinidamente el derecho al reingreso en cualquier plaza vacante de igual categoría a la suya, que hubiera o se produjera en la Junta de Andalucía.

  168. Hola de nuevo Estrella. Parece que los que no te hemos entendido hemos sido nosotros.
    Si lo que preguntas es si puedes seguir de interina una vez firmas un contrato a media jornada, la respuesta es sí, porque con la firma y la excedencia concedida puedes seguir en tu puesto de interina, a la vez que consolidas la nueva plaza a media jornada, que es la que dejas en excedencia.
    La firma no te hace pasar a la nueva administración mientras no acudas al nuevo puesto a trabajar. Y la falta de firma, si te la han impedido realizar por habértela condicionado, tampoco te impide consolidar la nueva plaza por resolución judicial.
    Todo esto, siempre que no te exijan periodo de prueba/prácticas, porque entonces es diferente.
    Saludos

  169. No quería decir trabajar a media jornada y cobrar a completa, ni al revés, no me he explicado nada bien en ese sentido. Pero te doy las gracias de nuevo por tu ayuda.
    Saludos

  170. Hola de nuevo Estrella. No se puede exigir cese alguno. Es un acto de tu mera voluntad. Y solo se pierde una nueva plaza por falta del cese previo cuando no se tiene derecho de excedencia, cosa que ya hemos comentado que te asiste, porque en Canarias se permite la excedencia por incompatibilidad para seguir en un puesto temporal, y porque la prohibición de exceder en una toma de posesión de un proceso de estabilización es nula de pleno derecho.
    Ya te hemos indicado la forma de proceder para no perder tu nueva plaza. Debes quedarte de interina y solicitar excedencia, y tras la negativa, recurrir y demandar, te dejen o no te dejen firmar. En la entrada tienes toda la motivación. Pero si no lo haces, consientes la ilegalidad, lo que implica que renuncias a todos tus derechos. Esto quiere decir que si renuncias a tu puesto de interina también renuncias a tu solicitud de excedencia, porque la misma se habilita mientras permaneces en tu puesto actual. Aunque también podría impugnarse en sede judicial, es mucho más factible hacerlo desde el puesto de interina, como te hemos recomendado.
    No asumimos la incompetencia de los departamentos de personal. Estos actos suelen ser deliberados para favorecer ocupar los puestos adjudicados.
    Y si accedes a tu nueva plaza a media jornada, realizando media jornada cobrarás medio sueldo. No entendemos como crees que puedes cobrar otra cantidad por el mero hecho de solicitar una excedencia a la que renuncias el primer día cuando acudes al nuevo puesto a trabajar.
    Saludos

  171. Hola Daniel, me veo de nuevo en necesidad de pedir tu ayuda en mi proceso de estabilización, en la que estoy aún bastante perdida aunque ya me has ayudado mucho con tus respuestas.
    La firma de los contratos del Grupo III es pasado mañana y hoy me he enterado de que en mi caso quieren hacerme firmar mi cese voluntario como funcionaria interina para poder firmar el contrato de personal laboral en el que quiero quedar de excedencia automática. ¿Si firmo mi cese estoy renunciando al puesto de funcionaria aunque haya presentado previamente mi solicitud de excedencia de personal laboral a media jornada? Entiendo que con mi escrito de solicitud debería suspender los plazos de mi proceso hasta resolver esta situación…
    A dos días de la firma veo que ellos mismos no tienen mucha idea de cómo deben proceder en mi caso y por eso parece ser que quieren denegarme la excedencia.
    Además, se da la circunstancia de que el puesto de trabajo en realidad es en la misma oficina y haciendo las mismas tareas, con la única diferencia de la jornada laboral. ¿Tendré derecho a partir de la firma de un contrato de media jornada seguir trabajando a jornada completa solo por el hecho de haber presentado mi escrito de excedencia?
    Te doy las gracias por tu valiosa ayuda.

  172. Pues gracias de nuevo Daniel, por ofrecernos un análisis tan claro y eficaz de todo este proceso. Enhorabuena por tu blog.

