EL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL


FALSEDAD DOCUMENTAL

En esta entrada veremos las acciones penadas en el Código Penal con el delito de falsedad documental (art 390 y 393 CP) y los requisitos que exige la jurisprudencia para castigar dichas acciones como infracciones de dichos artículos.

 

 LA FALSEDAD DOCUMENTAL EN EL CP

Art 390 CP

Será castigado con las penas de prisión de 3 a 6 años, multa de 6 a 24 meses e inhabilitación especial por tiempo de 2 a 6 años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1º. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2º. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3º. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4º. Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

 

Art 393 CP

El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

 

LO QUE LA JURISPRUDENCIA EXIGE PARA LA CONCURRENCIA DEL TIPO PENAL

STS 279/2010 de 22 marzo; 88/2010 de 27 octubre; 312/2011 de 29 de abril

1.- Mutar la verdad cumpliendo algún supuesto del art 390

2.- Que tal falsedad afecte a elementos esenciales del documento y a su normal eficacia. (Que cause efectos diferentes, bien reales, bien potenciales).

3.- Existencia de dolo falsario

A este respecto la STS 309/2012 (Sala 2) de 12 de abril, establece:

En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (STS 279/2010 de 22.3; 888/2010 de 27-10 y 312/2011 de 29-4 entre otras) las siguientes:

  1. Un elemento objetivo propio de toda falsedad consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumeradas en el art. 390 CP.
  2. Que dicha “mutatio veritatis” o lteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
  3. Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

También se ha afirmado en las referidas resoluciones que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la “mutatio veritatis”, en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuento constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la “mutatio veritatis” objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno.

Por último, y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad e alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño se llegue o no a causarse (STS 743/2013 de 11 de octubre; STS 309/2012 de 12 de abril). La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es (STS 1235/2004 de 25.10; 900/2006, de 22-9; y 1015/2009 de 28-10)

 

RESUMEN

El delito de falsedad documental no solo incluye la falsificación de un documento o la alteración de su autenticidad sino que también abarca la redacción de un documento auténtico que falta a la verdad en los hechos o en las personas que certifica que intervienen en los hechos. No obstante para la comisión del delito se exige en primer lugar que dichas falsedades afecten al contenido esencial del documento ( su inclusión cambia el efecto del documento) y en segundo lugar que se incluyan con pleno conocimiento de su falsedad y de los efectos que va a producir o que intenta producir. Por último, cabe concluir que no es un delito de resultado, esto es, que el delito se comete igualmente, produzca el documento el resultado deseado por quien lo falsificó o no.


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