El nuevo requisito de admisión del recurso de amparo

«LA ESPECIAL RELEVANCIA CONSTITUCIONAL». NUEVO REQUISITO PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE AMPARO

La enorme influencia de este nuevo tcrequisito de admisibilidad en la limitación del acceso al recurso y su contradicción con el art 53.2 CE, que garantiza su acceso a todos los ciudadanos.

Resulta sorprendente el enorme desconocimiento que existe sobre la falta de protección que tenemos todos nosotros como ciudadanos frente al uso arbitrario de los poderes públicos. Quien más y quien menos sabemos que existen derechos tipificados, y que aunque la defensa en juicio cuesta dinero, podemos acudir a los jueces para la defensa de nuestros derechos. Es más, que en caso de una sentencia desfavorable, casi siempre cabe recurso, y que en todo caso hay derechos fundamentales que gozan de especial protección, que estamos en un Estado de Derecho y que todos estamos sometidos al imperio de la Ley, Esta creencia no es infundada pues los derechos fundamentales se regulan en los arts 14 al 29 y art 30 de la CE, para los cuales el art 53.2 de la CE establece que “cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos fundamentales ante los tribunales ordinarios por un procedimiento preferente y sumario, y en su caso, de entenderse no satisfecho con los jueces ordinarios, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Así pues, no solo se garantiza la protección de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria, sino que ante una eventual sentencia injusta producida por error judicial, o incluso por prevaricación o politización de la justicia, existe siempre el recurso y finalmente un Alto Tribunal garante de la tutela de los derechos fundamentales.Pero la práctica es bien diferente. La presente entrada tiene por objeto reflejar la realidad del recurso de amparo y de las competencias del Tribunal Constitucional. Dicho Tribunal es un órgano judicial como cualquier otro órgano institucional. Requiere de medios personales y materiales para su actividad. Pues bien, dada su creciente actividad y la carencia de medios, su saturación ha sido “solucionada políticamente” con la limitación de los asuntos a conocer, en similitud con la ley de tasas, creada para “solucionar”  la saturación de la justicia estos años de incremento de demandas, y frente a la cual ya existe un voz creciente de juristas que la consideran vulneradora del derecho de tutela judicial. Como decimos, en los mismo términos, la nueva ley del TC ha creado un nuevo requisito de admisibilidad del recurso de amparo, a saber, la especial relevancia constitucional del recurso. Esto es, se desnaturaliza el recurso de amparo, que en vez de proteger el derecho vulnerado del demandante, ahora se configura como un recurso de solo interés para el propio órgano, a mi criterio, vulnerando flagrantemente el art 53,2 que lo configuraba como el garante de los derechos fundamentales de “cualquier ciudadano”.  https://nisir.wordpress.com/2011/11/03/el-recurso-de-amparo-no-existe/

La reforma de la LOTC de 2007 ha creado un nuevo requisito del recurso de amparo: la especial trascendencia constitucional. La exposición de motivos de la LO 6/2007 de 24 de mayo, recuerda en este sentido que “el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la constitución”. El artículo 49.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que “En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”; y finalmente, el artículo 50.1 b) de la citada Ley también advierte de la necesidad de: “Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.

La Sentencia del Pleno del TC 155/2009, de 25 de junio, ha indicado como ejemplos de especial trascendencia constitucional los siguientes:

1.-(…) un recurso que plentee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina  del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009 de 23 de marzo.

2.- un recurso que dé ocasión al TC para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE.

3.- Cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general

4.- Si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el TC considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución.

5.- cuando la doctrina del T sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso es´te siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros.

6.- En el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento a la doctrina del TC (art 5 LOPJ)

7.- Cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios”.

Resumiendo, el artículo 49.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que “En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”; y finalmente, el artículo 50.1 b) de la citada Ley también advierte de la necesidad de: “Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo, cuando el art 53 2 CE garantiza sin justificación alguna el derecho de acceso al recurso por parte de cualquier ciudadano  para la defensa de los derechos fundamentales que entienda vulnerados y no según el interés del propio órgano sobre su doctrina.

La inadmisión de los procesos por tal argumento alcanzan el 90% de las demandas de amparo, por lo que sin duda se contraviene con ello el art 53.2 CE para 9 de cada 10 ciudadanos que ejercen en amparo la tutela judicial, muchos de los cuales obtendrían sin duda una sentencia sobre el fondo estimatoria

http://www.elmundo.es/opinion/2015/05/20/555cc53ee2704e234d8b4596.html.                                                     

Sería interesante la opinión del TEDH ante un eventual recurso frente a la inadmisión de la demanda de amparo ante el TC del Estado español  por la aplicación de tal Ley Orgánica, por infracción del art 53.2 CE.

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