  173. Hola de nuevo Estrella. La mayoría de la gente presenta y registra la solicitud de excedencia el mismo día de la firma pero la doctrina judicial determina que debe hacerse antes, para avisar a la administración que no cuente contigo.
    Pero como cuando hay coacciones o se prevé una denegación ilegal les preavisas de tus intenciones, y no es conveniente que se preparen su forma de actuar, teniendo todo en cuanta, lo que aconsejamos es anticipar la solicitud de excedencia al mínimo, para no preavisar nuestra intención de exceder, pero cumpliendo a la vez con la previsión judicial de preaviso. Pero como decimos, la mayoría de la gente solicita la excedencia el mismo día que acude a firmar.
    Tu última pregunta es difícil de contestar, porque no sabemos lo que hará tu administración. Pero asumiendo que no hay coacciones, sino que solo te quieren denegar la solicitud, no habrá problema. Te dejarán firmar el contrato o el nombramiento y te dirán que ya te contestarán.
    Cada toma de posesión tiene un actuar en función de lo que haga cada administración.
    Saludo

  174. Gracias por tu rápida y excelente respuesta Daniel, si me permites me surge otra duda. En cuanto al plazo que tengo para presentar mi solicitud. En otra entrada se habla de que «constatado el derecho a la excedencia, ésta debe solicitarse dentro del plazo de toma de posesión, ni antes ni después» y que «la solicitud de excedencia debe registrarse dentro del plazo de toma de posesión, generalmente, cuando se acuda a la firma del nombramiento». En mi caso es la próxima semana y aún no he presentado mi escrito de solicitud de excedencia pero pensaba hacerlo un par de días antes de la fecha de firma, pensando que era correcto así. ¿Me aconsejas entonces que espere a hacer el registro en la misma fecha que me han señalado para firmar el contrato? ¿Y debo firmar el contrato que me propongan ese día asumiendo que es solo una toma de posesión formal?
    Muchas gracias por tu ayuda
    Saludos

  175. Hola Estrella. Por supuesto. La normativa canaria habilita la EPSSP aunque el otro puesto sea de interino. Y en su ámbito de aplicación la Ley de Función Publica Canaria incluye al personal de la administración local como personal al que le aplica.
    Debes presentar la solicitud de excedencia aprovechando dicha solicitud para indicar la nulidad de la normativa canaria sobre los procesos de estabilización que restringen el uso de esta excedencia en las tomas de posesión. Además, en Canarias está ocurriendo lo mismo que lo que comentamos en la entrada que ha ocurrido en Andalucía, por lo que en breve se pactará con el Estado su inaplicabilidad por anticonstitucional.
    Solicita la excedencia dentro del plazo de toma de posesión y si te la deniegan, desde tu puesto actual recurres o en su caso, inicias la vía judicial, en defensa de tu plaza en excedencia.
    Saludos

  176. Hola Daniel, creo que puedo encontrarme en la situación que describes en tu artículo:
    Soy funcionaria interina administrativa (C1) a jornada completa de un ayuntamiento de Tenerife desde el año 2018. Me presenté al proceso de estabilización de personal laboral y acabé obteniendo una plaza de media jornada de la misma categoría. Dada la importante reducción que vería en mi salario, que realmente en la actualidad no me puedo permitir, mi intención era optar por seguir ocupando el puesto de funcionaria interina y el mismo día de la firma del contrato de personal laboral optar por quedar en excedencia de esa plaza.
    Desde personal me han dicho, antes incluso de solicitarla por escrito, que no tengo derecho a ningún tipo de excedencia. ¿Crees que realmente tengo derecho en virtud del artículo 10 que citas en tu artículo? Te agradecería enormemente tu ayuda. Un saludo

  177. Hola Daniel, creo que puedo encontrarme en la situación que describes en tu artículo:
    Soy funcionaria interina administrativa (C1) a jornada completa de un ayuntamiento de Tenerife desde el año 2018. Me presenté al proceso de estabilización de personal laboral y acabé obteniendo una plaza de media jornada de la misma categoría. Dada la importante reducción que vería en mi salario, que realmente en la actualidad no me puedo permitir, mi intención era optar por seguir ocupando el puesto de funcionaria interina y el mismo día de la firma del contrato de personal laboral optar por quedar en excedencia de esa plaza.
    Desde personal me han dicho, antes incluso de solicitarla por escrito, que no tengo derecho a ningún tipo de excedencia. ¿Crees que realmente tengo derecho en virtud del artículo 10 que citas en tu artículo? Te agradecería enormemente tu ayuda. Un saludo

  178. Hola Angela. No puedes hacer alegación previa. Debes alegarlo en el acto posesorio.
    Se actúa como si no existiera la normativa prohibitiva al respecto y se solicita excedencia dentro del plazo posesorio, aprovechando el escrito de excedencia para indicar la nulidad de la normativa gallega que exige un plazo de permanencia, por ir contra el art 10 de la Ley 53/84 que es norma básica y que no admite norma autonómica de contrario. Y adjuntas las sentencias que así lo indican, y que también hemos reflejado en la entrada en la que has hecho este comentario. También debe alegarse que en Andalucía ya se ha acordado su inaplicación por haber instado el Gobierno reunión previa al recurso de inconstitucionalidad. Y que Canarias ha hecho lo propio, quedando solo Galicia, que le ocurrirá exactamente lo mismo.
    Si te lo deniegan, hay que decidir si desistes de la excedencia o recurres en reposición o directamente al juzgado.
    Entendemos que esto está ganado. Si no en vía administrativa, sí en vía judicial, pero no solo eso. Sino que con el recurso se gana el tiempo necesario para que el gobierno haga en Galicia su trabajo, iniciando los pasos previos al recurso de inconstitucionalidad, lo que hará que quedes en excedencia por haber recurrido y esperado.
    Saludos

  179. Soy una interesada por encontrarme perjudicada al no poder hacer uso de mi derecho a la excedencia por incompatibilidad o prestación de servicios en sector publico en los procesos de estabilización de la Xunta de Galicia
    Puede indicarme como proceder para hacer alegación previa a la toma de posesión?
    Gracias

  180. Hola de nuevo Ana. No es posible. Hay que esperar a estar en servicio activo y esperar a que se convoque una convocatoria para tener reconocido un grado. Y aunque difieren las carreras de unas administraciones con las de otras, lo normal es que una vez reconocido un grado se tenga que evaluar el desempeño hasta un nivel mínimo. Y una vez reconocido todo, hay administraciones que la dejan de pagar los meses de baja médica, o que te la niegan los meses de alta si no acreditas un mínimo de meses de alta durante cada periodo anual.
    Saludos

  181. La idea ,por supuesto NO es cobrarla ahora, eso està claro que no puedo ni es mi intención.
    Mi idea era tenerla reconocida para cuando me reincorpore al Sacyl en septiembre. Y al ser de carácter extraordinario tener la oportunidad de acceder , dado que no sé en otras comunidades, pero en la nuestra han tardado años en convocarla.
    Siento las molestias
    Un saludo y gracias

  182. Se trata de una convocatoria EXTRAORDINARIA para el acceso a la carrera profesional para personal estatutario del servicio de salud de Castilla y León..BOCYL, 20 agosto 2024.
    En los requisitos pone» encontrarse en situación de servicio activo o en cualquier otra que implique reserva de plaza o de puesto de trabajo». Lo pone en 2 sitios distintos

  183. Ya te lo hemos explicado en el anterior mensaje. Se explican mal pero llevan razón. Cuando dicen que no conlleva reserva de plaza quieren decir que no conlleva reserva de puesto, pero como no dominan el derecho administrativo dicen plaza.
    Como debes entender que se refieren al puesto, porque tu excedencia no tiene reserva de puesto, te contestan que no cumples con la convocatoria.
    Nos remitimos a nuestro comentario anterior. Tu convocatoria no permite presentar al personal en excedencia por incompatibilidad, por lo que solo puede rebatirse atacando la convocatoria, algo que solo puede hacerse con éxito si ésta es anticonstitucional. Y solo lo será si el proceso es de nuevo ingreso o concurso de traslados, y no lo será si es de promoción interna.
    Saludos

  184. Hola de nuevo Ana. Entendemos que es una errata. Muchas convocatorias confunden plaza con puesto. Lo que te indican es que no aceptan al personal con excedencia sin reserva de puesto. Olvida el término «plaza». Y por tanto olvida presentarte porque la convocatoria prohíbe hacerlo al personal excedente sin reserva de puesto.
    Cuestión distinta es si la convocatoria cumple la ley prohibiendo participar al personal excedente. Y es que para determinar eso tendríamos que saber de qué tipo de convocatoria se trata, porque no lo explicas.
    Por ejemplo, si se trata de un proceso de nuevo ingreso, incluyendo los de estabilización, o un concurso de traslados, la convocatoria sería nula por vulneración del art 23 CE.
    Pero si se tratara de un proceso de promoción o movilidad, sería legal.
    Saludos

  185. Hola Daniel. Perdona que te moleste de nuevo. Desde la Gerencia de Salud me dicen esto:El personal estatutario excedente cesa en la relación de servicios con la correspondiente institución sanitaria generando plaza vacante desde el momento de su concesión. No conlleva reserva de plaza.
    Cómo podría rebatirlo?
    Muchas gracias

  186. Muchísimas gracias Daniel
    Mi problema es que salió en el Sacyl una convocatoria de carrera profesional extraordinario. En los requisitos pone que «pueden participar personal en activo o en reserva de plaza o reserva de puesto de trabajo» ( textual) y me lo han denegado y necesito presentar la alegación antes del viernes y quería poner en la argumentación el porqué sí tengo reserva de plaza.

  187. Hola Ana. La sola situación de excedencia ya implica la reserva de la plaza porque sin derecho de excedencia el abandono de un puesto implica el fin del contrato o del nombramiento. En este caso el contrato o nombramiento no se extingue sino que se suspende.
    En las excedencias con reserva de puesto se reserva plaza y puesto, suspendiendo el contrato o el nombramiento hasta el reingreso, en el que se vuelve al mismo puesto. En esta concreta excedencia, como en la EVIP y en la EVAF, solo se reserva la plaza, no el puesto, que se pierde hasta que se genere de nuevo (el mismo u otro) por reingreso.
    La visualización de que la excedencia conserva la plaza la obtienes en los apartados que regulan el derecho al reingreso. En tu normativa art 68 del EM, y en la normativa general art 91 del EBEP, art 15.3 del RD 356/1995 y art 62 y 63 del RD 364/1995.
    Sobre la forma de reingresar por concurso o por reingreso provisional ya hemos publicado alguna entrada, que puedes revisar. https://tusderechoslaborales.es/concurso-de-traslados-o-reingreso-provisional/
    Saludos

  188. Buenas tardes. Soy médico especialista con plaza estatutario en un hospital público. Tengo concedida una excedencia por incompatibilidad por prestar servicios en sector público.( contrato laboral, art 66 Acuerdo Marco )
    Esa excedencia entiendo que tiene reserva de plaza pero no de puesto de trabajo ,no? Pero en qué normativa viene claramente q está excedencia sí q conlleva la reserva de plaza ?
    Muchas gracias

  189. Buenas,
    Una consulta … tengo plaza fija en una adm. local como funcionaria y he ganado otra plaza igual en otra administración local. Me puedo pasar los dias de vacaciones que me quedan de una a otra ?
    gracias

  190. Hola Ray. Gracias por la aportación y por indicarnos la restricción adicional de consolidar más de una plaza. Incluiremos la norma Gallega como una de las que incluyen contenido anticonstitucional.
    Como comentas en tu último párrafo, la DA 37 debe interpretarse a la luz de la normativa básica estatal.
    Y aunque nuestra entrada se ha basado en la vulneración de la concreta EPSSP del art 10 de la Ley 53/84, también existe normativa básica en el EBEP respecto a la EVIP, que, aunque puede ser regulada por normativa autonómica, entendemos que esto solo podría hacerse en el concreto apartado que las regulen, y no en otro articulado distinto que pretenda prohibir o limitarla para un caso concreto, en este caso en los procesos de estabilizacón.
    Al menos esta es nuestra opinión.
    Respecto a la EPSSP no hay duda alguna. Cualquier restricción incurre en el supuesto de nulidad del art 47.1.a) de la Ley 39/2015, y la norma que lo regule en el supuesto del art 47.2.
    Saludos

  191. Magnífico análisis.
    En Galicia, en la Ley 5/2022, el art. 11.2, es prácticamente idéntico a la DA 37 apartado Segundo de Andalucía.

    He visto muy pocos análisis sobres estas tres normas claramente anticonstitucionales, la andaluza, la canaria y la gallega. Y no sólo en cuanto a la denegación de excedencia, también en cuanto a la inconstitucional exclusión de aspirantes por multiparticipar en procesos de estabilización.

    Y al menos la Ley gallega dio más seguridad jurídica: No invadió el régimen local y modificó legalmente todas las bases antes de abrir el plazo de presentación.

    La ley andaluza fue advertida de inconstitucionalidad por el Estado y tuvo que modificar mediante Acuerdo la interpretación entre otras de la DA37. Porque invade las competencias legislativas del Estado en materia de estabilización y régimen local.

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